STS 364/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:3561
Número de Recurso2384/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución364/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil doce, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza. Ante esta Sala compareció la Letrada de la Administración de la Seguridad social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad social, en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento concursal que tramitaba, con el número 214/2009, el Juzgado de lo Mercantil números Dos de Zaragoza, que había dictado auto de declaración de concurso de Promociones Inmobiliarias Aníbal Alto de la Muela el veintinueve de julio de dos mil nueve y en el que se había logrado convenio, aprobado por sentencia del propio Juzgado de cinco de octubre de dos mil once, Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal, valiéndose del trámite previsto en el apartado 2 del artículo 181 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

En dicho escrito de oposición, Tesorería General de la Seguridad Social alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la administración concursal había afirmado que " de hecho los créditos contra la masa [...] han venido satisfaciéndose con relativa normalidad [...] " y que " gran parte de los [...] devengados [...] guardaban íntima y directa relación con la terminación de la obra de la calle Constitución de La Muela " y habían " podido satisfacerse principalmente gracias a la financiación proporcionada por la Caixa [...] ".

Añadió que era lo cierto que, en tanto se terminaba la referida obra, a la que dedicaba su actividad la sociedad luego concursada, ésta había venido sistemáticamente dejando de pagar los créditos devengados en concepto de cotizaciones sociales, las cuales seguían pendientes de pago.

También afirmó que el informe de rendición de cuentas elaborado por la administración concursal no especificaba cuales eran los créditos que se habían pagado y cuáles no y, sobre todo, no daba justificación de la causa por la que su crédito contra la masa no había sido pagado.

Con esos antecedentes, Tesorería General de la Seguridad Social interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza que tuviera por formuladas las manifestaciones que es escrito contiene y por formulada la oposición a la rendición de cuentas.

SEGUNDO

El uno de diciembre de dos mil once, el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza dio traslado del escrito de oposición a la administración concursal, la cual, por otro registrado el diecinueve de diciembre de dos mil once, alegó, también en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la práctica totalidad de los pagos verificados durante la tramitación del procedimiento habían sido causados por la disponibilidad ofrecida por la entidad financiera La Caixa tras el otorgamiento de un contrato de gestión de pago afianzado por los administradores de la sociedad, con el fin de permitir la conclusión de una promoción inmobiliaria acometida por la concursada en La Muela, Zaragoza.

También alegó que Promociones Inmobiliarias Aníbal Alto de la Muela presentó una propuesta de convenio, el diecisiete de marzo de dos mil once, adjuntando un plan de pagos y de viabilidad, que los acreedores aceptaron al aprobar la propuesta de convenio, pese a que, en la reunión mantenida, la demandante y otros acreedores manifestaron su inquietud por el régimen de pagos de los créditos contra la masa. Pero que, en todo caso, el convenio fue aceptado y, por sentencia de cinco de octubre de dos mil once, fue aprobado.

Con carácter general, afirmó que había que admitir que, en ciertas ocasiones, resultaba obligado conceder a algunos créditos contra la masa alguna prioridad por ser preciso para la continuación del procedimiento concursal y que tal era el caso litigioso, dado que, para terminar la obra de La Muela, había sido necesaria la financiación de La Caixa, lo que había impedido atender el crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social con arreglo al vencimiento.

En el escrito de contestación, la administración concursal interesó del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza que tuviera " por evacuado el trámite conferido " y dictara una " resolución declarando aprobadas las cuentas presentadas por esta administración concursal ".

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza dictó sentencia, en el incidente concursal, el cinco de julio de dos mil doce, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado de la administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, debo acordar y acuerdo aprobar la rendición de cuentas formulada por la administración concursal, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ".

CUARTO

Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza el cinco de julio de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que se turnaron a la Sección Quinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 184/2012 y dictó sentencia con fecha cinco de julio de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo.1.- Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de lo Mercantil número Dos, en los autos número 214/2009, que confirmamos. 2.- Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente ".

