STS, 21 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA), representado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Barranco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 3 de abril de 2013, en el recurso de suplicación nº 334/2013 , interpuesto frente al auto dictado el 11 de julio de 2012 confirmado en reposición por auto de 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en los autos nº 155/2012, seguidos a instancia de D. Jon contra dicho recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jon , representado y defendido por la Letrada Sra. Benavides Ortigosa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO V. SEMPERE NAVARRO ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de abril de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 11 de julio de 2012 confirmado en reposición por auto de 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en los autos nº 155/2012, seguidos a instancia de D. Jon contra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en fecha 21 de septiembre de 2012 , por el que se desestimaba la reposición del de fecha 11 de julio de 2012, dictada en proceso de ejecución de sentencia número 155/2012 de aquel Juzgado e instada por quien recurre contra el demandado Excmo. Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada), debemos revocar el mismo y declarar el derecho de quien acciona a la indemnización de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (8.998'00€), declarando la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución y condenando al Ayuntamiento mencionado al abono de los salarios de tramitación que procedan hasta este momento, que serán liquidados en ejecución de sentencia, y a cuyo abono igualmente condenamos al referido Ayuntamiento, absolviéndole de los demás pronunciamientos esgrimidos en su contra. No habiendo lugar a pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

El auto de instancia de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , contenía los siguientes hechos: "1º.- Este Juzgado dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2012 en sus autos de despido seguidos a instancia de D. Jon contra el AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda deducida por D. Jon contra el AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA) y declaro que el actor fue improcedentemente despedido por la demandada con efectos de 31.12.2011 y condeno a la empresa demandada además de a estar y pasar por tal declaración a que a opción de la misma, que deberá efectuar ante este Juzgado dentro de los Cinco días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia, readmita al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le satisfaga una indemnización cifrada NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMSO DE EUROS (9.056,46 €), así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 45,56 € al día o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación."

----2º.- El Ayuntamiento demandado optó dentro de plazo por la readmisión del trabajador, habiendo remitido al trabajador comunicación de fecha 23.05.2012 del tenor literal siguiente:

"ASUNTO: Requerimiento de reincorporación. Por la presente, y con el fin de proceder a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Granada en los Autos por despido número 214/2012, se le requiere para que el próximo 29 de mayo de 2012 se persone, al inicio de su jornada habitual, en Departamento de Secretaría del Excmo. Ayuntamiento de Pinos Puente, a fin de proceder a su readmisión. Al mismo tiempo, se pone en su conocimiento que con tal fecha se le dará de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y ello con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2012, procediéndose con posterioridad al cálculo y abono de los salarios de tramitación devengados."

----3º.- Con fecha 29.05.2012 el Ayuntamiento demandado hizo entrega al actor de cédula de notificación del tenor literal siguiente:

"ASUNTO: Comunicación de extinción de relación laboral indefinida, no fija. Atendiendo a su condición de trabajador indefinido, no fijo, reconocida la misma tanto por la jurisdicción social como por el Pleno de este Ayuntamiento en su sesión de 30 de marzo de 2012, por la presente se pone en su conocimiento que su puesto de trabajo ha sido amortizado, y ello por no responder a necesidades actuales o previstas, todo ello de conformidad con la legalidad vigente, tal y como se desprende de los acuerdos de Pleno adoptados en las sesiones de 30 de marzo y 14 de mayo de 2012 adjuntándose a la presente notificación de los mismos. Por tales motivos, con esta fecha queda extinguida la relación laboral mantenida con este Ayuntamiento al amparo del artículo 49.1.c) del Texto Refundido por el que se aprueba el Estatuto de Trabajadores ."

