STS 397/2014, 23 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Caixabank, SA, representada por el procurador de los tribunales don Jordi Fontquerni Bas, contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona. Ante esta Sala compareció la procurador de los tribunales doña Elena Medina Cuadros, en representación de Caixabank, SA, en concepto de parte recurrente. No han comparecido las partes recurridas,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento concursal referido a Canalizaciones, Instalaciones y Servicios Auxiliares, SL, y tramitado, con el número 321/2010, por el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, el procurador de los tribunales don Jordi Fontquerni Bas, por escrito de fecha trece de septiembre de dos mil diez, obrando en representación de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, interpuso demanda incidental para la impugnación de la lista de acreedores formada por la administración concursal.

En dicho escrito, la representación procesal de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representada había comunicado oportunamente a la administración concursal de Canalizaciones, Instalaciones y Servicios Auxiliares, SL el crédito de que era titular contra ella, nacido de cuatro contratos de arrendamiento financiero, documentados en las pólizas (a) números 9320 50 0120261-91 - firmada el nueve de enero de dos mil siete cuyo objeto era una mini cargadora GEHL 4240 OSL -, la cual había generado un crédito a su favor de novecientos ochenta y ocho euros con sesenta y seis céntimos (988,66 €), por cuotas devengadas antes de la declaración del concurso, y otro de diecinueve mil cuatrocientos sesenta y tres euros, con veintiún céntimos (19 463,21 €), por cuotas pendientes de vencimiento en ese momento; (b) 9320 50 0120765-78 - firmada el nueve de enero de dos mil siete y cuyo objeto era un compresor Sullair - la cual había generado un crédito a su favor de ciento ochenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos (186,48 €), por cuotas vencidas e impagadas antes de la declaración del concurso, y otro de mil quinientos cinco euros con sesenta y siete céntimos (1 505,67 €), por cuotas pendientes de vencimiento en ese momento; (c) 9320 50 0140206-24 - firmada el veintitrés de octubre de dos mil siete y cuyo objeto eran ocho analizadores Testo - que había generado a su favor un crédito de trescientos setenta y dos euros, con cincuenta cuatro céntimos (372,54 €), por cuotas devengadas antes de la declaración del concurso, y seis mil quinientos ochenta y siete con cinco céntimos (6 587,05 €), por cuotas devengadas después de ese momento; y (d) 9320 50 0143511-48 - firmada el treinta y uno de enero de dos mil ocho, cuyo objeto era un analizador, con sonda de humos, impresora...-, que había generado a su favor un crédito de ocho mil treinta y nueve euros, con diecinueve céntimos (8 039,19 €), por cuotas pendientes de vencimiento.

Añadió que la administración concursal, pese a la naturaleza de su derecho, había calificado el crédito - por la suma total de treinta y cinco mil quinientos noventa y cinco euros, con doce céntimos (35 595,12 €) - como concursal con privilegio especial.

Precisó la representación procesal de la demandante incidental que, si bien admitía que el referido crédito, por las cuotas vencidas antes de la declaración de concurso, tenía la condición de concursal con privilegio especial - conforme al artículo 90.1.4º de la Ley 22/2003, de 9 de julio -, el que tenía por objeto las cuotas vencidas después de ese momento constituía un crédito contra la masa. Argumentó, en cuanto a las cuotas no vencidas al declararse el concurso, que había que tener en cuenta que los contratos de leasing generaron una relación integrada por obligaciones recíprocas, pendientes de cumplimiento por las dos partes - artículo 84.2.6 º y 7º de la Ley 22/2003, de 9 de julio -, a cuyo efecto mencionó la sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de diciembre de dos mil siete .

También señaló, ya por otro lado, que en la lista no se había incluido, en la condición de crédito concursal con privilegio, la suma de ochocientos treinta y tres euros, con setenta y dos céntimos (833,72 €).

