STS, 12 de Septiembre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3528
Número de Recurso1715/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1715/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil Outremer Etablissement Financier et Lainer, contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 dictada en el recurso 1717/1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y la Procuradora Dña.Margarita López Jiménez, en representación de Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Outremer Etablissment Financier et Lainer, S.A. contra la resolución de 25 de junio de 1999, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de las fincas designadas como MA-065 y MA-065-1 afectadas por la construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella, declarando en parte la nulidad de dicha resolución, y fijando el justiprecio de la expropiación en la cantidad de 97.257,79 euros, a abonar con sus intereses legales en los términos expresados. Segundo.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Outremer Establissment Financier et Lainer, S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Dña.Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, como parte recurrente, interpuso el anunciado recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 31 de mayo de 2.012, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que cita sobre valoración de la prueba, en concreto por entender infringidos los arts. 609 y 632 LECivil , art.348 LECivil , art.5.4 LOPJ y 9.3 de la Constitución Española .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 23 y 25.1 y 2 y 27 Ley 6/1998 , y jurisprudencia que los interpreta y cita.

Tercera.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts.5 Ley 6/1998 , art.1 de la LEF , y 33 de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia de los interpreta.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Outremer Etablissement Financier el Lainer se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de febrero de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Jurado de Málaga de 25 de junio de 1999, fijando justiprecio de las fincas MA-065 y MA-065.1 expropiadas para la ejecución del proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella.

El Jurado en su Acuerdo fijo un justiprecio de 6.802.497 ptas (40.833 euros) más el 5% del premio de afección, valorando los terrenos en parte como suelo urbanizable y en parte como suelo rústico.

La Sala de instancia en cuanto a la superficie expropiada acepta la del Jurado y rechaza la fijada por el perito judicial al estimar imprecisa su medición.

En cuanto al suelo expropiado entiende que hay una parte de suelo urbanizable programado y otra no urbanizable, modificando la valoración del Jurado únicamente en lo relativo al suelo urbanizable que fija en 89.962,85 euros y manteniendo la señalada por este en cuanto al suelo no urbanizable de 2.663,31 euros, lo que le da un total de 92.626,48 euros (15.411.747 ptas) a lo que añade el 5% del premio de afección.

Rechaza igualmente cualquier otra indemnización por otros conceptos, incluidos los supuestos ruidos padecidos, y todo ello con la siguiente argumentación:

"Cuarto. Según lo anterior, la valoración del suelo exige ante todo determinar la extensión afectada, extremo este en el que la Sala debe estar a lo acordado por el Jurado, cuyas determinaciones en este aspecto no pueden considerarse superadas en este punto por las conclusiones del perito judicial (Arquitecto), basadas en la exclusiva atención al resto de la superficie de la finca matriz que la expropiada decía ostentar, conclusión que, como podrá comprenderse, no puede preferirse respecto de la derivada del plano parcelario de la expropiación en la que se basa el Jurado, análoga también a la consignada en escritura de segregación aportado con la demanda por la propia recurrente.

QUINTO. Es preciso también determinar la clasificación del suelo afectado o, si se prefiere, aquella a la que ha de estarse a estos efectos, para lo que, a su vez, deberá atenderse a lo establecido por el artículo 24.a) de la citada Ley 6/1998 y, por lo tanto, al comienzo del expediente de justiprecio, situado en el presente caso en el año 1997, según las partes está de acuerdo en aceptar, cuando la Administración expropiante comunicó el actor su intento de acuerdo (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal supremo de 24 de mayo de 2005; casación 6600/2000 ), extremo este en el que debe también estarse a lo acordado por el Jurado de Expropiación en cuanto ajustado a la certificación urbanística emitida por el Ayuntamiento de Marbella (folios 94 y siguientes del expediente), con distribución, pues, del suelo, en urbanizable programado y no urbanizable, que la prueba pericial (Arquitecto) en ningún momento ha tratado de cuestionar, partiendo sin más explicación de la clasificación del todo el suelo afectado en aquella primera categoría.

SEXTO. Así las cosas, si en cuanto al suelo no urbanizable tampoco se ha articulado en los autos prueba alguna que permita cuestionar el resultado alcanzado por el Jurado de Expropiación, este resultado sí debe ser alterado en cuanto a aquel otro sector, respecto del cual debe estarse a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 6/1998 , en su versión anterior a su reforma por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, y por descontado a la Ley 8/2007, de 7 de mayo, de Suelo, según el cual, el valor de suelo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. No obstante, la norma termina añadiendo que en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual, supuesto este que en este caso se presenta al haberse aprobado las ponencias en el año 1988, de modo que al tiempo en que debía estarse, es decir, en el año 1997, había transcurrido el plazo de 8 años que para revisión de valores catastrales estableció el artículo 70.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, antes de su modificación por la Ley 53/1997, de 27 de noviembre (no aplicable al caso)

De esta forma, aplicando el valor de repercusión obtenido por el perito (Arquitecto) a la superficie considerada, esta porción de suelo expropiado habrá de valorarse en 14.968.560 pesetas, es decir, 89.962,85 euros, cantidad que, sumada a la correspondiente al suelo no urbanizable, de 443.187 pesetas, es decir, 2.663,61 euros, supone un total de 92.626,46 euros (15.411.747 pesetas).