----4º.- Obra en autos copia del acta de la sesión extraordinaria del Pleno de Ayuntamiento demandado de 14 de mayo de 2012 en el que al punto 2 se acordaron los siguientes particulares encontrándose el ejecutante entre los trabajadores afectados:

"El acuerdo de modificación de plantilla de Personal que a continuación se transcribe se considera definitivamente adoptado. Aprobar definitivamente la modificación de la Plantilla de Personal del Ayuntamiento de Pinos Puente Plantilla de Personal que figura como Anexo dentro del Presupuesto General del Ayuntamiento para 2011, modificación consistente en amortizar las plazas vacantes de la plantilla municipal y sus correspondientes puestos de trabajo, que a continuación se expresan, por no responder a necesidades actuales o previstas de este Ayuntamiento:

TRABAJADOR: Jon

CATEGORÍA: OFICIAL Iª

ANTIGÜEDAD: 01.09.2008.

Sometido el asunto a votación, el mismo es aprobado por once (11) votos a favor (PSOE), tres votos en contra (IU) (3) y tres abstenciones (PP) (3), de los diecisiete concejales que de derecho compone la Corporación. Acto seguido el Sr. Alcalde declaro adoptado el acuerdo. Obra copia en autos dándose por reproducida".

----5º.- Frente a la decisión del Ayuntamiento demandado acordando el cese del actor formuló éste reclamación previa por despido "ad cautelam". Obra copia en autos dándose por reproducida. ----6º.- Obran en el ramo probatorio de la parte demandada los justificantes de remisión por transferencia al trabajador del importe de los salarios de tramitación devengados por la suma de 2.390,35 €".

La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Desestimo la pretensión ejecutiva del trabajador D. Jon frente al AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA) referida a declarar irregular la readmisión llevada a cabo, estimando que el citado Ayuntamiento readmitió al trabajador de forma regular, cumpliendo con la obligación de readmisión por la que optó, sin que haya lugar a acordar la extinción de la relación laboral que existía entre las partes instada por el trabajador, todo ello sin perjuicio del ejercicio por el trabajador de las acciones de que se crea asistido frente al nuevo cese de que fue objeto".

TERCERO

El Letrado Sr. Sánchez-Barranco, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA), mediante escrito de 22 de mayo de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 30 de noviembre de 2011 y de Cataluña, de 4 de noviembre de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 278 LRJS en relación con el art. 281.2 LRJS y del art. 57.2 de la Ley 30/92 , de LRJAPAC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de enero de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Interpone el presente recurso de casación unificadora el Excmo. Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada), que ha visto desestimado su recurso de suplicación respecto de trabajador disconforme con el modo de ejecutarse una sentencia firme de despido improcedente. Para dar cumplida respuesta a la pretensión recurrente, así como al escrito de impugnación opuesto, interesa comenzar resumiendo los antecedentes de hecho y de Derecho del caso.

  1. -Los hechos litigiosos .

    Una ordenación cronológica de los acontecimientos declarados probados en el presente asunto, por lo demás no combatidos ante la Sala de Granada, indica lo siguiente:

    -31 de diciembre de 2011: el Ayuntamiento empleador extingue el contrato de trabajo que le vinculaba con el Sr. Jon .

    - 25 de abril de 2012: el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dicta sentencia estimando la correspondiente demanda y declarando improcedente el despido.

    -14 de mayo de 2012: el Pleno del Ayuntamiento de Pinos Puente aprueba definitivamente la modificación "de la plantilla" de empleados y amortiza diversos puestos de trabajo, entre ellos el del Sr. Gabino , "por no responder a necesidades actuales o previstas de este Ayuntamiento".

    - 23 de mayo de 2012: el Ayuntamiento remite escrito al trabajador comunicándole que debe reincorporarse el día 29 "con el fin de proceder a la ejecución de la sentencia" dictada por el Juzgado de lo Social.

    -29 de mayo de 2012: al inicio de la jornada, se entrega al trabajador nuevo escrito comunicándole la amortización de su puesto de trabajo y la extinción ("con esta fecha") de su relación laboral, "al amparo del artículo 49.1.c) del texto refundido por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores ".