Con esos antecedentes, la representación procesal de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia que declarase " que el crédito que es objeto de impugnación por la suma de treinta y cinco mil quinientos noventa y cinco euros, con doce céntimos (35 595,12 €) debe ser excluido de la lista de acreedores como un crédito concursal y ser satisfecho con cargo a la masa a medida que las cuotas vayan venciendo por tratarse en su totalidad de cuotas pendientes de vencimiento a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se trate de un crédito privilegiado especial, la cantidad de ochocientos treinta y tres euros, con setenta y dos céntimos (833,72 €). Todo ello sin imposición de las costas de este incidente por entender que se trata de una cuestión no resuelta hasta la fecha doctrinalmente ".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, por providencia de diecisiete de septiembre de dos mil diez, admitió a trámite la demanda, conforme a las reglas del incidente concursal, con el número 662/2010.

  1. La administración concursal contestó la demanda por escrito de siete de octubre de dos mil diez. En dicho escrito, tras resumir los aspectos esenciales de la cuestión planteada, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que las relaciones contractuales litigiosas, nacidas de los contratos de arrendamiento financiero firmados por la concursada en su día, no tenían por objeto obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, ya que solo restaban por cumplir prestaciones a cargo de la arrendataria, razón por la que entraba en la previsión del artículo 61.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

    Por otro lado y, en cuanto a los ochocientos treinta y tres euros, con setenta y dos céntimos (833,72 €), se allanó a la petición, con la alegación de que la falta de inclusión en la lista era resultado de un error material.

    En el suplico del escrito de contestación, la administración concursal interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia que declarase " la procedencia de la calificación como crédito concursal privilegiado especial efectuada por la administración concursal en su informe provisional, en cuanto a la suma de treinta y cinco mil quinientos noventa y cinco céntimos (35 595,12 €) y ordenando la inclusión en la lista definitiva de acreedores,, como parte del crédito privilegiado especial, la suma de ochocientos treinta y tres euros, con setenta y dos céntimos (833,72 €), sin expresa imposición de las costas al tratarse de una cuestión de derecho controvertida ".

  2. Por escrito registrado el once de octubre de dos mil diez, el procurador de los tribunales don Ángel Montero Brusell contestó la demanda incidental, en representación de la concursada Canalizaciones, Instalaciones y Servicios Auxiliares, SL.

    Alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que estaba conforme en que la exclusión de los ochocientos treinta y tres euros con setenta y dos céntimos (833,72 €) había sido un error. Pero que, en cuanto al resto, consideraba que la administración concursal había acertado con la calificación, dado que el arrendamiento financiero no entra en la previsión del artículo 84.2.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

    En el suplico de la demanda la representación procesal de la concursada interesó el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia que " tenga por allanada a esta parte en cuanto a la pretensión de la adversa de que se incluya la cantidad de ochocientos treinta y tres euros con setenta y dos céntimos (833,72 €), como parte del crédito privilegiado especial " y que declare " no haber lugar a modificar la calificación realizada por la administración concursal en cuanto a las cuotas post-concursales, por el importe de en cuanto a la suma de treinta y cinco mil quinientos noventa y cinco céntimos (35 595,12 €), pertenecientes a los cuatro contratos de arrendamiento financiero arriba referenciados suscritos entre la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y nuestra representada Canalizaciones, Instalaciones y Servicios Auxiliares, SL. Todo ello con expresa imposición de costas causadas en el presente incidente a la adversa, por desestimación quasi íntegra, en términos cuantitativos, de sus pretensiones ".

TERCERO

Sin celebrar vista, dada la índole de la prueba propuesta, el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona dictó sentencia, en el incidente número 662/2010, con fecha once de noviembre de dos mil diez y la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimo la demanda incidental formulado por Caixa d'Estalvis i Pensiones de Barcelona, y, absuelvo a la administración concursal, sin hacer especial imposición de las costas ".

CUARTO

La representación procesal de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona - entonces, Caixabank, SA - interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona recaída, en el incidente número 662/2010, el once de noviembre de dos mil diez .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 662/2010, y dictó sentencia con fecha diecisiete de mayo de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, SA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, de fecha once de noviembre de dos mil diez , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso ".

