STS, 15 de Julio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3536
Número de Recurso220/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT), contra la sentencia de 25 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento núm. 76/2013 seguido a instancia de mencionada recurrente, a la que se adhirió el COMITÉ DE EMPRESA DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA OFICINA CENTRAL contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA OFICINA CENTRAL, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la U.G.T., se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1.- La obligación de la empresa de aplicar el incremento del 1% en las retribuciones de los trabajadores, correspondiente a cada uno de los años 2010, 2011 y 2012.- 2. La obligación de la empresa de compensar con dos horas de descanso cada una de las hora extraordinarias realizadas por los trabajadores, en los supuestos en que empresa y trabajador acuerden la compensación con tiempo de descanso de dichas horas extraordinarias.- 3. La imposición a la empresa del cese en su actitud de contratar a trabajadores procedentes de empresas de trabajo temporal por periodos superiores de seis meses, salvo que la contratación sea por motivos de interinidad.- 4. La obligación que incumbe a la empresa de proceder a la cobertura, mediante los correspondientes concursos de méritos y las posteriores convocatorias exteriores, de todos los puestos de trabajo de nueva creación así como de las vacantes cubiertas que, en ambos casos, se hayan originado a partir del 1 de noviembre de 2008..."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 25 de enero de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T. en fecha doce de noviembre de dos mil doce, contra Cruz Roja Española Oficina Central, a la que se adherido en juicio, el Comité de Empresa de Cruz Roja Española Oficina Central, absolviendo a Cruz Roja Española Oficina Central de todas las pretensiones contra ella dirigidas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa Cruz Roja Española Oficina Central, destinados en los centros de trabajo ubicados en Madrid, en la Avenida de la Reina Victoria 26-28 y Avenida del Doctor Federico Rubio y Gali nº 3, así como en la localidad de Fuenlabrada, en el Polígono Industrial Cobo Calleja.- SEGUNDO .- Resulta de aplicación para todo el personal que presta servicio en las dependencias o sedes de la Oficina Central de Cruz Roja Española tanto en Madrid capital, como en su término municipal, el Convenio Colectivo de Cruz Roja Española Oficina Central, suscrito por la comisión negociadora del mismo en fecha 12 de enero de 2001 (suplemento al BOCM número 81, fascículo 1, código número 2807291), que obra en autos, como prueba documental a los folios 141 a 156, que la Sala da por reproducidos.- Este Convenio Colectivo tuvo una vigencia limitada a cuatro años desde su firma, desde el 12 de enero de 2001 hasta el 12 de enero de 2005.- Fue denunciado por Comité de Empresa, el 4 de noviembre de 2004.- TERCERO .- Cruz Roja ha venido incrementando las retribuciones hasta el año 2009, sin practicar incremento durante los años 2010 a 2012.- CUARTO .- En fecha 15 de febrero de 2012, la Sección Sindical de UGT en la Cruz Roja Española Oficina Central, dirigió e mail a Don Eutimio , que damos por reproducido.- QUINTO .- Las horas extraordinarias requieren una autorización previa por el jefe de personal. También existe una bolsa de compensación de horas, cuando el trabajador ha prestado servicios más allá de su jornada, de las que el trabajador y la dirección del departamento, deben informar a la sección de personal para su compensación en tiempo libre, una por una. Las horas extraordinarias se compensan con dos horas de tiempo libre, una por dos.- SEXTO .- Ningún trabajador ha solicitado por escrito, la autorización exigida para la realización de horas extraordinarias y Cruz Roja Española Oficina Central, nunca ha denegado por escrito su autorización.- SÉPTIMO .- Cruz Roja Española Oficina Central, no ha concertado ningún contrato de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal, en el período de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 al 9 de enero de 2013.- OCTAVO .