SEPTIMO.- Finalmente la actora pretende ser compensada por los prejuicios derivados de la zona de afección, por el límite de edificación o por los ruidos padecidos, aunque para ello, al margen de la mera constatación de la existencia de los citados ruidos (a través de perito judicial; Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos), aquélla ha desoido todas las alegaciones formuladas por la beneficiaria y asumidas por el Jurado de Expropiación, sobre la constitución de tales limitaciones en virtud de anterior autovía existente, construida en el año 1999, extremo este por completo silenciado por la demanda y en las subsiguientes alegaciones de aquélla, que no ha articulado prueba alguna de la que pueda desprenderse la inexactitud del referido aserto, el cual, por tanto, en atención a aquel específico valor probatorio que deben merecer los acuerdos del órgano valorador, la Sala debe mantener" .

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan tres motivos de recurso. en el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil , art. 9.3 de la Constitución y art. 5.4 LOPJ , al entender que la Sala valora de manera irracional e ilógica la prueba pericial judicial practicada por el perito Sr. Blas , así como la comunicación del Ayuntamiento de Marbella, obrante a los folios 94 y ss. y ello tanto por lo que se refiere a la superficie expropiada, como a la clasificación urbanística, debiendo haberse aceptado lo dicho por el perito, que se remitía a la medición realizada por el Arquitecto de la parte, y que estimaba que la totalidad del suelo tiene la consideración de urbanizable al estar integrado en un Plan parcial de ordenación urbana, lo que también se pondría de relieve en la comunicación del Ayuntamiento de 12 de agosto de 2003.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 23 , 25.1 y 2 y 27 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que los desarrolla, al entender que resultaría de aplicación al suelo expropiado, la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, por lo que el suelo hubiera debido valorarse como urbanizable, al haber sido expropiado para la ejecución de un sistema general supramunicipal que afecta de manera directa a varios municipios en los que se integra (Benalmádena, Fuengirola, Marbella y Estepona), incidiendo directamente en su desarrollo.

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción del art. 5 de la Ley 6/98, 1 LEForzosa y 33 de la Constitución , al no haberse indemnizado a la recurrente, con la contraprestación adecuada, ya que en aplicación de la antes citada doctrina de sistemas generales destinados a crear ciudad, hubiera debido valorarse el suelo como urbanizable y por tanto ni se ha tenido en cuenta el valor de mercado del bien expropiado, ni los daños medioambientales, paisajísticos y acústicos derivados de la construcción de la autopista.

TERCERO

Se alega en el primero de los motivos de recurso una supuesta valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial, argumentándose que la sentencia hubiera debido aceptar las consideraciones del perito, tanto las relativas a la superficie expropiada, como las referentes a la clasificación, y por tanto, hubiera debido considerar que la totalidad del suelo expropiado era urbanizable.

Así planteado el motivo de recurso, debemos hacer mención a la más que reiterada doctrina de esta Sala, en el sentido de que no cabe alegar en sede casacional una supuesta valoración irracional y arbitraria de la prueba, con la exclusiva finalidad de sustituir la valoración que de la prueba hace el Tribunal "a quo" por la propia del recurrente, siendo necesario por ello precisar en qué consiste esa arbitrariedad o irracionalidad que se imputa a la valoración de la prueba.

Resulta perfectamente lógico que la Sala de instancia acepte la superficie expropiada tenida en cuenta por el Jurado, y rechace la del perito judicial Sr. Blas , pues las consideraciones que el mismo realiza en este ámbito carecen de la precisión suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, limitándose a señalar que: "dado que existe una gran dispersión entre lo planteado por la Demandante y la Beneficiaria, y a la vista de la información consultada, este Perito considera que la medición realizada por el Arquitecto de la parte demandantes es más concreta y reciente, ya que se ha levantado un plano topográfico de la parcela originaria, se ha deducido la zona ya expropiada en su día por la autovía". Ninguna medición o aportación propia realiza en ese sentido el perito, de la que se pudiera deducir una valoración arbitraria hecha por el Tribunal "a quo".

En cuanto a la clasificación del suelo, el Perito dice que según el Plan Parcial de Ordenación el suelo en su totalidad tiene la consideración de urbanizable programado, sin hacer ninguna precisión sobre las razones que le llevan a rechazar el Acuerdo del Jurado, quien con base en la certificación del Ayuntamiento, estima que la superficie afectada por la expropiación es la de 4.758 m2, de los que 2.617 m2 se corresponden con suelo urbanizable programado y 2.141 m2 con suelo no urbanizable.

El documento del Ayuntamiento obrante al folio 94 del Expediente no deja lugar a duda sobre la existencia, según el planeamiento, de suelo urbanizable no programado y de otro suelo "no urbanizable tipo común", adjuntando copia auténtica del PGOU para este tipo de suelo.