    -Frente a la indicada decisión del Ayuntamiento, el trabajador formuló ad cautelam declaración previa por despido, sin perjuicio de cuestionar la regularidad de la readmisión producida en incidente de ejecución de sentencia; los avatares de este incidente de ejecución son los que dan lugar a la sentencia de suplicación ahora recurrida.

  2. - Los Autos del Juzgado de lo Social y su impugnación.

    En el ámbito de la ejecución de su sentencia de 25 de abril de 2012 , con fecha 11 de julio de 2012 , el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dicta un Auto desestimando la pretensión de que se declarase irregular la readmisión del Sr. Jon . Este criterio fue ratificado mediante Auto de 21 de septiembre siguiente.

    El trabajador entendió que la sentencia, que había calificado el despido como improcedente, no se había cumplido de forma adecuada e interpuso recurso de suplicación frente al referido Auto.

  3. -La sentencia 687/2013, de 3 de abril, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada).

    La sentencia 687/2013 , ahora recurrida en casación unificadora, estima el recurso interpuesto y reconoce el derecho del trabajador a percibir la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación hasta la fecha de dicha resolución.

    Suerte adversa merece, sin embargo, la petición de indemnización adicional que el trabajador había realizado.

  4. -El recurso de casación unificadora.

    Disconforme con el tenor de la sentencia de suplicación, el Ayuntamiento de Pinos Puente formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, articulado en dos motivos, cada uno de ellos respaldado por la oportuna sentencia de contraste.

    El primer motivo examina el momento en que puede considerarse que ha sido irregular la readmisión. El segundo se dedica a la posibilidad de practicar un nuevo despido antes de ejercitar la opción por readmisión o indemnización.

  5. -El escrito de impugnación del recurso

    La representación letrada del trabajador presentó escrito de alegaciones a fin de impugnar el recurso formalizado por el Ayuntamiento. En él se recalca que el recurso solo posee un motivo (regularidad de a readmisión) y se detallan las circunstancias que, en su criterio, rompen la preceptiva identidad entre las sentencias contrastadas. Por ello acaba solicitándose que se desestime el recurso, sin mención expresa de jurisprudencia o normas infringidas, más allá de la errónea invocación al art. 29 LRJS como disciplinador del "incidente" sobre práctica de la readmisión .

  6. - El Informe del Ministerio Fiscal

    Dando cumplimiento al trámite previsto en el art. 226.3 LRJS , el Ministerio Fiscal presentó un extenso y muy razonado Informe. En él se descarta la existencia de contradicción respecto del primer motivo del recurso.

    Respecto del segundo motivo del recurso, el Fiscal considera que sí se produce la contradicción y que debe entrarse en el fondo, para desestimarlo; básicamente, lo que se postula es la aplicación de nuestra doctrina sobre pago de la indemnización cuando el despido improcedente ya no puede desembocar en readmisión.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción: primer motivo del recurso .

El Ayuntamiento de Pinos Puente articula un primer motivo de recurso referido a cuándo debe determinarse el carácter (regular o irregular) de la readmisión por la que se hubiera optado como consecuencia de un despido declarado improcedente. En él se alega la infracción del art. 278 LRJS , en relación con el art. 281.2 de la misma norma y el art. 57.2 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  1. La sentencia referencial

    Se invoca como contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 30 de noviembre de 2011 (rec. 1765/11 ), cuya firmeza consta, habiendo sido debidamente invocada en el escrito de preparación.

    La aludida sentencia aborda un supuesto en el que se debate si la readmisión ha sido o no ajustada a Derecho. La empresa comunica a la trabajadora despedida de modo improcedente que su relación laboral se reiniciaba el día 9 de febrero de 2011 a las 10,00 horas, pero habiendo recibido la actora con retraso el escrito de la empresa, la efectiva incorporación se produce el día siguiente a las 8,00 horas y la trabajadora es despedida nuevamente sin haber iniciado la prestación de servicios.