- El 1 de marzo de 2012, se suscribió una contratación de determinados servicios externos de tecnologías de la información entre Cruz Roja Española Oficina Central y la empresa Tahhbit Software SA, para la ejecución del servicio plataforma Oracle. La duración de esta contratación se estableció desde la firma del contrato en fecha 1 de marzo de 2012 hasta el 1 de marzo de 2016.- NOVENO .- El 15 de marzo de 2012, se suscribió una contratación del servicio externo de tecnologías de la información de estrategia y actuación continua en internet entre Cruz Roja española Oficina Central y la empresa VivoCom. La duración de esta contratación se ha establecido desde la firma del contrato en fecha 15 de marzo de 2012 hasta el 14 de marzo de 2015.- DÉCIMO .- El 1 de febrero de 2012, se suscribió una contratación de determinados servicios externos de tecnologías de la información entre Cruz Roja española Oficina Central y la empresa Specialist Computer Centes S.L., para la ejecución del servicio seguridad de red y administrador de servidores Solaris por parte de Specialist Computer Centes S.L. a Cruz Roja Española Oficina Central.- La duración de esta contratación se ha establecido desde la firma del contrato en fecha 1 de febrero de 2012 hasta el 1 de febrero de 2016.- UNDÉCIMO .- El 1 de marzo de 2012, se suscribió una contratación de determinados servicios externos de tecnologías de la información entre Cruz Roja española Oficina Central y la empresa Nextel Engineering Systems S.L. para la prestación del servicio plataforma microsoft por parte de Nextel a Cruz Roja Española Oficina Central.- La duración de esta contratación se ha establecido desde la firma del contrato en fecha 1 de marzo de 2012 hasta el 1 de marzo de 2016.- DÉCIMO SEGUNDO .- Obran en autos y damos por reproducidas, las convocatorias de puestos de trabajo que se han producido en Cruz Roja Española Oficina Central, durante el año 2012.- DECIMOTERCERO .- En el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 8 de agosto de 2011, Cruz Roja Española Oficina Central ha celebrado distintos contratos que tienen por objeto servicios de consultoría, informáticos, limpieza vigilancia, telecomunicaciones y auxiliares.- Tales contrataciones, con la indicación de la persona contratada, lugar de prestación servicio así como la fecha de su inicio y el fin previsto, aparecen relacionados en el folio 115 que la Sala da por reproducido.- De ese listado, existen diecinueve trabajadores que prestan servicio en Cruz Roja Española Oficina Central, en virtud de contrataciones efectuadas por ésta con las siguientes empresas: ACTIVEZ SL, ACALACA AMC, ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAU.- DECIMOCUARTO.- Existen dos trabajadores, llamados Segismundo y Carlos Alberto , que son trabajadores indefinidos en la Cruz Roja de la Comunidad de Madrid, destinados en los departamentos de salud y socorros y en el de integración social, que, de modo temporal, han sido adscritos a la Oficina Central.- DECIMOQUINTO.- El sindicato demandante pretende el dictado de una sentencia en la que en particular, se declare: 1.- La obligación de Cruz Roja española Oficina Central de aplicar el incremento del 1 % en las retribuciones de los trabajadores, correspondiente a cada uno de los años 2010, 2011 y 2012. 2.- La obligación de la empresa de compensar con dos horas de descanso cada una de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, en los supuestos en que empresa y trabajador acuerden la compensación con tiempo de descanso de dichas horas extraordinarias. 3.- La imposición a la empresa del cese en su actitud de contratar a trabajadores procedentes de empresas de trabajo temporal por períodos superiores a seis meses, salvo que la contratación sea por motivos de interinidad. 4.- La obligación que incumbe a la empresa de proceder a la cobertura, mediante los correspondientes concursos de méritos y las posteriores convocatorias exteriores de todos los puestos de trabajo de nueva creación así como de las vacantes cubiertas que, en ambos casos, se hayan originado a partir del 1 de noviembre de 2008.- DECIMOSEXTO .- En fecha 16 de marzo de 2012 se presentó solicitud de conciliación y mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, celebrándose acto de conciliación que concluyó sin avenencia en fecha 26 de marzo de 2012, en el seno del expediente registrado con el número NUM000 ".

