STS 376/2014, 16 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Indalecio y don Romualdo , representados por el procurador de los tribunales don José Rafael Ros Fernández, contra la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona. Ante esta Sala compareció la procurador de los tribunales doña María del Carmen Ortíz Cornago, en representación de don Romualdo y don Indalecio , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Open Inmoprom, SL, representada por el procurador de los tribunales don Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de concurso voluntario de Open Inmoprom, SL, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, con el número 537/2008, el procurador de los tribunales don José Rafael Ros Fernández, obrando en representación de don Indalecio y don Romualdo , interpuso, mediante escrito registrado por dicho Juzgado el cinco de abril de dos mil diez, demanda incidental contra la concursada.

En dicho escrito de demanda, la representación procesal de los demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el veintidós de marzo de dos mil siete los citados don Indalecio y don Romualdo , como compradores, celebraron con Open Inmoprom, como vendedora, un contrato de compraventa de una vivienda, la NUM000 del NUM001 piso del número NUM002 / NUM003 de la CALLE000 de Manresa, así como un trastero y una plaza de aparcamiento en el mismo edificio, como demostraban con el documento aportado con el número 1. Y que el precio de la compra fue de ciento cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta euros (159 650 €), la vivienda, y veinte mil setecientos setenta y siete euros (20 777 €) la plaza de aparcamiento y el trastero.

Añadió la referida representación procesal que, de ese precio, los compradores habían pagado, conforme a lo convenido, la suma de veintiocho mil trescientas treinta y nueve euros, con treinta y ocho céntimos (28 339,38 €), como probaban con el documento aportado con el número 2. Y que el resto del precio lo debían abonar los compradores al finalizar la obra y otorgarse la escritura, con entrega de llaves.

Con ese antecedente expuso que la obra debería terminarse en noviembre del año dos mil nueve, con un margen de tolerancia de ciento veinte días, plazo de finalizó el treinta de marzo de dos mil diez y que, conforme al contrato, de superarse ese plazo sin entrega los compradores podían optar por resolver el contrato, con una cláusula penal de devolución de las cantidades entregadas y un cinco por ciento más.

Afirmó que la vendedora no había cumplido su prestación de entrega a tiempo de los inmuebles vendidos, pues de hecho la obra no estaba todavía terminada en el día de redacción de la demanda, como demostraba el acta notarial aportada como documento número 7. Y que, ante ello, la vendedora, por carta de treinta de octubre de dos mil diez, comunicó a los compradores que haría la entrega próximamente y que el retraso sería mínimo, como demostraban con el documento aportado con el número 4.

Igualmente alegó que la vendedora, declarada en concurso por auto de veintidós de septiembre de dos mil ocho, había cometido otras infracciones en relación con el edificio, dado que no había constituido el aval por las cantidades anticipadas como precio; la licencia municipal de obras había caducado; no consta que hubiera solicitado la licencia de primera ocupación, como ponía de relieve el documento aportado con el número 6.

También alegó que, ante esa realidad, los compradores optaron por la facultad pactada de resolver el contrato, con aplicación de la cláusula penal convenida, lo que comunicaron a la vendedora, por carta de quince de abril de dos mil diez, como demostraban con los documentos aportados con los números 7, 8, 9 y 10. Y que, ante ello, la vendedora, por carta de veintiuno de los mismos mes y año, alegó que no había podido cumplir por fuerza mayor, a consecuencia de la localización de un cable de media tensión de Fecsa-Endesa, que pasaba por el espacio destinado a obra, lo que no permitía eludir sus responsabilidades.