La valoración pues que la Sala de instancia hace de la prueba practicada es perfectamente lógica, a lo que debemos añadir cuanto hemos dicho en nuestra Sentencia de 17 de septiembre de 2013 (Rec.5254/2010 ) en una expropiación relativa a la ejecución del mismo proyecto y en el que en uno de los motivos de recurso, se planteaba la vulneración de los mismos preceptos que el motivo aquí planteado, el cual no puede ser admitido, puesto que "una cosa es que el informe pericial no sea correcto o incurra en errores que se califican como graves, y otra muy diferente es que la valoración de la prueba pericial, al asumirse el resultado, pueda calificarse de arbitraria o carente de razonabilidad. Esos supuestos errores, referidos fundamentalmente a valoraciones o apreciaciones jurídicas que hace el perito, de existir, solamente podrán ser analizados y revisados a través de posibles vulneraciones del ordenamiento jurídico en que la sentencia incurra y que, a la postre, son las que se hacen valer en el resto de los motivos casacionales articulados en el escrito de recurso."

CUARTO

También hemos de desestimar el segundo de los motivos de recurso, para lo que hemos de remitirnos a lo ya dicho por esta Sala en anteriores sentencias en relación a suelo no urbanizable expropiado para el mismo proyecto expropiatorio e igual tramo, autopista Costa del Sol. Tramo Estepona-Marbella.

Además de la sentencia antes citada de 17 de Septiembre de 2013 , nos hemos pronunciado también entre otras en la Sentencia de 19 de Septiembre de 2012 , rechazando que el suelo no urbanizado expropiado para la ejecución de este proyecto y tramo, pueda ser valorado como urbanizable en aplicación de la doctrina de sistemas generales destinados a crear ciudad, cuya aplicación se postula en el segundo de los motivos.

Decimos así en la primera de las sentencias citadas:

"SEXTO.- En el cuarto motivo del recurso, también articulado por la letra d) del artículo 88.1,d) de la ley 29/1998 , denuncia la parte recurrente que la sentencia vulnera los artículos 23 , 25.1 y 27.1 de la Ley 6/1998 , y jurisprudencia que los interpreta, ello por cuanto los terrenos expropiados estaban destinados a sistema general viarios y debieron ser valorados como suelo urbanizable.

Como decimos en sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 4755/2009 ), analizando también un justiprecio por expropiación para la misma obra pública (Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella), «En concreto, hemos de señalar que la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio ( sentencias de 14 de febrero de 2003 -casación 8303/98 - y de 18 de julio de 2008 -casación 5259/07 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.».

Por tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad, resultado que la sentencia desdeña en la valoración conjunta de la prueba realizada, pues si bien no se refiere a ella explícitamente, si se infiere de sus pronunciamientos al asumir la prueba pericial practicada que niega esa consideración."

Las consideraciones expuestas son plenamente aplicables al caso ahora enjuiciado, y por tanto el suelo no urbanizable ha de ser valorado como tal y no como si de suelo urbanizable se tratase.

QUINTO

En el tercer y último motivo del recurso se refiere a la infracción de los artículos 5 de la Ley 6/98 de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones , 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución .

Al igual que los anteriores debe desestimarse este tercer motivo de recurso, en el que bajo la invocación del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, se considera por la recurrente que no se le ha compensado adecuadamente, al concurrir, según sus razonamientos, los requisitos establecidos por la jurisprudencia para valorar el suelo como urbanizable.

No pueden tener acogida las manifestaciones realizadas por la expropiada sobre la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, que precisamente se asienta sobre la base de que cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, ello no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios. Esto es, no se puede discriminar a los propietarios de suelo no urbanizable o urbanizable no delimitado, por cuanto de no tasar sus terrenos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del correspondiente incremento del valor de su predios. Ahora bien, para que ello proceda, es preciso que el sistema general de que se trata, tenga vocación de crear ciudad, lo que, como hemos expuesto en el estudio del segundo motivo, y a ello hemos de remitirnos, no concurre en el caso de autos.

Por último, se refiere la recurrente en el citado motivo tercero del recurso, a la falta de compensación adecuada por los perjuicios sufridos a causa del impacto sonoro producido por la ejecución de la Autopista y por la degradación medio ambiental, cuya realidad dice, se verifica a través del informe pericial judicial del Ingeniero Sr. Justo . Hemos de remitirnos a lo ya dicho en nuestra Sentencia de 19 de septiembre de 2012 , en el sentido de que al tratarse de perjuicios producidos como consecuencia de la ejecución de la obra y no por la expropiación de los terrenos, la petición excede del ámbito del recurso examinado, a lo que debemos añadir que como la propia Sala de instancia dice en su Fundamento Jurídico Séptimo, los referidos perjuicios por los que se reclama, ya se producían como consecuencia de la anterior Autovía construida en el año 1.999.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No ha lugar recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Outremer Etablissement Financier et Lainer contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) en el recurso contencioso administrativo número 1717/99 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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