    La sentencia considera que, en el momento de comunicarse el nuevo despido, la relación laboral, a los efectos que nos ocupan, se había restaurado, de tal suerte que no es necesario exigir a la empresa que el trabajador desempeñe su cometido unos minutos, unos días o unas horas, lo que determina que se declare ajustada a Derecho la readmisión.

  2. La sentencia recurrida

    La sentencia ahora recurrida, por su lado, estudia si la readmisión del Sr. Jon fue o no ajustada a Derecho, alcanzado una solución negativa. Sobre la base de lo previsto en los arts. 278 y 110 LRJS , pone de relieve que cuando el Ayuntamiento invita al trabajador a que se reincorpore (23 mayo) ya tenía conocimiento de que ese resultado no se iba a producir pues se había acordado la amortización (14 mayo). La Administración empleadora no opta por la indemnización, sino que aguarda la llegada de la fecha de reincorporación para notificarle la extinción del contrato de trabajo, lo que hace que la opción por la readmisión esté vacía de contenido; de este modo la empleadora evita tanto la efectiva readmisión cuanto el abono de la indemnización, evidenciándose una maniobra tendente a burlar el pronunciamiento judicial sobre improcedencia del despido.

  3. Inexistencia de contradicción

    Entre las sentencias enfrentadas concurren similitudes, pero la exposición que se ha hecho y la atenta lectura de ambas evidencian que la contradicción en sentido legal ( art. 219.1 LRJS ) es inexistente.

    La sentencia recurrida aborda un supuesto muy excepcional: cuando invita a la reincorporación al trabajo, la Administración empleadora ya había acordado en un Pleno anterior la amortización de la plaza ocupada por el despedido. Cuando el Ayuntamiento de Pinos Puente le indica al trabajador que va a readmitirlo y le fija fecha para ello, ya es conocedor de que tal cosa no tendrá lugar pues no existe plaza que pueda ser ocupada de forma ni siquiera provisional. La Corporación opta por una readmisión "imposible", dado que conoce que la plaza ha sido amortizada, burlando, de esta forma, el pronunciamiento judicial.

    La sentencia de contraste contempla un despido improcedente por motivos formales, de ahí que sea factible declarar la relación reanudada si bien para comunicar el nuevo despido en el que se subsanan los defectos formales del anterior.

    Por lo tanto, desde esta óptica no es posible entender existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. En nuestro caso se manifiesta la intención de readmitir a sabiendas de que es imposible; en el de contraste esa circunstancia no concurre. En nuestro caso ya está tomada la nueva decisión extintiva cuando llega el momento de la readmisión; en el de contraste las cosas son de otro modo. En nuestro caso las decisiones extintivas sobrevenidas se han adoptado con la publicidad propia de la Administración Local; en el de contraste la empresa posee la condición de entidad mercantil privada.

TERCERO

. Análisis de la contradicción: segundo motivo del recurso .

El segundo motivo del recurso examina la posibilidad de que el empleador active una nueva causa extintiva del contrato antes de ejercitar la opción a favor de la readmisión en el proceso. Se alega la vulneración de los arts. 278 y 281.1 y 2 LRJS , en relación con el art. 286.1, así como el artículo 6.4 del Código Civil .

Tampoco en este caso podemos entender cumplidas las exigencias del art. 219.1 LRJS . Ya se ha adelantado que el Informe del Ministerio Fiscal entiende concurrente la contradicción en este supuesto, lo cual constituye un claro indicio de la dificultad que posee el tema y refuerza la necesidad, siempre presente, de explicitar las razones de nuestra apreciación.

  1. La sentencia de contraste

    Para cumplir con las exigencias del art. 219.1 LRJS respecto de este motivo de recurso se invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 4 de noviembre de 2005 (rec. 4652/2005 ).

    El actor prestaba servicios para la Generalitat de Cataluña, que le comunicó la finalización de sus servicios con efectos de 31 de diciembre de 2003 por amortización del puesto de trabajo que ocupaba.