QUINTO

La representación procesal de Caixabank, SA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 662/2010, con fecha diecisiete de mayo de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinticinco de junio de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caixabank, SA, contra la sentencia dictada, con fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 20/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, número 662/2010, dimanante de concurso 321/2010 del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 662/2010, con fecha diecisiete de mayo de dos mil doce , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La infracción de las normas de los artículos 61, apartado 2 , y 84, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, no se personaron las partes recurridas.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de junio de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

En el concurso de Canalizaciones, Instalaciones y Servicios Auxiliares, SL y por el incidente previsto en el artículo 192 de la Ley 22/2003, de 9 de julio - de la que forman parte los artículos que, sin más precisión, van a ser citados -, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona - después denominada Caixabank, SA, que es como la designaremos en lo sucesivo - planteó la cuestión de si los créditos que habían nacido a su favor, como arrendadora, de varios contratos de leasing financiero mobiliario y que tenían por objeto las cuotas periódicamente exigibles a la arrendataria después de haber sido declarada en concurso, han de ser calificados como concursales - por serles aplicable el artículo 61, apartado 1, bien que con el privilegio especial que reconoce el artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto - o como créditos contra la masa - conforme a lo dispuesto en el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto, en relación con el artículo 61, apartado 2 -.

Concretamente, se debatió en las dos instancias no sobre si las relaciones obligacionales nacidas de los arrendamientos financieros tenían la condición de recíprocas, sino sobre si, con la entrega de los bienes objeto de cada uno de los contratos, efectuada por Caixabank, SA a Canalizaciones, Instalaciones y Servicios Auxiliares, SL antes de la declaración del concurso, quedaron cumplidas todas las prestaciones a cargo de la arrendadora o, por el contrario, le quedaba a la ahora demandante alguna por cumplir con posterioridad a aquel momento.

El Juzgado de la primera instancia respondió a la indicada cuestión con la declaración de que el crédito de Caixabank, SA era concursal, por serle aplicable la norma del apartado 1 del artículo 61.

El Tribunal de apelación también calificó los créditos de Caixabank, SA como concursales - con el privilegio especial que atribuye el artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto -.

En el fundamento de derecho segundo de su sentencia, dicho Tribunal expuso los argumentos de la calificación: " Así se deriva del propio contenido de los contratos, en los que únicamente resultan obligaciones para la arrendataria, pues la arrendadora ha cumplido con la entrega de la cosa, y del régimen de resolución por incumplimiento, que únicamente se refiere al incumplimiento de la arrendataria. Por consiguiente, cabe concluir que las partes convinieron que el contrato únicamente se encontraba pendiente de cumplimiento por una de las partes, la arrendataria, obligada al pago de las cuotas aplazadas. En consecuencia y conforme a lo previsto en el artículo 61.1 de la Ley Concursal , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el artículo 49 de la Ley concursal , sin perjuicio de su clasificación ".

Contra la sentencia de apelación interpuso recurso de casación Caixabank, SA, por un solo motivo.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del motivo.

Denuncia Caixabank, SA, en el único motivo de su recurso de casación, la infracción de las normas contenidas en los artículos 61, apartado 2 , 90, apartado 1, ordinal cuarto , y 84, apartado 2, ordinal sexto, todos de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

Alega la recurrente que las cuotas generadas por el arrendamiento financiero con posterioridad a la declaración de concurso de la arrendataria, debían ser consideradas objeto de un crédito contra la masa, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los artículos citados.

Tras unas consideraciones generales sobre el concepto y el régimen de este tipo de contrato, añade, en síntesis, que el mismo tiene un fuerte componente arrendaticio, por virtud del que la arrendadora viene obligada, además de a entregar el bien al arrendatario, a mantener al mismo en su goce pacífico durante toda la vigencia del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1554, ordinal tercero, del Código Civil . Así como que el cumplimiento de dicha obligación le resultaba exigible aunque el arrendatario hubiera sido declarado en concurso y, desde luego, después de haber entregado la cosa.

TERCERO

Desestimación del motivo.

La cuestión planteada ha sido ya tratada en las sentencias 34/2013, de 12 de febrero , 44/2013, de 19 de febrero , 492/2013, de 11 de julio , 33/2014, de 11 de febrero , 140/2014, de 24 de marzo , entre otras. Hemos de repetir la doctrina en ellas establecida.

Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003 , puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y, también, que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso - de la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia y funcionamiento de dichos contratos -.

A la reciprocidad de las obligaciones contractuales se anudan, en nuestro vigente ordenamiento, importantes consecuencias - la atribución al contratante perjudicado de la facultad de resolver el vínculo en caso de incumplimiento imputable al otro: artículo 1124 Código Civil ; la posibilidad de oponer una excepción a la reclamación de pago efectuada por el primer incumplidor: artículos 1100, último párrafo, y 1124 del Código Civil ; y la regulación de un especial régimen de producción de la mora: artículo 1100 Código Civil - y, a ellas, la Ley 22/2003 ha añadido la de ser un dato determinante de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado - artículo 84, apartado 2, ordinal sexto -.

Doctrina y jurisprudencia hacen depender la reciprocidad del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que tenga en el funcionamiento de la relación. La sentencia de 24 de febrero de 1998 destacó como característica de este tipo de relación obligatoria la consistente en que " [...] cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora ( artículo 1.100, último párrafo, Código Civil ), la posible ‹exceptio non adimpleti contractus› - artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 Código Civil - y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes ".

En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas - como declaramos en la sentencia 44/2013, de 19 de febrero - cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o " lex privata ". Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso - se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición no se someten al mismo régimen si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de la repetida declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal; la razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran bilaterales -.

En la mencionada sentencia 44/2013 señalamos que el arrendatario financiero no adquiere un derecho real sobre el bien, dado que a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad, propias de aquel; así como que el dominio sigue correspondiendo, después del contrato y mientras esté vigente la relación arrendaticia, a la compradora y arrendadora financiera, sin que resulte limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario, el cual tiene, propiamente, un poder indirecto recibido de quien se la había cedido y continúa obligado a seguir haciéndolo - poder que es el propio de un derecho personal o de crédito, que se dirige, indirectamente, sobre la cosa y, directamente, sólo sobre la voluntad del deudor -.

Ciertamente, el cesionario del uso de la cosa objeto del contrato de que se trata ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usarla y tiene, como correlato, la obligación de ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de la relación.

Si prescindiéramos de la naturaleza de esa obligación, implícita en la propia entrega, y, además, de las circunstancias del caso, la argumentación de la recurrente debería ser acogida y reflejada en la estimación del recurso.

Antes bien, para identificar el contenido del derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y sólo en defecto de pacto al contenido natural del contrato, para lo que, en lo procedente, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación.

Por ello, no cabe resolver este tipo de cuestiones sin tener en cuenta y precisar el recto sentido de las reglas contractuales establecidas por las partes. Difícilmente se podrá conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, sin atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

Por otro lado, tratándose de dar respuesta a un recurso de casación - cuya función se identifica con la revisión de la aplicación de la norma sustantiva al supuesto de hecho descrito en ella y afirmado en la sentencia recurrida - habrá que estar al contenido de la sentencia recurrida, sobre la identificación e interpretación de las cláusulas negociales y sobre la valoración de la prueba de los cumplimientos.

Conforme a esa doctrina ha de ser desestimado el recurso de casación interpuesto por Caixabank, SA, ante la evidencia de que el Tribunal de apelación - tras haber interpretado las reglas contractuales convertidas por las partes en su día en " lex privata " reguladora de su relación y valorado la prueba practicada en el proceso - afirmó que, en el momento de la declaración del concurso de Canalizaciones, Instalaciones y Servicios Auxiliares, SL, sólo quedaba por cumplir la contraprestación debida por ella.

Esa declaración no ha sido impugnada por ninguno de los medios permitidos y a ella hemos de estar.

CUARTO

Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación desestimado han de quedar a cargo de la parte que lo interpuso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Caixabank, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas del recurso de casación desestimado quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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