CUARTO

Por el Letrado de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en un único motivo al amparo del artículo 207, apartado e de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables. El letrado Sr. Molinera Mateos en representación de Curz Roja Española, formuló impugnación a dicho recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre 2013, se admitió a trámite el presente recurso y seguidamente se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), en fecha 12 de noviembre de 2012, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, frente a la empresa "CRUZ ROJA ESPAÑOLA OFICINA CENTRAL", siendo parte interesada el COMITÉ DE EMPRESA DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA OFICINA CENTRAL, solicitando se dicte sentencia por la que se declare :

"1. La obligación de la empresa de aplicar el incremento del 1% en las retribuciones de los trabajadores, correspondiente a cada uno de los años 2010, 2011 y 2012.

  1. La obligación de la empresa de compensar con dos horas de descanso cada una de las horas extraodinarias realizadas por los trabajadores, en los supuestos en que empresa y trabajador acuerden la compensación con tiempo de descanso de dichas horas extraodinarias.

  2. La imposición a la empresa del cese en la actitud de contratar a trabajadores procedentes de empresas de trabajo temporal por períodos superiores a seis meses, salvo que la contratación sea por motivos de interinidad.

  3. La obligación que incumbe a la empresa de proceder a la cobertura, mediante los correspondientes concursos de méritos y las posteriores convocatorias exteriores, de todos los puestos de trabajo de nueva creación así como de las vacantes cubiertas que, en ambos casos, se hayan originado a partir de noviembre del 1 de noviembre de 2008.

Todo ello con condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración y de las consecuencias que la misma depare para los derechos de los trabajadores".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, en el que se adhirió a la demanda, el Comité de Empresa de Cruz Roja Española Oficina Central, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2013 (procedimiento 76/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T. en fecha doce de noviembre de dos mil doce, contra Cruz Roja Española Oficina Central, a la que se ha adherido en juicio, el Comité de Empresa de Cruz Roja Española Oficina Central, absolviendo a Cruz Roja Española Oficina Central de todas las pretensiones contra ella dirigidas".

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), articulando un único motivo, correctamente amparado en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, por entender que la sentencia recurrida infringe los artículos 4 y 5 del convenio colectivo de la empresa Cruz Roja Española-Oficina Central, en relación con el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo concretada en las sentencias que cita. Argumenta en síntesis el Sindicato recurrente que el Convenio se encuentra en período de ultraactividad al haber sido denunciado por el Comité de Empresa el 4 de noviembre de 2004, y en virtud de lo establecido en el citado artículo 86.3 del ET , manteniéndose la aplicación del clausulado normativo del mismo, entre el que se encuentran las cláusulas retributivas, rechazando expresamente que la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2009 (recurso 103/2008 ), en la fundamenta el fallo desestimatorio la sentencia recurrida, resulta de aplicación al presente caso, por resolver un supuesto distinto en que las partes regulan expresamente el período de vigencia, su denuncia y las fechas concretas en relación a la aplicación del incremento salarial, no dejando dudas en aquella sentencia el precepto convencional, lo que -se afirma- no ocurre en el presente caso. Adiciona también el recurrente, como argumento, que la empresa, denunciado el convenio, siguió aplicando lo establecido en el artículo 4 del mismo incrementando las retribuciones hasta el año 2009.

2 No obstante, con carácter previo, y por razones de orden público procesal, antes de entrar en el examen de las descritas argumentaciones del recurso, procede el estudio y resolución de la alegación primera que se efectúa en el escrito de impugnación al mismo, y que formula la entidad demandada, preconizando la no admisión del recurso, dado que -dice-, como el propio Sindicato recurrente admite, no ha abonado las tasas judiciales correspondientes. Pues bien, esta alegación ha de ser rechazada, ya que como tuvo ocasión de señalar la Sala en su sentencia de 18 de febrero de 2014 (recurso casación 74/2013 ), "Sobre la exigibilidad de la tasa en el ámbito de los recursos de suplicación, casación y casación para la unificación de doctrina, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo adoptó en 5 de junio de 2.013 un Acuerdo no Jurisdiccional con arreglo al que resultaba inexigible para trabajadores, beneficiarios del sistema público de la Seguridad Social y Sindicatos cuando éstos actuaran en defensa de los derechos o intereses de los trabajadores de las tasas que se contemplan en la Ley 10/2012 y en el RDL 3/2013 en el ámbito de la jurisdicción laboral, y ello con efectos de 22 de noviembre de 2.012, por tener el beneficio de justicia gratuita reconocido en el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , en redacción dada por el RDL 3/2013, de 22 de febrero."