QUINTO

Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de cinco de julio de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de siete de mayo de dos mil trece , decidió: "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha cinco de julio de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en el rollo de apelación número 184/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal número 214/2009 del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de Zaragoza".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de cinco de julio de dos mil doce , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción de la norma del apartado 2 del artículo 154 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, no se personó ante esta Sala la parte recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de junio de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Tesorería General de la Seguridad Social, acreedora de la concursada Promociones Inmobiliarias Aníbal Alto de la Muela, SL, formuló oposición a la aprobación de las cuentas rendidas por la administración concursal, conforme a la dispuesto en el artículo 181, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

Alegó la demandante incidental que no se habían pagado a su vencimiento las deudas correspondientes a cotizaciones de la Seguridad Social devengadas por los trabajadores de la concursada tras la declaración del concurso y que, sin embargo, habían sido satisfechos, sin justificación conocida, otros contra la masa de vencimiento posterior - en concreto, el que tenía por titular a una entidad financiera -, con infracción del artículo 154, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

  1. La demanda fue desestimada en ambas instancias. El Juzgado de lo Mercantil, pese a entender, a la vista de los escritos de alegaciones, que la casi totalidad de los pagos efectuados por la administración concursal habían sido destinados a la satisfacción del crédito de una entidad financiera - que había permitido la terminación de una promoción inmobiliaria iniciada por la concursada y pendiente de terminarse al ser declarado el concurso -, negó que se hubiera probado la infracción del artículo 154 de la Ley 22/2003 , dado que Tesorería General de la Seguridad Social no había " acreditado en modo alguno la transgresión de las reglas y principios expuestos [...], pues ninguna prueba aporta al respecto, limitándose a señalar que falta la justificación razonable y concreta de porque el crédito contra la masa derivado de las cotizaciones sociales no ha sido abonado y, sin embargo, otros si lo han sido [...] ", siendo que la impugnante venía " obligada a concretar qué acreedor ha resultado beneficiado, acreedor que, lógicamente, deberá figurar como demandado " .

Por su parte, el Tribunal de apelación insistió en la justificación de la satisfacción de los créditos contra la masa, pese a tener vencimientos posteriores a los de Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que, dada " la fórmula de financiación acordada [...] para sufragar la continuación de la obra durante el concurso [...], ningún otro pago podía ser realizado con cargo a los fondos disponibles, merced a tal financiación ".

Contra la sentencia de apelación interpuso Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación por un único motivo.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

Tesorería General de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 154, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal - en la redacción anterior a la Ley 38/2011, de 10 de octubre -.

Alega la recurrente que, según dicha norma - luego modificada - los créditos contra la masa debían satisfacerse a su vencimiento, sin excepciones. Y que su crédito, de tal condición, debería haberse satisfecho por razón de vencimiento y, por lo tanto, con anterioridad a los que vencieron después.

Señala que, incluso de ser aplicable el precepto antes mencionado en su nueva redacción - resultante de la reforma introducida por la Ley 38/2011 de 10 octubre -, la posibilidad de alterar el orden en los pagos no le perjudicaría, dado que su crédito no podría haber sido postergado.

TERCERO

Desestimación del motivo.

  1. Tras ser reformada, por la Ley 38/2011, la Ley 22/2003 regula con mayor detalle el orden de pago de los créditos contra la masa, tanto en el caso de que resulten suficientes los bienes - artículo 84, apartado 3 -, como en el contrario - artículo 176 bis, apartado 2 -, siguiendo, como indica el preámbulo de la primera, las enseñanzas de la experiencia.

    Así, el apartado 3 del artículo 84, tras disponer que " los créditos del número primero del apartado anterior se pagarán de forma inmediata " y que " los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos ", faculta a la administración concursal para alterar dicha regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso, pero sólo si se presume " que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa" y con la limitación que significa que la correspondiente postergación no afectará " a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social ".

    Y, en el caso de que los bienes resulten insuficientes para el pago de todos los créditos contra la masa, el apartado 2 del artículo 176 bis impone un determinado orden y, en su caso, la distribución " a prorrata dentro de cada número ", con la salvedad referida a " los créditos imprescindibles para concluir la liquidación ".

    Hay que entender que, si dichas normas fueran las aplicables al caso, la cuestión planteada por Tesorería General de la Seguridad Social habría de resolverse en el sentido que las mismas establecen.