    El 11 de febrero de 2004 la Comisión Técnica de la Función Pública acordó amortizar la plaza ocupada por el trabajador, pero también crear un puesto provisional (de interinidad) de su misma categoría.

    Mediante sentencia de 31 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social reconoció la condición de indefinido no fijo del actor y declara improcedente el despido al no haberse acreditado que en la fecha de la extinción existiera resolución administrativa de amortización de la plaza; sentencia que devino firme.

    El actor recibió comunicación indicándole que se le readmitía con efectos de 20 de abril de 2004 y abono de los salarios desde 1 de enero; al día siguiente se procedió a extinguir el contrato de trabajo por amortización de la plaza.

    El Juzgado dictó auto de 14 de junio de 2004 declarando correctamente ejecutada la obligación de readmitir

    El anterior Auto fue confirmado mediante otro, resolviendo recurso de reposición, fechado el 30 de julio de 2004 y que devino firme.

    Pues bien, frente al despido de 21 de abril de 2004, el trabajador presentó demanda, dictándose sentencia desestimatoria en la instancia; la posterior de suplicación confirmó ese fallo y es, precisamente, la invocada para el contraste.

  2. La sentencia recurrida

    La resolución suplicacional de la Sala granadina recae en un proceso de ejecución de sentencia de despido improcedente. Precisamente, lo que hace es resolver el recurso deducido por el trabajador ejecutante frente a los Autos del Juzgado (de 11 julio y 21 septiembre 2012 ) que declararon ajustada a Derecho su readmisión.

    La sentencia advierte que nada está decidiendo sobre el segundo despido y sí sobre el incidente previsto en los arts. 279 y ss de la LRJS .

  3. Inexistencia de contradicción

    *Ya se ha señalado una diferencia muy relevante entre las resoluciones contrastadas: mientras la recurrida recae al hilo de la ejecución de sentencia, la de contraste se dicta en proceso declarativo. No es lo mismo postular que se declare irregular una readmisión que pretender la calificación de un despido como improcedente.

    La sentencia de Granada se centra en el alcance de las consecuencias de la primera decisión extintiva: puesto que se ha convertido en imposible la readmisión (como consecuencia de la decisión sobrevenida de amortizar el puesto de trabajo) lo que procede es dar cumplimiento al otro término de la obligación alternativa (abono de la indemnización). Admitir la validez de una actuación como la descrita en los hechos probados, más arriba resumidos, comporta "un claro fraude de ley".

    La sentencia de contraste edifica su argumentación a partir de un presupuesto bien diverso: el de que ha mediado una readmisión regular, ajustada a Derecho. Un Auto, firme, de 14 junio 2004 había declarado correctamente ejecutada la obligación empresarial de readmitir. Lo que hace la resolución suplicacional catalana es enjuiciar el despido acaecido al día siguiente de operar la readmisión. De manera significativa, la sentencia comparada reprocha a la Juzgadora de instancia que traiga aquí sus consideraciones respecto de la regularidad de la readmisión y recalca que va a resolver la posterior decisión de extinguir el contrato por amortización del puesto de trabajo.

    *Tampoco es despreciable la heterogeneidad fáctica derivada del momento en que la Administración empleadora acuerda formalmente la amortización del puesto de trabajo desempeñado por la persona despedida.

    Conforme a los hechos probados de la sentencia impugnada, cuando el Ayuntamiento participa al trabajador su opción por la readmisión (23 mayo 2012 ), ya se había acordado la amortización de su plaza por el Pleno de la Corporación (30 marzo y 14 mayo 2012).

    En el caso de contraste, la Administración empleadora mantiene con carácter provisional la subsistencia de la plaza del demandante hasta el momento en que opera la readmisión, no obstante notificarle la amortización de la plaza en fecha ulterior (al día siguiente).

    *Menos importancia, pero desde luego alguna, tiene la diferencia existente respecto del momento en que opera la segunda extinción contractual.