  1. Habiendo desestimado la sentencia recurrida todas y cada de las pretensiones de la demanda, y recurrida únicamente por el Sindicato UGT la desestimación de la primera de ellas, que hace referencia a "La obligación de la empresa de aplicar el incremento del 1% en las retribuciones de los trabajadores, correspondiente a cada uno de los años 2010, 2011 y 2012", aquietándose con el fallo desestimatorio respecto de las demás pretensiones, y por ende, circunscrita por propia decisión del recurrente a la controversia expuesta en el apartado anterior, las argumentaciones que efectúa y con ellas el único de los motivos de su escrito de recurso debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes :

  1. La cuestión controvertida se centra en la interpretación que deba darse a los artículos 4 y 5 del Convenio colectivo de la empresa Cruz Roja Española-Oficina Central de fecha 12 de enero de enero de 2001, con vigencia -cuatro años- hasta el 12 de enero de 2005, y que fue denunciado por el Comité de Empresa el 4 de noviembre de 2004. El artículo 4 establece que : "El presente convenio colectivo entrará en vigor a partir de la fecha de su firma, salvo para las materias respecto de las cuales se disponga expresamente en el mismo plazo de vigencia o efectos distintos y su vigencia, se mantendrá durante cuatro años a contar desde la misma, los efectos económicos y la regulación contenida en el capítulo III del presente convenio, tendrán efectos retroactivos a partir de 1 de enero de 2001 y la revisión salarial se efectuará anualmente mediante negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se garantiza durante los años de vigencia del presente convenio, un incremento del índice de precios al consumo previsto para cada anualidad, que se aplicará automáticamente el 1 de enero de cada año ". Por su parte, el artículo 5 dispone que : "El Convenio quedará tácitamente prorrogado por años naturales al finalizar el período de vigencia pactado, si no mediare denuncia por escrito de una u otra parte, que deberá ejercitarse con una antelación no inferior a dos meses a la fecha de vencimiento del período inicial de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas anuales.";

  2. Frente a la pretensión del demandante fundamentada, en concreto, en el expuesto párrafo segundo del artículo 4 del Convenio y en la "ultraactividad" del mismo, con apoyo de lo establecido en el artículo 86.3 del ET -en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 3/2012 y posterior Ley 3/2012-, se alza la interpretación de la sentencia de instancia que, sobre la base de la doctrina contenida en la ya citada sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2009 , conforme a la cual, sin perjuicio de los mínimos establecidos legalmente, los salarios no experimentan otros incrementos que los que se hubieran pactado por las partes, no existiendo precepto alguno que imponga obligación de revisarlos en relación con el incremento de precios al consumo, interpretación ésta que estima viene avalada por la propia interpretación literal del precepto en cuestión, según el sentido propio de sus palabras ( artículo 3 CC . y los términos en que está redactado, no ofrece dudas sobre la intención de los negociadores ( artículos 1281 a 1289 CC ), y la ultraactividad aquí tampoco tiene incidencia, dada la claridad del precepto convencional que contempla la eficacia temporal -cuatro años- del incremento y que impide la aplicación de aquél efecto, precisamente, en aplicación del repetido artículo 86.3 del ET , conforme al cual la vigencia del contenido normativo se producirá en los términos establecidos en el pacto;

