STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso570/1993
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN número 570/1.993, interpuesto por el Ayuntamiento de EL PERELLÓ (Tarragona) representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra la Sentencia número

1.196 de fecha 19 de diciembre de 1.988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 463/1.988.

Es parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del Ayuntamiento de EL PERELLO (Tarragona), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 16 de febrero de 1.988, del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de EL PERELLÓ, contra el acto del jefe de Servicio de Actuación Administrativa de la Dirección General de Obras Hidráulicas, acto por el que se remitió a la citada Dirección General el Proyecto Original denominado MEJORA DEL ABASTECIMIENTO PARA LOS MUNICIPIOS E INDUSTRIAS DE TARRAGONA Y SU MODIFICACIÓN, NÚMERO UNO.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la Sentencia número 1.196 de fecha 19 de diciembre de 1.988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 463/1.988.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN el Ayuntamiento de EL PERELLÓ, mediante escrito de fecha 16 de enero de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 1.989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 23 de mayo de 1.989, solicitó que se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada; y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la Orden del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 29 de mayo de 1.987, todavía no comunicada formalmente.

  2. La GENERALIDAD DE CATALUÑA, se personó como parte apelada mediante escrito de fecha 6 de febrero de 1.989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 17 de febrero de 1.990, solicitó lo siguiente: que confirme la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente al EXCMO. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 11 de diciembre de 1.996 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a que se refiere sustancialmente el presente recurso de apelación es la siguiente: si el acto del jefe de Servicio de Actuación Administrativa de la Dirección General de Obras Hidráulicas, acto por el que se remitió a la citada Dirección general el Proyecto Original denominado MEJORA DEL ABASTECIMIENTO PARA LOS MUNICIPIOS E INDUSTRIAS DE TARRAGONA Y SU MODIFICACIÓN, NÚMERO UNO, es un acto de trámite que no causó indefensión. La sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de EL PERELLÓ, precisamente por calificar el acto impugnado como un acto de trámite. Esto debe ser mantenido por las siguientes consideraciones:

a). La doctrina pone de relieve que para que un acto administrativo sea susceptible de recurso contencioso-administrativo, es necesario que sea un acto definitivo y que agote la vía administrativa, o bien que, siendo de trámite, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión. Al acto definitivo se le denomina, también, acto resolutorio porque el mismo contiene la voluntad administrativa hacia el exterior; al acto trámite, por el contrario, al permanecer en la esfera interna de la Administración, en función del procedimiento administrativo, no es susceptible de impugnación autónoma.

b). El acto administrativo impugnado y al que se refiere la sentencia dictada en la primera instancia, fue simplemente un acto que determinó la remisión de determinado proyecto a otro órgano administrativo, tal como es reconocido así por la propia parte apelante, que en su escrito de alegaciones califica a dicho acto como de burocrático. Tal acto inicia el procedimiento previsto en el artículo 180.2 de la Ley del Suelo. Los actos de iniciación de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación independiente respecto del acto resolutorio o de aquellos actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, circunstancias estas últimas que no se dan en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

El escrito de alegaciones de la parte recurrente, es, propiamente, una reiteración del escrito de demanda, sin contener una propia y específica pretensión revocatoria de la sentencia, respecto del acto administrativo calificado de trámite por el Tribunal de la primera instancia, calificación que tras la correspondiente deliberación acepta esta Sala a tenor del contenido del recurso que resolvemos. Por ser un simple acto de trámite no susceptible de impugnación, es evidente que no cabe alegar que el mismo atente al principio de autonomía local, ni existe base para entender la Administración autonómica, en este caso constriña la actuación de la parte apelante.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de EL PERELLÓ (TARRAGONA) representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, contra la Sentencia número 1.196 de fecha 19 de diciembre de 1.988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 463/1.988.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de EL PERELLÓ (Tarragona) representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, contra la Sentencia número 1.196 de fecha 19 de diciembre de 1.988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 463/1.988. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar GonzálezGonzález. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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