    En el caso ahora examinado el propio día en que se requiere al trabajador para proceder a la reincorporación se le comunica, con efectos de esa misma fecha, la extinción de su contrato de trabajo.

    La sentencia referencial se enfrenta a un caso en el que la readmisión opera en una fecha (20 abril 2004 ) y se procede la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza solo al día siguiente, es decir, mediando una reanudación material de la actividad.

    *Por todas estas consideraciones, también hemos de descartar que exista la contradicción necesaria para examinar el segundo motivo del recurso.

CUARTO

Resolución del recurso y costas

  1. Conviene recordar la reiteradísima doctrina conforme a la cual el requisito de "contradicción" exigido por el art. 219.1 LRJS y preceptos concordantes no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos que en las sentencias se sustentan en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones. Ello resulta de plena aplicación al motivo que ahora nos ocupa, porque entre las sentencias comparadas, aún admitiendo cierta identidad material entre las mismas, la contradicción en sentido legal es inexistente.

    Las resoluciones comparadas en los dos motivos del recurso, en particular la utilizada para construir el segundo, albergan afirmaciones o enfoques jurídicos que chocan con pasajes de la sentencia recurrida; sin embargo, esa discrepancia doctrinal no puede justificar que se abran las puertas de un recurso extraordinario como es el de casación unificadora. Para ello es preceptiva la oposición integral (hechos, fundamentos, pretensiones) y aquí no se da. Como se ha expuesto, en realidad son diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas, las normas aplicadas de manera decisiva y el alcance de los respectivos debates.

  2. Adicionalmente, conviene recordar que algunas sentencias recientes de esta Sala han venido a confirmar el acierto sustancial de la solución otorgada al caso por la sentencia recurrida.

    Tras la Sentencia, del Pleno, de 28 enero 2013 (rec. 149/2012 ) venimos sostenido que si con posterioridad al despido surge un acontecimiento (por ejemplo, declaración de invalidez del trabajador) que imposibilita la readmisión, ha de estarse al cumplimiento del único término de la obligación legal que sigue siendo posible (el abono de la indemnización). En el mismo sentido puede verse la STS 27 diciembre 2013 (rec. 3034/2012 ), acertadamente recordada por la Fiscalía.

    Por otro lado, tras la STS, también del Pleno de esta Sala, de STS 24 junio 2014 (rec. 217/2013 ), seguida por la de 8 julio 2014 (rec. 2693/2013 ), venimos sosteniendo que si un contrato de trabajo (fijo, temporal, indefinido no fijo) ve cercenada su continuidad porque la empresa pone en juego causas de tipo organizativo, técnico o productivo, tanto razones de estricta Dogmática contractual (el papel que el artículo 49.1.b ET puede desempeñar) cuanto el tenor de las actuales normas ( DA 20ª ET ; preceptos concordantes del RD 1483/2012) y nuestra más reciente doctrina ( STS 24 junio 2014 ) conducen a la misma conclusión. La decisión patronal de amortizar el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, operando para ello sobre la correspondiente RPT, ha de canalizarse a través de los preceptos sobre despido por causas objetivas o, en su caso, colectivo.

    Se trata, en ambos casos, de criterios que habríamos de aplicar al caso resuelto pero solo si se hubiera superado el juicio de contradicción, lo que no sucede.

  3. Inexistente la contradicción, pero superado en su momento el trámite de admisión por la enjundia y complejidad que tal enjuiciamiento exigía, lo que procede en esta fase procesal es acordar la desestimación del recurso, con las consecuencias previstas en el art. 228.3 LRJS y concordantes.

    De conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, es decir, al Ayuntamiento de Pinos Puente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Pinos Puentes.

2) Confirmamos en sus propios términos la sentencia 687/2013, de 3 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada).

3) Imponemos al Ayuntamiento recurrente las costas, con los límites fijados en el artículo 235.1 LRJS .

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO V. SEMPERE NAVARRO hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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