  3. Ciertamente que, como señala el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, la señalada sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2009 resolvió un caso distinto al aquí planteado, puesto que en aquél, el tenor literal del precepto convencional incluía expresamente el plazo durante el cual debía tener vigencia la subida salarial, pero como también se pone de manifiesto en el mismo informe, si resulta de aplicación al presente caso la doctrina contenida en su fundamento jurídico segundo, cuando recuerda que, "Como en otras ocasiones esta Sala ha tenido oportunidad de recordar ( TS 21-1-2003, R. 1710/2002 ), los incrementos salariales equivalentes al "aumento del índice del coste de la vida" en los contratos sujetos a convenios prorrogados era una obligación impuesta a los empresarios en la Ley de Convenios Colectivos 38/1973 (BOE 3-1-1974), pero este precepto quedó derogado por el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE 9-3-77), por lo que, a partir de la vigencia de esta última disposición, los salarios, sin perjuicio de los mínimos establecidos legalmente, no experimentan otros incrementos que los que se hubieran pactado por las partes, no existiendo precepto alguno que imponga obligación de revisarlos en relación con el incremento de precios al consumo". Pero, es que además, como también señala el Ministerio Fiscal, la más reciente sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2013 (recurso casación 49/2012 ), dictada en caso análogo al aquí enjuiciado, en el que se cuestionaba la ultraactividad de un complemento o plus pactado en un convenio colectivo, ratifica esta doctrina, cuando tras hacer referencia a la cualidad normativa del mismo, razonaba que, "Tampoco ofrece duda alguna que esa cualidad normativa comporta su necesaria observancia en el periodo de ultraactividad, que se mantiene durante el período en el que, denunciado el convenio se desarrollan las negociaciones tendentes a alcanzar un acuerdo que pueda plasmarse en otra norma convencional del mismo ámbito territorial (así, por ejemplo, SSTS 25/01/07 -rco 63/06 -; 18/04/12 -rco 150/11 -; 20/06/12 -rco 31/11 -). Pero de igual manera que -conforme a la redacción actualmente vigente del art. 86 del ET - el propio convenio Colectivo puede establecer las reglas y soluciones que tenga por conveniente en orden a la vigencia de su contenido normativo durante el período de ultraactividad, de manera que es totalmente lícito que un precepto del Convenio disponga que determinadas cláusulas del mismo, a pesar de su contenido normativo, pierdan su vigencia una vez finalizado el plazo de vigencia pactada de aquél (citada STS 25/01/07 -rco 63/06 -), también es evidente que esa ultraactividad es inaplicable respecto de cláusulas de las que inequívocamente se desprenda su pactada limitación temporal, aún a pesar de la previsión contenida en el art. 86.3 «in fine» respecto de que «en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio», porque «[l]a vigencia del contenido normativo ... se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio»; y no nos cabe duda -como tampoco la tuvo la Sala de suplicación- que la regulación del «plus de incentivos» se hace excluyendo toda ultraactividad más allá de la duración pactada para el Convenio, al afirmar que -con la finalidad de retribuir determinados objetivos relacionados con la productividad- «se crea un Fondo de Incentivos que, durante la vigencia del presente convenio, será de 599.400 €»; concreción temporal y económica que excluyen la vocación de permanencia del plus que se cuestiona, una vez transcurrido el tiempo pactado y agotada la dotación fijada" ; razonamiento al que se adicionaba la doctrina que, con carácter general viene aplicando esta Sala en supuestos análogos de interpretación de preceptos convencionales, y que enunciaba así, "De todas formas, aún para el supuesto de que la Sala tuviese alguna duda al respecto, en ese caso sería aplicable doctrina constantemente recordada y relativa a que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que la referida hermenéutica es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS 27/05/86 Ar. 2827 ... 17/07/12 -rco 203/11 -; y 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS -recientes- 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; y 16/11/12 -rco 208/11 -)" ; y,

  4. En aplicación de toda esta doctrina, esta Sala comparte la razonable interpretación de la Sala de instancia, al igual que lo hace el Ministerio Fiscal, de los preceptos convencionales puestos en cuestión, sin que pueda quedar enervada por la circunstancia, acreditada, de que denunciado el convenio, la empresa siguió aplicando lo establecido en el artículo 4 del Convenio, incrementando las retribuciones hasta el año 2009 inclusive, porque como razona la misma sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2013 , ".....a) el mantenimiento del plus tras la vigencia del Convenio durante un cierto periodo de tiempo es circunstancia que no puede alterar su pactada naturaleza temporal y ni siquiera es argumentable -como de facto viene a sostenerse en el recurso- bajo el amparo de la doctrina de los propios actos, que para ser vinculantes, definiendo inalterablemente la situación jurídica, es necesario que estén revestidos de cierta solemnidad, sean expresos, no ambiguos y perfectamente delimitados, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que no puede predicarse en supuestos en los que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, o que simplemente carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico (en este sentido, SSTS -Primera- 23/05/03 Ar. 5215 ; 16/09/04 nº 897/04 ; y 23/11/04 nº 1136/04 . Y también, SSTS -Cuarta- 24/02/05 -rec. 46/04 -; 23/05/06 -rco 8/05 -; y 19/12/06 -rec. 2659/05 -); b) como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe, ese mantenimiento del plus «puede deberse a muchas causas no todas ellas aceptables (generosidad de la dirección de la empresa pública con el dinero público, desidia, falta de control del gasto... entre otras)», pero que en todo caso son ajenas a una demostración de voluntad como la pretendida-...".

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de enero de 2013 (procedimiento nº 76/2013), en virtud de demanda formulada por dicha Federación, a la que se adhirió el COMITÉ DE EMPRESA DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA OFICINA CENTRAL, contra la empresa "CRUZ ROJA ESPAÑOLA OFICINA CENTRAL", sobre Conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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