    No obstante, las normas que hay que aplicar al litigio son las anteriores a la reforma - como puso de manifiesto el Tribunal de apelación - y, en concreto, la del artículo 154 de la Ley 22/2.003 , que disponía, en su apartado 2, que los créditos contra la masa fueran satisfechos a sus respectivos vencimientos y, en su apartado 3, que así había que hacerlo aún en el caso de que los bienes resultaran insuficientes.

    La redacción de la norma fue considerada poco clara, pero no tanto como para no entender que sancionaba un criterio de determinación del orden de pagos por la exclusiva razón de los vencimientos, en evitación de lo que se ha llamado un concurso dentro del concurso e, incluso, del prorrateo.

    En la sentencia 58/2012, de 22 de febrero , declaramos, para un caso semejante en lo esencial al enjuiciado, que la cuestión del orden en los pagos de los créditos contra la masa no podía decidirse conforme a los artículos, de la Ley 22/2.003, redactados según la Ley 38/2011, si la aplicable era la normativa anterior, pues lo impedían elementales razones de derecho transitorio, de interpretación de la ley y, al fin, de seguridad jurídica.

  2. En el caso a que se refiere el recurso de casación, Tesorería General de la Seguridad Social no ha reclamado la satisfacción de sus créditos por la administración concursal ni el reintegro de lo cobrado - supuestamente de modo indebido por inoportuno - por la titular o titulares de créditos con vencimientos posteriores a los suyos. Es más, ese dato cronológico, verdaderamente esencial para una mera declaración al respecto, no consta.

    Propiamente, lo que la ahora recurrente pretendió es que, en consideración a unas imprecisas manifestaciones, se la considerase opuesta a la rendición de cuentas que había presentado la administración concursal a los fines establecidos en el artículo 181 de la Ley 22/2003 .

    Los órganos judiciales de las dos instancias entendieron que la exposición efectuada por la administración concursal sobre como se había desarrollado la misma y cual había sido el resultado y el saldo final de las operaciones realizadas, eran suficientes para emitir la aprobación - siempre con el alcance que establece en su apartado 4 el propio artículo 181 -.

    Dicha conclusión no resulta desvirtuada por la oposición de la recurrente, dados los términos prácticamente abstractos en que la formuló y los insuficientes datos en ella ofrecidos.

    TERCERO. Régimen de las costas.

    En aplicación de la norma excepcional que contiene el artículo 394, apartado 1, en relación con la del mismo apartado del artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y vista la argumentación que dio soporte a la resolución recurrida, procede omitir un pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso de casación, no obstante su desestimación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el doce de junio de dos mil catorce .

No formulamos pronunciamiento de condena al pago de las costas, no obstante la desestimación del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • ATS, 27 de Septiembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Septiembre 2017
    ...Es cierto, que en determinadas ocasiones esta sala se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas. Así, en la STS 364/2014, de 7 de julio , en la STS 592/2014, de 9 de octubre , en la STS 424/2015, de 22 de julio y, más recientemente, la STS 225/2017, de 6 de abril , o la c......
  • ATS, 10 de Octubre de 2018
    • España
    • 10 Octubre 2018
    ...recurrente, que en determinadas ocasiones esta sala se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas. Así, en la STS 364/2014, de 7 de julio, en la STS 592/2014, de 9 de octubre, en la STS 424/2015, de 22 de julio; y, añadimos, más recientemente, la STS 225/2017, de 6 de abri......
  • ATS, 22 de Mayo de 2019
    • España
    • 22 Mayo 2019
    ...Es cierto que en determinadas ocasiones esta sala se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas. Así, en la STS núm. 364/2014, de 7 de julio , en la STS núm. 592/2014, de 9 de octubre , en la STS núm. 424/2015, de 22 de julio ; y, añadimos, más recientemente, la STS núm. 2......
  • ATS, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Mayo 2023
    ...Es cierto que en determinadas ocasiones esta sala se ha pronunciado acerca de determinadas rendiciones de cuentas. Así, en la STS 364/2014, de 7 de julio, en la STS 592/2014, de 9 de octubre, en la STS 424/2015, de 22 de julio; y, añadimos, más recientemente, la STS 225/2017, de 6 de abril.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR