STS, 8 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3497
Número de Recurso218/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuesto respectivamente, por el Letrado Don Adriano Gómez García- Bernal, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA, y por la Letrada Doña Nazaret Clemente Orrego, en nombre y representación de COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de marzo de 2013, en autos nº 37/2013 , seguidos a instancias de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA, frente a SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA); SECCION SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS EN IBERIA (SS SPLA IB); COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS S.A.U. (IBERIA EXPRESS), sobre impugnación de convenio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Don Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA, presentó demanda en fecha 29 de enero de 2013 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos 37/13), contra el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), Sección Sindical del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas en Iberia (SS-SPLA-IB) y Compañía Operadora de Medio Radio, IBeria Express, SAU (Iberia Express), sobre impugnación de laudo arbitral, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que :

  1. Con carácter principal, y en atención al contenido de los motivos que conforman el presente escrito de demanda, y por afectar a la esencia del Laudo arbitral dictado, se declare lo nulidad del Laudo de 21 de diciembre de 2012 y lo resolución aclaratorio de 12 de junio de 2012, a lo que aquél se remite.

  2. Se declare la nulidad de Laudo y su resolución aclaratoria por trasgresión de normas fundamentales del procedimiento arbitral e incumplimiento de los requisitos exigidos por lo doctrina constitucional que interpreta el art. 10 RD 17/1977, de "4 de marzo ( STC 11/1981 ) para garantizar su viabilidad, y todo ello, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero del presente escrito.

  3. Con carácter subsidiario, declare:

  1. La nulidad, o subsidiariamente, la anulabilidad, por su carácter ultra vires, de todas las disposiciones del laudo y de su aclaración que desbordan el objeto del arbitraje en los términos detallados en el cuerpo del presente escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 marzo de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: " En la demanda de impugnación de laudo arbitral, promovida por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAU OPERADORA, desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción parcial, defendida por SEPLA y el MINISTERIO FISCAL y declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer sobre la legitimidad e imparcialidad del árbitro. Estimamos, sin embargo, la excepción de litispendencia entre la sentencia de esta Sala de 2-11-2012 , dictada en el procedimiento 178/2012 y recurrida en casación ordinaria por todas las partes, porque lo que resuelva el recurso de casación determinará esencial y determinantemente el presente litigio, por lo que dejamos imprejuzgadas las demás causas de pedir en el procedimiento de impugnación de laudo arbitral, promovido por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SAU OPERADORA contra el laudo de 21-12-2012, en el que han sido parte el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS, la SECCIÓN SINDICAL DE SEPLA EN IBERIA, la COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO ALCANCE IBERIA EXPRESS, SAU y el MINISTERIO FISCAL".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO: - Iberia Express fue constituida el 14 de octubre de 2011, siendo su objeto social: a) "La explotación del transporte aéreo de personas, mercancías de todas las clases y correo. b) La explotación de los servicios de asistencia técnica, operativa y comercial a las aeronaves,€pasajeros, carga y correo. c) La explotación de los servicios de asistencia tecnológica y consultoría en materia€aeronáutica, aeroportuaria y de transporte aéreo. d) La explotación y desarrollo de sistemas informatizados de reservas y demás servicios€relacionados con el transporte aéreo. e) La explotación de servicios de mantenimiento aeronáutico de célula, motores,instrumentación y equipos auxiliares. f) La explotación de servicios deformación e instrucción en materia aeronáutica. g) La explotación de toda actividad y servicios auxiliares o complementarios al transporte aéreo de personas, mercancías y correo (tales como la venta a bordo, la publicidad comercial u otros). h) La compraventa o arrendamiento de aeronaves, motores y equipos con destino al transporte aéreo. i) La promoción, creación, desarrollo y explotación de toda ciase de negocios relacionados con los ámbitos turístico y hotelero o con actividades de ocio, esparcimiento o recreo". Se trata de una sociedad anónima participada al 100% por Iberia Operadora, con un capital social de 20.060.000 € íntegramente desembolsado. SEGUNDO: En comunicación "Hecho Relevante" emitida por el Director Financiero de International Airlines Group el 6 de octubre de 2011, que consta en autos y se tiene por reproducida, se indica que Iberia Express"tiene por objetivo competir eficientemente en el mercado doméstico de España así como también en Europa. Paulatinamente, se irían incorporando destinos adicionales fortaleciendo así el hub de Madrid y creando nuevos puestos de trabajo en España". Consta igualmente que"Todos los aviones provendrán de la actual flota de Iberia" y que "Inicialmente el mantenimiento y el handling serán realizados por Iberia." Solicitada el 14 de octubre de 2011 información adicional al Director de Recursos Humanos de Iberia Operadora por la Sección Sindical de SEPLA en Iberia, remite respuesta el 18 de octubre de 2011, indicando lo siguiente: "(ii) Accionistas o socios: 100% titularidad de IBERIA, LA.E. Operadora, S.A.U. (iii) Domicilio social provisional: Madrid, C/Velázquez, 130. (iv) Fecha de Inscripción en el Registro Mercantil: 18-10-11 (v) Según se prevé, la nueva compañía dispondría de sus propios medios materiales independientes de IBERIA, L.A.E. Operadora, S.A.U., contando con las aeronaves que vayan siendo necesarias, en virtud de los títulos jurídicos pertinentes. (vi) Se encuentra previsto que las actividades de handling y mantenimiento de la nueva sociedad sean desarrolladas, en principio, por IBERIA, LA.E. Operadora, SAU a precios de mercado. (vii) Las rutas a operar por la nueva compañía están en éstos momentos pendientes de concreción." TERCERO: - Durante los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012 se convocaron, por la Sección Sindical de SEPLA en IBERIA, diferentes jornadas de huelga. Los motivos de los paros fueron los siguientes: -La creación por parte de Iberia Operadora de Iberia Express, a la que cedería parte del corto y medio radio que venían realizando los Pilotos de Iberia, lo que implicaba, según SEPLA, vulnerar el Anexo 10 del Convenio Colectivo, la programación conjunta y la Disposición Final Quinta en cuanto a la no segregación de la operación de vuelo en Iberia. - La cesión de aviones de la flota de Iberia Operadora a Iberia Express para la realización del corto y medio radio. -La cesión de actividad de Iberia Operadora a Vueling y a Air Nostrum. - La persecución que según SEPLA estaba llevando a cabo Iberia Operadora a aquellos Pilotos que solicitaban el cumplimiento de la normativa aeronáutica en general, y más concretamente en materia de actividades y descansos. - El que, según SEPLA, era un ataque de Iberia Operadora a la figura, funciones y responsabilidades de los Comandantes en materia de seguridad. -La presunta vulneración del Convenio colectivo en materia de cambio de programaciones, así como su Anexo X al utilizar la figura de la franquicia sin negociar un nuevo acuerdo. -La imposibilidad de avanzar en la negociación del VIII Convenio Colectivo. Los objetivos de los paros fueron los siguientes: - Que Iberia Operadora no cediera la actividad de corto y medio radio a Iberia Express ni a ninguna otra compañía, fuera de lo regulado en el Convenio Colectivo, para que no se vieran afectadas las condiciones laborales de los Pilotos ni se pusieran en riesgo sus puestos de trabajo. - Que Iberia Operadora cesara en la cesión de actividad de vuelo a favor de Vueling y Air Nostrum fuera de lo regulado en el Convenio Colectivo. -€Que Iberia Operadora cesara con lo que a juicio de SEPLA era una política de represalias frente a los Pilotos que exigían el cumplimiento de la normativa aeronáutica. - Que Iberia Operadora respetara las decisiones de sus Comandantes en materia de seguridad y revocara las correspondientes sanciones. - Que Iberia Operadora cesara en las modificaciones de programación que no vinieran expresamente establecidas en el Convenio Colectivo y revocara las correspondientes sanciones impuestas a quienes no las cumplieron. - Que Iberia Operadora negociara un nuevo acuerdo sobre la figura de la Franquicia. - Que Iberia Operadora cesara en lo que a juicio de SEPLA era una conducta obstruccionista y dilatoria en la negociación del VIII Convenio Colectivo. En las reuniones del comité de huelga, Iberia Operadora expresó su posición sobre los motivos de los paros, que cabe sintetizar como sigue: -La creación de Iberia Express era una decisión de la empresa, adoptada en el marco del derecho a la libertad de empresa, que vino impuesta por la necesidad de encontrar un modelo para la operación de corto y medio radio ajustado en costes. -No había en ello vulneración del Convenio Colectivo ni lesión de los intereses de los pilotos de Iberia Operadora. -Las operaciones que Vueling y Air Nostrum venían realizando con código Iberia se encontraban amparadas por las previsiones convencionales. -Iberia no perseguía al colectivo de pilotos sino que controlaba conductas que consideraba infractoras de deberes laborales. -No se estaba incumpliendo el Convenio en materia de cambios de programación, ni se obstaculizaba la negociación del VIII Convenio. CUARTO: .- El 23 de febrero de 2012 se suscribe "Contrato de Mantenimiento y Soporte de la Flota de Aviones A-320", por Iberia Express, su Consejero Delegado, y por Iberia Operadora, su Director General de Mantenimiento e Ingeniería y su Director Comercial y Desarrollo de Negocio. Se fija como fecha de inicio y aplicación de este contrato el 25 de marzo de 2012, es decir el primer día de operación de Iberia Express. En el contrato no consta precio alguno ni modo de pago por los servicios. El 25 de abril de 2012 se reúne el Consejo de Administración de Iberia Express, y en el orden del día "Previsión 2012", el Consejero Delegado mantiene que sigue en negociaciones con Iberia en orden a la firma de un contrato por cinco años. El 4 de diciembre de 2012, los representantes de ambas empresas firman un anexo al contrato en el que se fijan los precios. QUINTO: El 6 de marzo de 2012 el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid emite notas simples en relación con las aeronaves con matriculas EC-FLP, EC FGR, EC FDA, EC FDB , indicando que su titular en pleno dominio es Iberia Operadora. Con respecto a la aeronave con matrícula EC FLG, su titular de pleno derecho es "VIVA, VUELOS INTERNACIONALES DE VACACIONES€SA", si bien consta nota al margen del siguiente tenor: "Cancelada en el Registro de Matrícula de la Dirección General de Aviación Civil, la Aeronave de esta hoja por enajenación al extranjero". SEXTO: El 7 de marzo de 2012, en el marco del requerimiento de información por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en orden a emitir la correspondiente Licencia de Explotación a favor de Iberia Express, en cuanto a la previsión de tesorería, D. Eliseo , Director Financiero y Corporativo de Iberia Express, remite un correo electrónico a D. Fermín , miembro del Servicio de Análisis Económico del Transporte Aéreo, indicándole lo siguiente: "a. Iberia Express no es un start-up al uso donde puede existir una incertidumbre tremenda respecto a la capacidad de generación de ingresos. En nuestro caso, más del 90% de los ingresos se generarán a través de los canales habituales de Iberia. Esto supone que, actualmente, ya tengamos reservas para nuestros vuelos. (Os enviaremos cierto detalle de este aspecto). b. El Consejo de Administración de Iberia ha aprobado una ampliación de capital de 20 M Eur. De estos, 15 M EUR ya están desembolsados y respecto a los otros 5 M EUR está previsto su desembolso en el mes de junio. (os enviaremos Certificación de la Secretaría del Consejo de Administración de Iberia sobre el acuerdo adoptado al respecto). c. En el mismo Consejo de Administración se aprobó un anticipo a favor de Iberia Express por un valor correspondiente a las ventas de un mes (este valor se irá ajustando según crezcan las ventas). Lo que está actualmente pactado, según veréis en nuestra previsión de tesorería, es un anticipo por 8 M EUR en Abril y 7 M EUR adicionales en Julio." El 22 de marzo de 2012 el Consejero Delegado de Iberia Operadora dirige una carta a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la que manifiesta el compromiso de ampliación del capital social de Iberia Express por importe de 5 millones de euros y el desembolso íntegro de dicha cantidad antes del 30 de junio de 2012, así como la puesta a su disposición de una línea de crédito de 9,5 millones de euros en abril de 2012 y 9 millones de euros en junio de 2012, indicando que"este préstamo tendrá una duración mínima de tres años, para los cuales se ha realizado la previsión de tesorería". SÉPTIMO: - El 14 de marzo de 2012, los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Fomento, designan a D. Jenaro mediador en el conflicto entre SEPLA e Iberia Operadora. El día 25 de marzo de 2012, Don. Jenaro concluye las actuaciones que le habían sido encomendadas, elevando Informe a los citados Ministerios, al no obtenerse acuerdo entre las partes en conflicto. Según consta en el Informe, los objetivos de la frustrada mediación eran los siguientes: -Alcanzar un acuerdo razonable que evitara el conflicto colectivo y garantizara la paz social a medio plazo. -Conseguir que Iberia Operadora fuera una compañía competitiva, para hacerla sostenible y viable. -Crear un marco laboral adecuado a las circunstancias que tuviera en cuenta el mantenimiento del empleo y la carrera profesional de los pilotos. A tal efecto, se proponía como marco básico de negociación, un acuerdo previo al inicio de operaciones de Iberia Express, que realizaría rutas de corto y medio radio, donde se recogieran unas condiciones mínimas para la carrera profesional de los actuales pilotos de Iberia, así como la de los pilotos a contratar por la nueva Compañía. Asimismo, en este acuerdo las partes deberían obligarse a un plazo para negociar su VIII Convenio, en el que se incorporarían los criterios generales de sostenibilidad, así como la relación entre las carreras profesionales de los pilotos entre ambas compañías. El marco posible para la negociación sería el siguiente: Que los copilotos de Iberia Operadora pudieran continuar su carrera profesional como comandantes en Iberia Express, con las condiciones laborales de ésta. Deberían estipularse las condiciones en la que los actuales copilotos podrían acceder como comandantes a Iberia Express y a regresar posteriormente a Iberia Operadora para continuar su progresión profesional. -Que los nuevos pilotos contratados por Iberia Express pudieran iniciar una carrera profesional que continuara, con las condiciones a negociar, en Iberia Operadora. -Comprometerse a un proceso acotado en el tiempo de negociación del VIII Convenio Colectivo. - Que las partes se comprometieran a mantener la paz social durante el período de negociación, no procediéndose a la apertura de nuevos expedientes disciplinarios por hechos sucedidos con carácter previo. Ante esta propuesta, SEPLA manifestó que aceptaría la creación de Iberia Express y posterior negociación del VIII Convenio, siempre que se alcanzaran unos acuerdos similares a los pactados con el personal de tierra. Reclamó la garantía de mantenimiento del empleo y readmisión de despedidos, así como la limitación del crecimiento de Iberia Express en detrimento de Iberia Operadora. A cambio, ofreció recortes en la masa salarial para alcanzar los objetivos de ahorro de la Compañía. Iberia Operadora remarcó su total independencia respecto de Iberia Express. Sin embargo, manifestó que aceptaría el paso de un número de copilotos como comandantes a Iberia Express, previa excedencia, siempre que pudieran ser elegidos libremente por la dirección de Iberia Express y con las condiciones laborales de esta última. Se opuso a que los escalafones de ambas compañías pudieran relacionarse. OCTAVO: - El 16 de marzo de 2012 Doña Francisca comunica a la Dirección de Iberia Operadora su decisión de causar baja voluntaria en la misma, siéndole revocados los poderes que ostentaba desde el 23 de diciembre de 2010. El 20 de marzo de 2012 suscribe contrato con Iberia Express para prestar servicios como Gerente de Asesoría Jurídica, sin que se le reconozca antigüedad alguna por los servicios prestados en Iberia Operadora. NOVENO: .- El 20 de marzo de 2012 suscriben "Contrato de Asistencia en Tierra", por Iberia Express, su Consejero Delegado, y por Iberia Operadora, su Subdirector Comercial y su Director de Aeropuertos. Se fija como fecha de inicio y aplicación de este contrato el 25 de marzo de 2012, es decir el primer día de operación de Iberia Express. En el contrato se fijan las tarifas y se indica que los servicios se facturarán quincenalmente, debiendo hacerse efectivo el pago en los quince días siguientes a una cuenta bancaria a nombre de Iberia Operadora. Constan facturas de Iberia Operadora contra Iberia Express, en concepto de handling y servicios conexos, emitidas el 1, 15 y 30 de abril de 2012, el 15 y 18 de mayo de 2012, el 15 y 30 de junio de 2012, el 15, 16 y 31 de julio de 2012, el 15, 18 y 31 de agosto de 2012, el 15 y 30 de septiembre, 15 y 31 de octubre, 15 y 30 de noviembre, 15 y 31 de diciembre de 2012, 15 y 31 de enero de 2013. No se aportan justificantes del abono de las cantidades facturadas, aunque sí consta un desglose de ingresos y gastos mensuales entre Iberia Express e Iberia Operadora para la conciliación de cuentas. El 25 de abril de 2012 se reúne el Consejo de Administración de Iberia Express, y en el orden del día "Previsión 2012", el Consejero Delegado mantiene que sigue en negociaciones con Iberia en orden a la firma de un contrato por cinco años. El 25 de mayo de 2012, el Consejero Delegado de Iberia Express remite correo electrónico a los restantes miembros del Consejo de Administración, informando sobre condiciones económicas para el servicio de handling, y señalando finalmente que "proponemos la firma del contrato con las condiciones anteriores". DÉCIMO: El 21 de marzo de 2012 Iberia Operadora e Iberia Express suscriben un acuerdo por el que, desde el 25 de marzo hasta el 30 de abril de 2012, las franjas horarias de ciertos aeropuertos españoles serán operadas por Iberia Express "en virtud del acuerdo de código compartido suscrito entre Iberia Express e Iberia". UNDÉCIMO: El 23 de marzo de 2012, la Dirección de Seguridad de la Aviación Civil y Protección al Usuario de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (Ministerio de Fomento) expide Licencia de Explotación a favor de Iberia Express, cuyo expediente de solicitud se había iniciado el 15 de noviembre de 2011. La Agencia no verifica aspectos económicos sino puramente técnicos. DUODÉCIMO: El 23 de marzo de 2012, IATA adjudica código indicador I2 a Iberia Express. DECIMOTERCERO: El 25 de marzo de 2012 Iberia Express comienza su actividad. DECIMOCUARTO: El 27 de abril de 2012, con base en el párrafo primero del art. 10 del Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, por Acuerdo del Consejo de Ministros, el Gobierno establece un arbitraje obligatorio, considerando, entre otros extremos, "que la huelga que viene desarrollándose desde el pasado 18 de diciembre de 2011 por los tripulantes pilotos de la empresa Iberia L.A.E., S.A.U., Operadora con sucesivas nuevas convocatorias efectuados los días 7 y 29 de diciembre de 2011,13 y 31 de enero de 2012, 2 y 27 de marzo de 2012, tienen motivos comunes o similares asociados a la creación de Iberia Express o a la cesión de actividad o de aviones a dicha filial de Iberia LAE, SAU, Operadora, a la cesión de actividad a otras compañías y a la obstrucción en la negociación del VIII Convenio Colectivo entre la empresa y los tripulantes técnicos pilotos y están dando lugar a que se dé el supuesto de duración prolongada de la huelga o que se deriven graves consecuencias de la misma"; y"que las partes en el conflicto mantienen posiciones irreconciliables respecto a todos los motivos de la huelga y así ha sido acreditado por el Gobierno al haber solicitado a ambas partes la manifestación de sus posiciones y comprobar que eran radicalmente opuestas en materias todas relacionadas con el contenido del VIII Convenio Colectivo". En la Resolución se establece que"La decisión del arbitraje habrá de resolver en equidad cuantas cuestiones se hayan suscitado en el planteamiento y desarrollo de la huelga", debiendo el árbitro dictar su decisión, previa audiencia de las partes,"conforme a lo establecido en el presente acuerdo"; notificándose este último"a la organización sindical convocante de la huelga (SEPLA) y a la empresa Iberia LA.E, S.A.U, Operadora." El Acuerdo del Consejo de Ministros se notifica al Presidente del Consejo de Administración de Iberia Operadora y a SEPLA por el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social, advirtiendo que"pone fin a la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de formular recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Ministros, en el plazo de un mes, o de su impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses, contados, en ambos casos, desde el día siguiente al de su notificación." Igualmente, el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social indica que,"para el caso de que por las partes no se hubiera llegado a la designación de común acuerdo de un árbitro, por la presente se le cita para el próximo sábado, día 28 de abril de 2012, a las 18,00 horas, en la sede oficial del Ministerio de Fomento (Paseo de la Castellana, 67), al objeto de poner en su conocimiento la propuesta que, en su caso, realizaría dicho Departamento, a fin de que pueda efectuar cuantas alegaciones estimare oportunas." DECIMOQUINTO:

El 28 de abril de 2012, los representantes de Iberia Operadora y de SEPLA se reúnen con representantes de los Ministerios de Fomento y de Empleo y Seguridad Social (Secretaria General de Transportes, Subsecretario de Empleo y Seguridad Social, Director General de Empleo y€Subdirector General de Relaciones Laborales). No habiendo llegado a un acuerdo para designar un árbitro, la Secretaria General de Transportes manifiesta que en las siguientes 24 horas el Ministerio de Fomento procedería a su designación, y que dentro de este plazo los representantes de Iberia Operadora y del SEPLA podrían hacer las alegaciones que considerases oportunas. Ante la pregunta de un representante del SEPLA sobre el proceso de arbitraje, el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social manifiesta que corresponde al árbitro designado la organización de todo el proceso. El 29 de abril de 2012, el Ministerio de Fomento designa como árbitro al Sr. Feliciano , lo que comunica a Iberia Operadora y a SEPLA, indicando que la resolución pone fin a la vía administrativa y contra ella puede interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, así como, con carácter potestativo, recurso de reposición ante la Ministra de Fomento en el plazo de un mes. DECIMOSEXTO: Iberia Express no es convocada a las reuniones del procedimiento de arbitraje, ni el árbitro solicita a Iberia Operadora que actúe en su nombre o que le transmita la convocatoria. Tampoco Iberia Operadora reclama que sea convocada. DECIMOSÉPTIMO: El 24 de mayo de 2012 D. Feliciano dicta el laudo, con vigencia desde la fecha de su emisión hasta el 31 de diciembre de 2014. El Subsecretario de Empleo y Seguridad Social lo notifica al Presidente del Consejo de Administración de Iberia Operadora y al Presidente de SEPLA. DECIMOCTAVO: El 29 de mayo de 2012 el Consejero Delegado de Iberia Operadora remite al Subsecretario de Empleo y Seguridad Social, "para su trámite oportuno", escrito dirigido a D. Feliciano , en solicitud de aclaración del laudo. El 12 de junio de 2012 el árbitro dicta resolución aclaratoria. DECIMONOVENO: El 30 de mayo de 2012 se reúne el Consejo de Administración de Iberia Express, figurando en el orden del día "La situación de las negociaciones del contrato de mantenimiento". El Consejero Delegado informa "las condiciones de la última oferta de Iberia en relación con el contrato de mantenimiento y de la reducción significativa que habían experimentado los precios de los motores tipo A. Se acordó mantener al consejo informado de cualquier avance en las negociaciones de dicho contrato." VIGÉSIMO: El 15 de junio de 2012 Iberia Operadora comienza a emitir facturas contra Iberia Express, en concepto de mantenimiento. El 1 de abril de 2012 comienza a emitir facturas en concepto de handling. En las facturas de mantenimiento se indica que el pago debe hacerse por transferencia a una cuenta bancaria a nombre de Iberia Operadora. No se aportan justificantes del abono de las cantidades facturadas, aunque sí consta el citado desglose de ingresos y gastos mensuales entre Iberia Express e Iberia Operadora para la conciliación de cuentas. VIGESIMOPRIMERO: El 4 de junio de 2012 Iberia Express cambia su domicilio social en el BORME, que originalmente era c/ Velázquez, 130 - 28006 Madrid, y pasa a ser c/ ALCAÑIZ, 23 - 28042 Madrid. VIGESIMOSEGUNDO: El 18 de junio de 2012, el Responsable de Operaciones Vuelo de Iberia Express dirige un comunicado al Coordinador de Inspección de Seguridad del Ministerio de Fomento, indicando que ha tenido conocimiento,"a través de los medios de comunicación", de la emisión del laudo arbitral y que, aunque no le ha sido notificado,"al parecer "contiene disposiciones que le son "pretendidamente aplicables","a pesar de que no ha sido parte en el conflicto y de que no ha intervenido en el procedimiento arbitral correspondiente ni ha sido oída en el mismo". Seguidamente, pone en su conocimiento que "dichas previsiones contravienen lo dispuesto en la normativa aeronáutica vigente y en el Manual de operaciones de la compañía", anunciando que "va a ceñirse y a desarrollar siempre sus operaciones de conformidad con el Manual de Operaciones". VIGESIMOTERCERO: A 7 de julio de 2012, Iberia Express cuenta con 329 trabajadores dados de alta en la Seguridad Social. VIGESIMOCUARTO: El 26 de julio de 2012 la Dirección de Control de Gestión del Grupo Iberia emite comunicación sobre "Presupuesto 2013", dirigida, entre otros, a "D. Financ. y Funciones Corp. Iberia Express", con copia, entre otros, al Consejero Delegado de Iberia Express. Allí se indica a "las diferentes Direcciones y Subdirecciones de Iberia" que las "Instrucciones Presupuesto 2013 Grupo Iberia "están disponibles" en la Intranet - Dirección Financiera y Control - Normativa". También se expresa que "Cada Unidad de Negocio de Iberia y cada Compañía deben entregar obligatoriamente una Memoria explicativa de los presupuestos realizados, cuyo contenido se explica en las Instrucciones. Es muy importante cumplir con las fechas del calendario aprobado (ver Anexo 1 del Resumen). Así, toda la información del Presupuesto deberá estar a disposición de la Dirección de Control de Gestión el 18 de octubre de 2012." VIGESIMOQUINTO: El 14 de agosto de 2012 la Agencia Estatal de Seguridad Aérea emite a favor de Iberia Express Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC). El expediente de solicitud se había iniciado el 10 de noviembre de 2011. VIGESIMOSEXTO: En relación con las aeronaves arrendadas por Iberia Express: a) El 14 de marzo de 2012 se firman tres contratos de arrendamiento de aeronave entre Iberia Operadora (arrendadora) e Iberia Express (arrendataria), fijándose una renta mensual de 155.000 dólares EEUU en cada uno de ellos, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que consta claramente en los contratos. En el primer contrato, en la página 45 se plasman las firmas de los representantes de ambas compañías, si bien se indica como fecha de suscripción el 9 de mayo de 2012, y se contiene una diligencia notarial que da fe del contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula EC-FCB. Sin embargo, en el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FDB, que coincide con la matrícula que figura en el certificado de aceptación en el Anexo C, no enteramente cumplimentado ni firmado. En el segundo contrato, su página 45 plasma las firmas de los representantes de ambas compañías, si bien se indica como fecha de suscripción el 23 de mayo de 2012. En el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR pero en el Anexo C, no enteramente completado ni firmado, se recoge la aceptación de la aeronave con matrícula EC-FLP. En el tercer contrato, la página 45 contiene las firmas de los representantes de ambas compañías, pero, al igual que en el caso anterior, indica como fecha de suscripción el 23 de mayo de 2012. En el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC- FNR, que coincide con la que figura en el certificado de aceptación en el Anexo C, no enteramente completado ni firmado. b) El 29 de marzo de 2012 las partes firman tres contratos de arrendamiento de aeronave, fijándose una renta mensual de 124.060 € en cada uno de ellos, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que se suministre (sin que la misma conste en los contratos). En el primer contrato, la página 45, con la firma de los representantes de ambas compañías, indica como fecha de suscripción el 9 de mayo de 2012, y contiene una diligencia notarial que da fe del contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula EC-FCB. En el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR, si bien en el Anexo C se plasma un certificado de aceptación, sin cumplimentar enteramente pero sellado y rubricado, que alude un contrato de arrendamiento suscrito el 14 de marzo de 2012 en relación con la aeronave con matrícula EC-FGR. En el segundo contrato, el Anexo A identifica a la aeronave nuevamente con matrícula EC-FNR, pero en el Anexo C se recoge el certificado de aceptación, sin cumplimentar enteramente aunque sellado y rubricado, alusivo a un contrato de arrendamiento de la aeronave con matrícula EC-FGV, suscrito el 14 de marzo de 2012. Y también en este caso la página 45, en la que los representantes de las compañías firman el contrato, indica como fecha de suscripción el 9 de mayo de 2012, y contiene una diligencia notarial que da fe del contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula EC-FCB. En el tercer contrato, la página 45, con la firma de los representantes de ambas compañías, indica como fecha de suscripción el 9 de mayo de 2012, y contiene una diligencia notarial que da fe del contrato de arrendamiento de una aeronave con matrícula EC-FCB. En el Anexo A se identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR, si bien en el Anexo C se plasma un certificado de aceptación, sin cumplimentar enteramente pero sellado y rubricado, que alude un contrato de arrendamiento suscrito el 14 de marzo de 2012 en relación con la aeronave con matrícula EC-FDA. c) El 9 de mayo de 2012 se firma un contrato de arrendamiento de aeronave, fijándose una renta mensual de 165.000 dólares USA, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que se suministre (sin que la misma conste en el contrato). El Anexo A identifica a la aeronave con matrícula EC-FNR, si bien en el certificado de aceptación del Anexo C, no enteramente completado pero sellado y rubricado, se refleja la matrícula EC-FCB, que coincide con la que figura en la diligencia notarial que obra en la página 45 del contrato. d) El 23 de mayo de 2012 se firma un contrato de arrendamiento de aeronave, fijándose una renta mensual de 165.000 dólares USA, que debe ingresarse en la cuenta bancaria que se suministre (sin que la misma conste en el contrato). El Anexo A identifica a la aeronave con matrícula EC-FQY, que coincide con la que figura en el certificado de aceptación en el Anexo C, no enteramente completado ni firmado. e) El 29 de junio de 2012 se suscribe un contrato de cesión a Iberia Express de los derechos, obligaciones, deberes y responsabilidades adquiridas por Iberia Operadora en virtud de su contrato de arrendamiento de la aeronave con número de serie 2807 a Dia Bilbao Ltd., con matrícula española EC-JSK. f) El 27 de julio de 2012 se suscribe un contrato de subarrendamiento entre Iberia Operadora e Iberia Express, de la aeronave con número de serie 1516, debiendo ingresarse la renta (cuya cuantía no consta) a una cuenta bancaria que se suministre (cuya identificación no consta). El número de serie de la aeronave coincide con el que figura en el certificado de aceptación del Anexo B del contrato, no completado enteramente ni firmado. g) El 31 de julio de 2012 se suscribe un contrato de subarrendamiento entre Iberia Operadora e Iberia Express, de la aeronave con número de serie 1292 y matrícula EC-HUJ, debiendo ingresarse la renta (cuya cuantía no consta) a una cuenta bancaria que se suministre (cuya identificación no consta). El número de serie de la aeronave coincide con el que figura en el certificado de aceptación del Anexo A del contrato, no completado enteramente ni firmado. h) El 26 de octubre de 2012 se suscriben dos contratos de subarrendamiento entre Iberia Operadora e Iberia Express, de las aeronaves con números de serie 2104 y 2143, y matrículas EC-JFH y EC-JFG, respectivamente, debiendo ingresarse las rentas (cuya cuantía no consta) a una cuenta bancaria que se suministre (cuya identificación no consta). Los números de serie de las aeronaves coinciden con los que figuran en los certificados de aceptación de los Anexos de los contratos, no completados enteramente ni firmados. i) El 7 de febrero de 2013 se suscribe un contrato de subarrendamiento entre Iberia Operadora e Iberia Express, de la aeronave con número de serie 1530 y matrícula EC-HTB, debiendo ingresarse la renta (cuya cuantía no consta) a una cuenta bancaria que se suministre (cuya identificación no consta). El número de serie de la aeronave coincide con el que figura en el certificado de aceptación del Anexo del contrato, no completado enteramente ni debidamente firmado. No obstante lo anterior, en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid obran, según notas simples emitidas el 15 de octubre de 2012, los contratos de arrendamiento celebrados el 14 de marzo de 2012 en relación con las aeronaves con matriculas EC-FLP, EC-FNR, EC-FDB; los contratos celebrados el 29 de marzo de 2012 en relación con las aeronaves con matricula EC-FDA, EC-FGR, EC- FGV; el contrato celebrado el 9 de mayo de 2012 en relación con la aeronave con matricula EC- FCB; el contrato celebrado el 23 de mayo de 2012 en relación con la aeronave con matricula EC-FQY. El 23 de enero de 2013 Iberia Operadora e Iberia Express acuerdan resolver anticipadamente los contratos relativos a las aeronaves con las matrículas EC-FQY y EC-FDB. El 9 de febrero hacen lo propio respecto del contrato de la aeronave con matrícula EC-HUJ. VIGESIMOSÉPTIMO: El 16 de octubre de 2012 el Jefe del Registro de Matrículas de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea certifica que Iberia Express cuenta con la siguiente flota: Matrículas EC-FCB (arrendamiento), EC-FDA (arrendamiento), EC-FDB (arrendamiento), EC-FGR (arrendamiento), EC-FGV (arrendamiento), EC-FLP (arrendamiento), EC-FNR (arrendamiento), EC-FQY (arrendamiento), EC-JSK (arrendamiento con opción de compra), EC-LKH (subarrendamiento), EC-LRG (arrendamiento con opción de compra y subarrendamiento). VIGESIMOCTAVO: Constan facturas mensuales emitidas por Iberia Operadora contra Iberia Express, en concepto de "alquiler" de aeronave con las siguientes matrículas: -EC-FGR (de mayo de 2012 a enero de 2013). -EC-FGV (de 12 de mayo de 2012 a enero de 2013). -EC-FDB (de 25 de marzo de 2012 a enero de 2013). -EC-FLP (de 25 de marzo de 2012 a enero de 2013). -EC-FNR (de 25 de marzo de 2012 a enero de 2013). -EC-FQY (de junio de 2012 a enero de 2013). -EC-FCB (de junio de 2012 a enero de 2013). -EC-FDA (de mayo de 2012 a enero de 2013). -EC-JSK -MSN 2809- (de 1 a 9 de julio de 2012). Sólo hay una factura porque se liquida semestralmente. -EC-LKH -MSN 1101- (de 25 de marzo a 14 de junio de 2012). -EC-HUJ -MSN 1292- (de 12 de agosto a 28 de septiembre de 2012). -EC-JFH -MSN 2104- (de 28-31 de octubre, y de 1 de noviembre a 28 de diciembre de 2012). -EC-JFG -MSN 2143- (de 28-31 de octubre y de 1 de noviembre a 28 de diciembre de 2012). No se aportan justificantes del abono de las cantidades facturadas, aunque sí consta el citado desglose de ingresos y gastos mensuales entre Iberia Express e Iberia Operadora para la conciliación de cuentas. VIGESIMONOVENO: .- Iberia Express recibió transferencias ordenadas por Iberia Operadora en concepto de clearing, con fechas 28 de mayo, 27 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de octubre, 30 de noviembre y 28 de diciembre de 2012, y 30 de enero de 2013. TRIGÉSIMO: En el Consejo de Administración de Iberia Express hay dos miembros de Iberia Operadora, dos de IAG y uno que no es de Iberia Operadora. A fecha 15 de octubre de 2012, en el Registro Mercantil de Madrid figura la siguiente información: A) En relación con los "Administradores y Cargos Sociales" de Iberia Express: Abelardo , Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012. Barker Andrew, Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012. Justa , Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012. Boyle Robert, Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012. Donato , Consejero, nombrado el 9 de marzo de 2012. -Iberia Operadora, Socio único, nombrado el 14 de octubre de 2011. Donato , Presidente, nombrado el 12 de marzo de 2012. Tatiana , Secretario no consejero, nombrada el 12 de marzo de 2012. Abelardo , Consejero Delegado, nombrado el 12 de marzo de 2012. En relación con los "Apoderados" de Iberia Express: Abelardo , apoderado, nombrado el 2 de enero de 2012. Tatiana , apoderado, nombrada el 12 de abril de 2012. Higinio , apoderado mancomunado y solidario, nombrado el 12 de abril de 2012. Celestina , apoderado mancomunado y solidario, nombrada el 12 de abril de 2012. Mariano , apoderado mancomunado y solidario, nombrado el 12 de abril de 2012. Evangelina , apoderado, nombrada el 26 de julio de 2012. Ninguna de estas personas coincide con los "Administradores y Cargos Sociales" de Iberia Operadora, también a 15 de octubre de 2012. TRIGESIMOPRIMERO: Iberia Express realiza servicios aéreos intracomunitarios, si bien, fuera del programa regular, el 1 de julio de 2012 gestionó los derechos de tráfico para el vuelo chárter Madrid-Kiev-Madrid, y el 2 de octubre de 2012 la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento le asignó dos frecuencias semanales en el mercado España-Argelia, de pasajeros, correo y carga. TRIGESIMOSEGUNDO: Iberia Operadora posee slots operados por otras Compañías, entre ellas Iberia Express, en virtud de código compartido y otros acuerdos comerciales. El acuerdo de código compartido, en el cual debe regularse la prestación por Iberia Operadora del servicio de venta de billetes de Iberia Express a través de sus canales de venta, se firma el 18 de febrero de 2013. Hasta su firma no se liquida, si bien Iberia Express realiza una provisión por el coste de los servicios, que Iberia Operadora factura. TRIGESIMOTERCERO: Iberia Express cuenta con su propio manual de operaciones, elaborado inicialmente el 21 de noviembre de 2011 y modificado el 17 de enero de 2012. TRIGESIMOCUARTO: Habiéndose presentado el 6 de julio de 2012 demanda por Iberia Express contra Iberia Operadora, SEPLA, Sección Sindical de SEPLA en Iberia y Ministerio Fiscal, impugnando el laudo arbitral dictado el 24 de mayo de 2012, el 25 de octubre de 2012 se celebra el juicio, y recae sentencia el 2 de noviembre de 2012 , con el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por COMPAÑIA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS SAU; contra IBERIA LAE OPERADORA SAU; SEPLA; SECCION SINDICAL DE SEPLA EN IBERIA; MINISTERIO FISCAL en proceso de impugnación de laudo sustitutivo de convenio colectivo, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y estimamos parcialmente la excepción de falta de legitimación activa de la Compañía de Corto y Medio Radio Iberia Express S.A.U. y de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora. Declaramos la nulidad del laudo, debiendo retrotraerse las actuaciones del procedimiento arbitral al momento previo a dar audiencia a las partes, para dar audiencia a Iberia Express." En el fundamento jurídico octavo de este pronunciamiento consta lo siguiente: "OCTAVO. - En razón de todo lo expuesto, procede declarar la nulidad del laudo impugnado y, atendiendo a la solicitud subsidiaria de SEPLA en fase de conclusiones definitivas, ordenar que se retrotraiga el procedimiento arbitral al momento en que se cometió la infracción in procedendo, por no haber dado audiencia a Iberia Express para que alegara lo que a su derecho conviniera, en orden a que el árbitro dicte nuevo laudo que tenga efectivamente presentes estas alegaciones." Dicha sentencia es recurrida por todos los litigantes, reprochándose tanto por Iberia Operadora como por Iberia Express que retrotrajéramos las actuaciones del procedimiento arbitral al momento previo a dar audiencia a las partes, para dar audiencia a Iberia Express. TRIGÉSIMO QUINTO:

El 15-11-2012 se dictó diligencia, mediante la que se acordó notificar la sentencia a los Subsecretarios de los Ministerios de Fomento y Empleo y Seguridad Social, así como al árbitro del laudo, don Feliciano , quien recibió efectivamente la sentencia al día siguiente. - Se remitió también al BOE. TRIGÉSIMO SEXTO: El 3 de diciembre de 2012, el Consejero Delegado de Iberia Express dirige un escrito a la Secretaria General de Transportes del Ministerio de Fomento -que obra en autos y se tiene por reproducido-, en el que califica de "insólita" la reposición de actuaciones ordenada por la SAN de 2 de noviembre de 2012 , y manifiesta que los derechos de la empresa no quedan garantizados si no se la considera formalmente parte en el procedimiento, "con aclaración de los términos en que resultarla afectada por el mismo", y se le otorga "la posibilidad de alegar acerca de la imparcialidad del árbitro propuesto." El 4 de diciembre de 2012 Iberia Express da traslado de este escrito al Subsecretario de Empleo y Seguridad Social. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: El 11-12-2012 el señor Jenaro se dirigió a OPERADORA, EXPRESS y SEPLA para, en cumplimiento de lo mandado en nuestra sentencia, retrotraer el procedimiento arbitral al momento previo a dar audiencia a las partes, con la finalidad de escuchar a EXPRESS. - Dicha notificación fue recibida al día siguiente. TRIGÉSIMO OCTAVO: El 13-12-2012 tanto OPERADORA como EXPRESS se dirigieron por escrito al señor Feliciano , manifestándole su disconformidad con la nueva audiencia, por cuanto consideraban que no estaba legitimado para arbitrar nuevamente, porque su mandato estaba totalmente caducado, poniendo en duda su imparcialidad. TRIGÉSIMO NOVENO: El 13-12-2012 EXPRESS tuvo una primera entrevista en la sede de la Dirección General de Empleo con el señor Feliciano , donde reiteró la posición anticipada en la comunicación antes citada. - El mismo día, el arbitro mantuvo una nueva reunión en la misma sede, a la que acudieron OPERADORA, EXPRESS y SEPLA, conviniéndose por todos ellos solicitar una prórroga para dictar el laudo. CUADRAGÉSIMO: El 14-12-2012 el Subsecretario de Empleo y Seguridad Social notificó la resolución siguiente:"El Consejo de Ministros, en su reunión del día catorce de diciembre de dos mil doce, ha adoptado el "Acuerdo complementario al Acuerdo de 27 de abril de 2012, por el que se establece un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en la empresa Iberia L.A.E., S.A.U., Operadora", cuya copia se acompaña. El Acuerdo que se notifica pone fin a la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de formular recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Ministros, en el plazo de un mes, o de su impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses, contados, en ambos casos desde el día siguiente al de su notificación". El acuerdo complementario obra en autos y se tiene por reproducido, si bien en su parte dispositiva dice lo siguiente:"Primero. Ampliar el plazo para que el árbitro designado dicte un nuevo Laudo como consecuencia de la Sentencia 0122/2012 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 2012 , que declaró "la nulidad del Laudo, debiendo retrotraerse las actuaciones del procedimiento arbitral al momento previo a dar audiencia a las partes, para dar audiencia a Iberia Express", en una duración máxima de siete días a partir de la fecha de decisión del Consejo de Ministros. Segundo. Tener por reproducidos los demás pronunciamientos establecidos en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 27 de abril de 2012 y de 11 mayo de 2012. Tercero. El presente acuerdo se notificará a las empresas Iberia LAE, SAU, Operadora y Compañía de Corto y Medio Radio Iberia Express SAU y a la sección sindical de SEPLA en IBERIA". El acuerdo antes citado no fue recurrido por ninguna de las partes afectadas por el mismo. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: El señor Feliciano se reunió con la dirección de EXPRESS los días 16 y 17-12-2012 en la sede de dicha mercantil. - EXPRESS le aportó la documentación, que obra en autos y se tiene por reproducida. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: El 19-12-2012 OPERADORA dirigió al señor Feliciano una comunicación, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que manifestó expresamente su oposición al nuevo arbitraje, así como a la viabilidad del escalafón único entre ambas empresas, si bien propuso algunas alternativas al respecto, que pasaban necesariamente por la solicitud de excedencias voluntarias, suspensiones de contrato o extinciones de contratos en OPERADORA para prestar servicios en EXPRESS. CUADRAGÉSIMO TERCERO: El 21-12-2012 se dictó nuevo laudo, que obra en autos y se tiene por reproducido. - El laudo citado sustituyó al VII Convenio entre OPERADORA y sus pilotos, extendiéndose a EXPRESS en los términos allí establecidos, que se tienen por reproducidos. CUADRAGÉSIMO CUARTO: OPERADORA y EXPRESS no han puesto en funcionamiento el escalafón único, contenido en el laudo arbitral de 24-05-2012, ni tampoco el contenido en el laudo arbitral de 21-12-2012. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Más del 90% de los pilotos, que prestan servicios en EXPRESS, han sido contratados directamente por dicha mercantil. CUADRAGÉSIMO SEXTO: En la comisión de conflictos, establecida por el laudo de 21- 12-2012, hay dos representantes de operadora y dos representantes de SEPLA. - El quinto componente de la comisión fue nombrado por el árbitro".

