STS, 18 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9515/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Elda, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en recurso 1766/92, sobre Convenio Regulador entre Ayuntamiento y personal funcionario, habiendo sido partes recurridas la Generalidad Valenciana, representada por su Letrado, y la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T., representada por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Se desestiman las causas de inadmisibilidad alegadas por el Sindicato codemandado y se estima el recurso contencioso-- administrativo interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Elda de 18 de mayo de 1.992 que aprobó el convenio regulador de las relaciones laborales con el personal funcionario, anulando los artículos 11, 14, 15 y 17 del mismo por contrarios a derecho. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Elda se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente, Ayuntamiento de Elda, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, declarando la inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la Generalitat Valenciana, o, en su defecto, la conformidad a Derecho del Acuerdo impugnado.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Generalidad Valenciana, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

La representación de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T., aunque como recurrida, se adhirió a las peticiones del Ayuntamiento de Elda.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Noviembre de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación por la representación del Ayuntamiento de Elda, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª), con fecha de 22 de Junio de 1.995, en el recurso contencioso administrativo nº 1766/92, interpuesto por la representación de la Generalitat Valenciana contra Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Elda de 18 de Mayo de 1.992, que aprobó el Acuerdo Regulador de las Relaciones entre dicho Ayuntamiento y el Personal Funcionario, desestimó las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T., y estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra dicho Acuerdo Plenario, anulando los arts. 11, 14, 15 y 17 del mismo por ser contrarios a Derecho, sín imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Ayuntamiento de Elda interpuso recurso de casación invocando como motivo único, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables, por interpretación y aplicación indebida de los arts. 93 y 65 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y por aplicación indebida de los arts. 137 y 140 de la Constitución, a cuyo fín alegó, en esencia: a) que el art. 65 de la Ley 7/85 no atribuye legitimación para impugnar los Acuerdos de las Corporaciones Locales que pudieran infringir el Ordenamiento Jurídico, en forma indistinta al Estado o a la Comunidad Autónoma, sino exclusivamente a uno o a otra, dentro del "ámbito de su respectivas competencias", por lo que sólo cuando el acto de la Entidad Local recaiga en una materia sobre la que la respectiva Comunidad Autónoma tenga competencias, normativas o de ejecución, podrá ésta ejercer el control que representa la facultad impugnatoria; b) que la Generalidad Valenciana impugnó el art. 11 del Acuerdo (incremento progresivo de las Pagas Extraordinarias) cuando, al remitir el art. 93 de la Ley 7/85 a lo establecido en el art. 23 de la Ley 30/84, nos encontramos ante materia exclusiva del Estado, no ante competencias transferidas, máxime cuando el propio art. 23 citado es considerado "base del régimen estatutario de los Funcionarios Públicos"; c) que el art. 14 del Acuerdo (horas extraordinarias) es materia exclusiva de la competencia del Estado, conforme a los mismos preceptos; d) que el art. 15 del Acuerdo (percibo de las Pagas Extraordinarias durante la prestación del Servicio Militar) se impugna por entender que va en contra de lo prescrito en un precepto de carácter básico, cual es el art. 29 de la Ley 30/84, lo que supone de nuevo una invasión en competencias de ámbito estatal exclusivamente;

e) que el art. 17 del Acuerdo (Premios por Jubilación Anticipada) es materia que forma parte de la competencia exclusiva del Estado, a que se refiere el art. 149, 1, 18 de la Constitución, por ser base del régimen estatutario de los funcionarios; y f) que la sentencia recurrida, con su criterio, anula la autonomía del Ayuntamiento de Elda para la gestión de sus propios intereses laborales, con intromisión indebida e improcedente en la autonomía que de los municipios garantiza y consagra la Constitución, produciéndose tal intromisión en la esfera de la autonomía de la negociación o gestión de los intereses socio--laborales del Ayuntamiento de Elda; por todo lo cual solicita que se case y anule la sentencia recurrida declarando la inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la Generalitat Valenciana, o, en su defecto, la conformidad a Derecho del Acuerdo impugnado, a cuyas pretensiones se opuso la representación de la Generalitat, que pidió la desestimación del recurso de casación, manifestando la Federación Sindical de referencia que solicitaba la estimación del mismo recurso (aunque como recurrida).

TERCERO

Plantea, pues, la representación del Ayuntamiento recurrente en casación, recurrido en la instancia, con encomiable claridad, la cuestión referente a si, con relación a los artículos anulados por la sentencia recurrida, todos del Acuerdo Regulador de las Relaciones entre dicho Ayuntamiento y el Personal Funcionario, ostenta o no la Comunidad Autónoma de Valencia legitimación activa, a los efectos del art. 65 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para pretender la nulidad de aquéllos, procedentes de una Corporación Local y referidos, según ésta, a materias exclusivas del Estado y de la competencia de éste, ajenas a las de la Comunidad Autónoma, y tal cuestión ha de ser resuelta hoy conforme a criterios que resultan de sentencias de esta Sala como las de 15 de Diciembre de 1.993, 14 de Febrero de 1.995 y 13 de Marzo de 1.999, en las que, teniendo en cuenta que el mencionado precepto, en lo que aquí interesa, se refiere a actos y acuerdos de entidades locales que incurran en infracción del Ordenamiento Jurídico y que podrán ser impugnados por la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas si así lo consideran "en el ámbito de sus respectivas consecuencias", bien previo requerimiento motivado de anulación no atendido, o bien directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se llega a la conclusión de que a las Comunidades Autónomas, en general, sí corresponden, según reiterada doctrina constitucional, competencias de desarrollo legislativo en materia de régimen local,respetando las bases sentadas por el Estado al respecto en cuanto titular de la competencia exclusiva para hacerlo y como una parte de las que tiene que establecer en relación con el régimen general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el art. 149, 1, 18º de la Constitución, y porque, además, les corresponden la competencia reglamentaria y de ejecución (sentencias del Tribunal Constitucional 179/85, de 19 de Diciembre y 213/88, de 11 de Noviembre), de donde se deduce que, por razón de que la legislación básica corresponda al Estado, no cabe tener por apartadas de las Comunidades Autónomas las competencias que puedan desarrollarse en la materia.

CUARTO

En pro de la respuesta afirmativa sobre la legitimación de la Comunidad Autónoma en un supuesto como el de autos militan, además, otras razones, de índole general una, derivada del art. 63, 1 de la Ley 7/85, sobre la impugnabilidad de los actos y acuerdos que incurran en infracción del Ordenamiento Jurídico por los sujetos legitimados en el régimen general, concepto éste de la "legitimación" correlativo al del interés legítimo que comprende a cualquier declaración que se pretenda del órgano jurisdiccional con tal de que suponga un beneficio o utilidad en el más amplio sentido del término, y otra, más concreta y referida al caso contemplado, que se configura por razón de que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana contiene preceptos, como el del art. 31, 8, que confiere a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de régimen local, sín perjuicio de lo establecido en el nº 18 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución, y como el del art. 32, 1, a cuyo tenor corresponde a aquélla el desarrollo Legislativo y la ejecución en materia de régimen estatutario de sus funcionarios, en el marco de la legislación básica del Estado, preceptos que abren un marco competencial autonómico propio, al menos en orden a legitimar a la Comunidad Autónoma para impugnar los acuerdos municipales que infringen dicha normativa, si así se estima.

QUINTO

Acerca de la alegación sobre la intromisión indebida e improcedente en la autonomía que de los municipios garantiza y consagra la Constitución, que viene reconocida en los arts. 137 y 140 de ésta, ha de señalarse que ello hace referencia a un núcleo competencial correspondiente a las Entidades Locales que no puede ser sustraído o traspasado a otras Administraciones Públicas sin desconocer o lesionar tal autonomía, pero el régimenn local presenta, desde el punto de vista legislativo, una naturaleza dual, en el sentido de que está sujeto a las determinaciones de la legislación básica del Estado y de ejecución de las Comunidades Autónomas, y de los arts. 64 y 65 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local no se deduce el establecimiento de un control genérico de legalidad o de un control específico de las Comunidades Autónomas sobre los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales, sino sólo la posibilidad de someterlos a revisión jurisdiccional mediante procedimientos singulares, controles que no llevan a cabo las Administraciones estatal o autonómica, sino los órganos jurisdicionales contencioso administrativos, por lo que aquellos preceptos sólo plantean una cuestión de legitimación procesal, en lo que interesa, de las Comunidades Autónomas para someter esos actos a revisión jurisdiccional, y como tal problema de legitimación --sigue la sentencia de esta Sala de 13 de Marzo de 1.999-- debe ser tratado, es decir, con la amplitud a que obliga el reconocido jurisprudencialmente principio "pro actione" y asímismo con la derivada del también amplísimo criterio con que ha de analizarse el concepto de interés legítimo, de modo que la frase "en el ámbito de sus respectivas competencias" que utiliza el art. 65 de aquella Ley no puede ser interpretada con criterio literalista, sino con la amplitud que exige el tratamiento de una cuestión de legitimación, por lo que sí concurre la legitimación activa discutida, de acuerdo, además, con los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, todo lo cual impone la desestimación del único motivo que contiene el escrito de interposición del recurso de casación, que no alude a otras cuestiones resueltas por la mencionada sentencia recurrida en sentido no impugnado por el Ayuntamiento recurrente, todo ello, también, conforme a los resuelto en sentencias de esta Sala como las de 21 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.997 y 20 de Enero de 1.998.

SEXTO

Al no estimarse procedente el único motivo invocado ha de declararse no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas de éste al recurrente, a tenor del art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Elda contra la sentencia de 22 de Junio de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en el recurso 1766/92, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de lafecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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