La representación procesal de don Indalecio y don Romualdo , invocó los artículos 1088 , 1089 , 1460 , 1258 del Código Civil y 3 de la Ley 57/1968 e interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, una sentencia que " contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha veintidós de marzo de dos mil siete, con Open Inmoprom, SL, que se ha aportado como documento número uno, en aplicación de la cláusula cuarta del mismo, por incumplir la parte vendedora su obligación de entregar la vivienda en la fecha máxima pactada y, en consecuencia, 2º.- De conformidad con el pacto cuarto del contrato se condene a Open Inmoprom, SL a pagar a mis representados la total cantidad de cincuenta y tres mil setecientas cincuenta y seis euros con treinta y cinco céntimos (53 756,35 €), en concepto de cláusula penal libremente convenida mas los intereses legales y procesales que la misma devengue, cantidad que resulta del siguiente desglose: (a) veintiocho mil trescientos treinta y nueve euros con treinta y ocho céntimos (28 339,38 €) en concepto de devolución de todas las cantidades entregadas por mis mandantes hasta la fecha de la resolución. (b) Mas mil cuatrocientos dieciséis euros con noventa y siete céntimos (1 416,97 €). (c) Mas veinticuatro mil euros (24 000 €) según los expresamente pactado. (c) Mas veinticuatro mil euros (24 000,00 €), según lo expresamente pactada. 3º.- Acumulativamente a la anterior petición, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 57/1968 sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, modificada por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación , se condene a Open Inmoprom, SL. a satisfacer la cantidad resultante de aplicar el interés legal del dinero sobre los veintiocho mil trescientos treinta y nueve euros con treinta y ocho céntimos (28 339,38 €) entregados a cuenta del precio, hasta su total restitución. 4º.- Se condene a Open Inmoprom, SL. a pagar las costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO

Por providencia de trece de julio de dos mil diez, el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona admitió a trámite la referida demanda incidental, que dio lugar al incidente concursal número 522/2010.

De dicha demanda se dio traslado tanto a la concursada como a la administración concursal para que formularan las alegaciones pertinentes.

Por escrito registrado el uno de septiembre de dos mil diez, la administración concursal contestó la demanda.

En dicho escrito de contestación, la administración concursal alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que no era cierto el alegado incumplimiento resolutorio del contrato, dado que la obra estaba prácticamente terminada a tiempo, a falta de la urbanización de la calle y que el mínimo retraso fue debido a la concurrencia de una causa de fuerza mayor, que impidió a la vendedora cumplir a tiempo: la localización de un cable de media tensión de Fecsa- Endesa, a principios de marzo de dos mil diez, una vez iniciadas las obras, dado que el cambio de localización retrasó los trabajos. Supletoriamente interesó que se aplicara la norma del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

En el suplico de la contestación, la administración concursal interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, una sentencia que desestimara íntegramente la demanda y condenara a los compradores a cumplir el contrato, con imposición de costas a los mismos.

También contestó la demanda la concursada, representada por la procurador de los tribunales doña Marta Pradera Rivero.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Open Inmoprom, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que seguido el curso normal de las obras, los ejecutores de la misma advirtieron la presencia de un cable de media tensión, lo que generó la necesidad de trabajos para desviar la línea. Y que esa fue la causa del retraso.

Que, además, en marzo de dos mil diez la promoción estaba terminada y lista para la entrega, a falta de la urbanización de la calle, que quedó paralizada por la aparición del cable y que los detalles ornamentales, que también faltaban, habían sido ya instalados, simultáneamente a la conclusión de la acera.

Con carácter subsidiario interesó que se denegara la resolución en interés del concurso.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de la concursada interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a los demandantes.

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, sin necesidad de celebrar vista, dictó sentencia en el incidente concursal número 522/2010, con fecha treinta de diciembre de dos mil diez y la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimando la demanda incidental formulada por Indalecio y Romualdo , condenó a la demandada al cumplimiento del contrato y proceda a la entrega de la vivienda, la plaza de parking y los trasteros adquiridos a cambio del precio pendiente, reducido en la suma de seiscientos euros por cada uno de los meses que transcurran desde el treinta y uno de marzo de dos mil diez a la efectiva entrega de la vivienda, la cual deberá hacerse efectiva en el plazo máximo de un mes, todo ello sin hacer especial imposición de las costas ".

CUARTO

La representación procesal de don Indalecio y don Romualdo recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, en el incidente concursal número 522/2010, con fecha treinta de diciembre de dos mil diez.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 549/2011 y dictó sentencia con fecha dos de mayo de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Indalecio y Romualdo , contra la sentencia dictada en fecha treinta de diciembre de dos mil diez, que confirmamos, sin imposición de costas ".

QUINTO

La representación procesal de don Indalecio y don Romualdo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 549/2011, con fecha dos de mayo de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de siete de mayo de dos mil trece decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Romualdo y don Indalecio , contra la sentencia dictada, con fecha dos de mayo de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) en el rollo de apelación número 549/2011 , dimanante del incidente concursal número 522/2010 del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Indalecio y don Romualdo contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 549/2011, con fecha dos de mayo de dos mil doce , se compone de un único motivo, en el que los recurrentes denuncian, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

ÚNICO . La infracción del artículo 63, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Open Inmoprom, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de junio de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Los Tribunales de ambas instancias, pese a entender que la demandada, Open Inmoprom, SL, no había cumplido a tiempo - según lo pactado - la prestación de entregar a los demandantes y compradores una vivienda que debían construir - con plaza para el aparcamiento de un automóvil y trastero - y que tal incumplimiento tenía objetivamente entidad bastante para resolver la relación contractual que vinculaba a ambas partes y, por lo tanto, para producir los efectos restitutorios e indemnizatorios consecuentes, desestimaron la pretensión declarativa de la resolución deducida en la demanda, por razón de haber sido declarada en concurso de acreedores la vendedora - con posterioridad a la celebración del contrato - y de entender que era aplicable al caso la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , a cuyo tenor, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que debiera realizar el concursado.

El Juzgado de lo Mercantil del concurso, además de desestimar con ese fundamento la pretensión resolutoria deducida por los compradores, modificó los términos de la reglamentación negocial al reducir el precio de la compraventa - sólo pagado en parte por los compradores, según lo convenido - en seiscientos euros por cada mes de atraso en que hubiera incurrido la vendedora en el cumplimiento de la obligación de entrega.

La Audiencia Provincial, a la que los demandantes llevaron el conflicto con su recurso de apelación, identificó, en abstracto, el interés del concurso - como el mayor grado de satisfacción de los acreedores de la concursada - y entendió, en concreto, que dicho interés resultará más favorecido con el mantenimiento de la vigencia del contrato - en los términos en que los había establecido la sentencia apelada, no impugnados por nadie - que con la resolución del vínculo - teniendo en cuenta que la construcción estaba prácticamente terminada y era razonable un plan de viabilidad condicionado a la finalización de la promoción en marcha, para la posterior venta del resto de viviendas; así como que la resolución impondría la difícil búsqueda de un nuevo comprador y, en todo caso, un precio inferior al convenido, a causa de la crisis económica -.

Contra la sentencia de apelación interpusieron los compradores demandantes recurso de casación por un único motivo.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

Denuncian los compradores la infracción de la norma del apartado 3 del artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

Alegan que la vendedora había incurrido en un incumplimiento resolutorio, en los términos establecidos en el artículo 1124 del Código Civil , tal como lo interpretaba la jurisprudencia. Y que, realmente, el artículo invocado en el enunciado del motivo no era aplicable a contratos como el litigioso.

TERCERO

Desestimación del motivo.

El artículo 62, apartado 3, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , confiere a los órganos judiciales del concurso la potestad de desestimar las pretensiones resolutorias de la relación contractual deducidas por los contratantes perjudicados por el incumplimiento del concursado, pese a que, de no exigirlo el interés del concurso, las mismas deberían ser estimadas.

El ejercicio de esa potestad - no extraña a nuestro sistema, como evidencia el artículo 1124 del Código Civil -, que en cierto modo implica la exigencia de un nuevo requisito para el éxito de la acción resolutoria, ha sido correctamente actuado por el Tribunal de apelación, en el mismo sentido que el de la primera instancia, con la exposición de los argumentos de su decisión, plenamente razonables.

En definitiva, la consecuencia jurídica prevista en la norma que los recurrentes dicen infringida ha sido correctamente aplicada a un supuesto de hecho que coincide con el descrito en ella, pese a lo que aquellos sostienen.

CUARTO

Régimen de las costas.

En aplicación de las normas de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas del recursos que desestimamos a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, por el casuismo de la cuestión debatida, fuente de las dudas a que la segunda norma se refiere.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Indalecio y don Romualdo , contra la Sentencia dictada el dos de mayo de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

No formulamos pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso desestimado.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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