QUINTO

Se interponen por ambas mercantiles (IBERIA LAE OPERADORA e IBERIA EXPRESS), sendos recursos de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 c), de la LRJS , siendo su objetivo denunciar el quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con la vulneración de los artículos 222 , 400 , 421 y 422 de la LEC , y art. 166.2 de la LRJS , y art. 24 de la CE .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar improcedentes los recursos, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 3 de abril de 2014, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente litigio, conviene dar cuenta de la situación planteada, esencialmente igual, en la demanda presentada por la representación de Iberia Express, contra Iberia Operadora, SEPLA y Sección Sindical del SEPLA, impugnando el mismo laudo arbitral, decidido por la Audiencia Nacional en sentencia de la misma fecha (11 de marzo 2013), y objeto de recurso de casación 184/13, que fue deliberado por la Sala en la misma fecha, con sentencia dictada el 4 de abril de 2014 . Dicha sentencia daba cuenta de la situación en los términos que a continuación exponemos:

"1.- La sociedad " Iberia Express " presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra " Iberia Operadora ", el " Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas " (SEPLA), la " Sección Sindical SEPLA en Iberia " y el Ministerio Fiscal, instando, con carácter principal, la nulidad del laudo arbitral de fecha 21-diciembre-2012 " dictado en el conflicto planteado entre la empresa Iberia L.A.E., S.A.U., OPERADORA y el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y su sección sindical en la misma, con motivo de la cesión de actividad en la compañía Iberia Express y otras cuestiones relacionadas con el proceso negociador del VIII Convenio colectivo para los tripulantes pilotos " (BOE 14-03-2013).

  1. - La referida Sala de lo Social dictó sentencia en fecha 11-marzo-2013 (autos nº 35/2013) en la que, en cuanto ahora afecta, estimó la excepción de litispendencia entre aquélla sentencia y la SAN 2-noviembre-2012 (autos 178/2012), en la que decretaba la nulidad del primer laudo arbitral de fecha 24-mayo-2012 (BOE 28-06-2012) y en la que se había acordado retrotraer el procedimiento arbitral para que fuera oída " Iberia Express " por estar recurrida ante el Tribunal Supremo y dado que tras tal audiencia a " Iberia Express " se dictó el laudo arbitral de fecha 21-diciembre-2012 impugnado a través de la demanda origen de las presentes actuaciones.

  2. - Contra la anterior sentencia ( SAN 11-marzo-2013 ) interponen recursos de casación ordinaria tanto "IBERIA EXPRESS" como "IBERIA OPERADORA", entendiendo, en esencia, que no cabe apreciar la excepción de litispendencia y que procede devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que dicte una nueva sentencia sobre el fondo, descartando la excepción de litispendencia por inaplicable. Informando el Ministerio Fiscal a favor de las desestimación de los recursos."

SEGUNDO

Asimismo, dicha sentencia hace las siguientes precisiones de carácter procesal:

"1.- Con carácter previo y de oficio, debe advertirse que en las fechas en las que se dictaron tanto el laudo arbitral ahora impugnado (21-12-12) o el laudo precedente (24-05-2012) anulado por SAN 2-noviembre-2012 impugnada en otro recurso de casación ordinaria como incluso en la fecha en que se dictó el Acuerdo del Consejo de Ministros (27-04-2012) con alegado fundamento en el art. 10.I Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo (en redacción resultante de la STC 11/1981, de 11 de abril ) estableciendo un arbitraje obligatorio como medio de solución de la huelga declarada en la empresa " Iberia L.A.E., S.A.U., Operadora ", ya estaba vigente la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS- BOE 11-10-2011), cuya fecha de entrada en vigor fue el día 11-12-2011 ( DF 7ª.1 LRJS ).

  1. - Esta norma procesal social, -- supliendo, por una parte, la omisión contenida en el art. 65.3 de la derogada LPL en que se hacía referencia a " un recurso judicial de anulación del laudo " sin desarrollar su contenido y, por otra parte, la exclusión directa de los arbitrajes laborales del ámbito de aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (art. 1.4), aun admitiendo su aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes ( art. 1.3 ) --, como se destaca en su Preámbulo, " se refuerza la conciliación extrajudicial y la mediación, el arbitraje, con regulación de una modalidad procesal de impugnación del laudo y con previsión de la revisión de los laudos arbitrales firmes ... ", con reflejo, especialmente en sus arts. 2.h) (ámbito del orden jurisdiccional social), 8.1 (competencia en instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional), 9.c) (competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social), 10.h) (competencia territorial de los Juzgados de lo Social), 11.1.a) (competencia territorial en instancia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia), 23.4 (impugnación de los laudos por el FGS), 64.1 (excepción a la conciliación o mediación previa en los procesos de anulación de laudos arbitrales), 65.3 y 4 (laudos arbitrales y su impugnación), 68.2 (ejecutividad de los laudos arbitrales firmes), 153.2 (proceso de conflictos colectivos y tramitación impugnación de convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos), 163.1 (impugnación de convenios colectivos regulados en el Título III ET o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculcan la legalidad vigente o lesionan gravemente el interés de terceros) y 236.1 (revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social).

  2. - Esta debe ser, por tanto, la normativa procesal aplicable para la impugnación de los laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada (arg. ex art. 2.h LRJS ); en especial, y en lo que ahora más directamente afecta, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 65.4 LRJS .

  3. - Este precepto, aun no incluido entre las distintas modalidades procesales sino en el Título V dedicado a la " evitación del proceso " y en su Capítulo I rubricado " De la conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales ", regula una verdadera modalidad procedimental de impugnación de laudos arbitrales con carácter general (caducidad, tramitación, competencia funcional y territorial, motivos de nulidad o de impugnación, legitimación de las partes y de terceros), cuando no tengan establecido, en todo o en parte, un procedimiento especial (así, entre otros, arts. 86.3 en relación 91.2 ET ), disponiéndose que " Las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, cuando no tengan establecido un procedimiento especial, incluidos los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se sustanciarán, a instancia de los interesados, por los trámites del procedimiento ordinario, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje, con fundamento en exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas. La acción caducará en el plazo de treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, desde la notificación del laudo " y que " De formularse la impugnación por el Fondo de Garantía Salarial, en relación con posibles obligaciones de garantía salarial, o por otros terceros posibles perjudicados, se podrá fundamentar en ilegalidad o lesividad y el plazo para el ejercicio de la acción contará desde que pudieran haber conocido la existencia del laudo arbitral " ( art. 65.4 LRJS ). Regulándose incluso la posible ejecución de los laudos arbitrales firmes, entre otros y expresamente, los que " pongan fin a la huelga o a conflictos colectivos u otros cuyo conocimiento corresponda al orden social " pero " exclusivamente en los concretos pronunciamientos de condena que por su naturaleza sean susceptibles de dicha ejecución y salvo los pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa " ( art. 68.2 LRJS ).

  4. - La posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión procedimiental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento que posibilita, con carácter general, el art. 102.2 LRJS al establecer que " se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma " (cuya finalidad se reitera en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en el art. 179.4 LRJS : "... el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento "), faculta que esta Sala de casación, en el presente caso, efectúe tal conversión procedimiental, dado que, por una parte, se formula una pretensión tendente a la declaración de nulidad de un laudo arbitral que pone fin a una huelga y que formalmente tiene el valor de convenio colectivo ( art. 8.2 Real Decreto-ley 17/1977 : " El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo ") lo que posibilita al aplicación por analogía de los principios de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos que tienen el carácter de normas jurídicas de carácter general, en especial sobre legitimación (con presencia del Ministerio Fiscal) y otras consecuencias a ello inherentes; y, por otra parte, porque en la solución de las restantes cuestiones procesales resultas en la sentencia de instancia, aun con fundamento jurídico diferente al ahora contenido en la expuesta normativa procesal social, llega a análogas conclusiones a las que resultarían de haberse aplicado éstas, no generándose indefensión en estos extremos para ninguna de las partes ( art. 24.1 CE )."

TERCERO

Del mismo modo, se hace eco de la excepcionalidad de la regulación de los laudos arbitrales obligatorios, señalando:

"1.- Debe, igualmente destacarse con carácter general y previo, la excepcionalidad de la regulación de los laudos arbitrales obligatorios ex art. 10.I Real Decreto- ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, que tras la STC 11/1981, de 11 de abril , cabe entender limitado a que " El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar ... el establecimiento de un arbitraje obligatorio ... ". Recordemos que sobre este precepto la referida STC 11/1981 , para delimitar su constitucionalidad, razonó que « Para recortar tan gravemente el uso de un derecho constitucional, la mayor o menor duración del conflicto y la comparación de las respectivas posiciones de las partes (más o menos distantes, más o menos alejadas de una posible conciliación) no son parámetros útiles. En ningún caso pueden servir de obstáculo a la subsistencia del ejercicio de un derecho que ha sido declarado fundamental y de carácter básico por la Constitución », que « La fórmula «perjuicio grave de la economía nacional» tampoco puede obstar al derecho en examen. Es un concepto indeterminado que no concreta cuáles son los intereses a los que el derecho debe quedar sacrificado. Su supuesto de hecho queda en total inconcreción y ofrece un evidente margen a la arbitrariedad. Si la huelga es un instrumento de reivindicación social elevado al rango de derecho fundamental no es nunca su ejercicio por sí solo la única causa que ocasiona el perjuicio grave, sino otras acciones u omisiones concurrentes con él », que « No puede decirse lo mismo de la facultad que se le reconoce al Gobierno de instituir un arbitraje obligatorio coma vía de terminación de la huelga. No por ser obligatorio deja de ser verdadero arbitraje siempre que se garanticen las condiciones de imparcialidad del árbitro y es medio idóneo de solución posible en tan excepcionales casos como los que el precepto describe », concluyendo en su fallo, sobre este concreto extremo, que " es inconstitucional el párrafo 1.º del artículo 10 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros ".

  1. - No estamos, por tanto, ante el nuevo modelo de arbitraje de carácter obligatorio introducidos por las sucesivas reformas laborales ex Real Decreto-ley 7/2011, Real Decreto-ley 3/2012, Ley 3/2012 o Ley 1/2014, de 28 de febrero, entre otros, en los arts. 82.3 o 86.3 ET .

  2. - En el presente caso, como resulta incluso del Acuerdo del Consejo de Ministros del día 27-04-2012, se establece un arbitraje obligatorio como medio de solución de la huelga declarada que afecta concretamente a los tripulantes pilotos y a la empresa " Iberia L.A.E., S.A.U., Operadora ", y con alegado fundamento en el art. 10 párrafo primero del Real Decreto-ley 17/1977 ."

CUARTO

En la repetida sentencia que resolvió el recurso de casación 184/13 , se dice en cuanto al fondo de la cuestión lo siguiente:

  1. - Por esta Sala, deliberada en esta misma fecha, se ha dictado STS/IV 4-abril-2014 (rco 132/2013 ) declarando la nulidad en su integridad (al considerarlo como un todo al no poderse deslindar los preceptos que pudieran estar no afectados por la causa de nulidad) del laudo arbitral de fecha 24-mayo-2012 (BOE 28-06- 2012), -- y derivadamente de su resolución aclaratoria --, en base no solamente en que " Iberia Express " y " Iberia Operadora ", en la fecha de los hechos, cabe configurarlas como sociedades distintas e independientes y la primera no fue oída, sino también porque a esta última sociedad no podía afectarle un laudo arbitral dictado en un arbitraje obligatorio, dictado, con base en la norma excepcional contenida en el art. 10.I Real Decreto-ley 17/1977 , para poner fin a una huelga en la que no estaba implicada y sociedad a la que no se referiría el Acuerdo del Consejo de Ministros del día 27-04-2012 dictado en ejercicio de la facultad en dicho precepto se reconoce al Gobierno parar instituir un arbitraje obligatorio coma vía de terminación de la huelga.

  2. - En dicha sentencia se razona, en esencia y entre otros extremos, que:

  1. " el arbitraje obligatorio que establece el artículo 10 del R.D.L. 17/1977 es una institución jurídica para la solución extrajudicial de conflictos que tiene su naturaleza propia y especial y que debe ser interpretado de forma restrictiva, por cuanto supone una limitación de los derechos a la negociación colectiva y a la huelga, cual ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981, de 8 de abril . Esta naturaleza especial da lugar a que no sean de aplicación al procedimiento arbitral las normas que regulan los procesos judiciales ";

  2. " el artículo 65-4 de la L.J .S., norma especial, regula el proceso de anulación de los laudos arbitrales por haberse resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, sin preveer la subsanación de los errores en la tramitación del arbitraje. Incluso autoriza que la nulidad se pida por terceros perjudicados por lesividad, sin que tampoco en estos casos se prevea la anulación de las actuaciones para que se celebre nuevo arbitraje en el que sea parte el tercero.";

  3. "en nuestro derecho el arbitraje es un procedimiento autónomo y la anulación del laudo por motivos como el que nos ocupa impide replantear la vía arbitral, pues ha quedado agotada, salvo que se celebre un nuevo convenio arbitral o se imponga un nuevo arbitraje obligatorio que amplie el objeto del arbitraje (en este sentido S.TS. (1ª) de 2 de julio de 2007 (R. 2177/2000 )"; y

  4. " en definitiva el ámbito, subjetivo y objetivo, del arbitraje lo determina el convenio arbitral y en su caso el Acuerdo que impone el arbitraje obligatorio. En el supuesto que nos ocupa, el objeto del arbitraje era la huelga declarada en la empresa Iberia LAE S.A.U., Operadora a instancia del SEPLA y su objeto era resolver las cuestiones suscitadas en el planteamiento y desarrollo de la huelga (Apartados Primero y Tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2012). En ese Acuerdo no se incluyó, como parte ni como objeto del arbitraje, la existencia y forma de operar de Iberia-Express, sociedad ya creada y en funcionamiento. Por ende, esta empresa tiene la condición de tercero y no puede ser incluida como parte en el arbitraje por la simple decisión del árbitro, sino en virtud de un Convenio Arbitral que la misma suscriba o de un nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros, decisión cuya legalidad requeriría una huelga del personal de Iberia Express que afectara a intereses generales, cual establece el art. 10 del R.D.L. 17/1977 para imponerlo ".

QUINTO

Al supuesto planteado en este recurso de casación 218/13 (autos de la AN 37/13 ), por Iberia LAE Operadora, interesando la misma declaración de nulidad del mismo laudo arbitral, debemos aplicar la misma solución que se adoptó en la misma fecha en el asunto planteado por Iberia Express (autos nº 35/13), resueltos por nuestra citada sentencia de 4 de abril de 2014 (rc. 184/13), con los siguientes términos literales:

" 1.- El segundo laudo arbitral, el de fecha 21-diciembre-2012 (BOE 14-03-2013), -- objeto de los presentes recursos de casación ordinaria interpuestos por las sociedad " Iberia Operadora " e " Iberia Express " contra la SAN 11-marzo-2013 (autos 35/2013) en proceso seguido a instancia de la segunda y en la que, en cuanto ahora afecta, estimó la excepción de litispendencia entre aquélla sentencia y la SAN 2-noviembre-2012 (autos 178/2012), en la que decretaba la nulidad del primer laudo arbitral de fecha 24-mayo-2012 y que se acordó retrotraer el procedimiento arbitral para que fuera oída " Iberia Express " por estar recurrida ante el Tribunal Supremo --, se dicta en el mismo procedimiento arbitral en el que recayó el primer laudo de fecha 24-mayo-2012 , con pretendido fundamento en el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros del día 27-04-2012 en el, que no se hacía referencia alguna a posible huelga que afectara a " Iberia Express " y en alegado cumplimento (incluso el segundo laudo utiliza la expresión en " ejecución provisional ") de la SAN 2-noviembre-2012 (autos 178/2012) pendiente en dichas fechas de recurso de casación ordinario ante esta Sala del Tribunal Supremo, por lo que, tal como está constituida la presente litis no cabe duda de la estrecha vinculación de lo que se decida en la impugnación judicial del primer laudo con la impugnación del segundo laudo arbitral, por lo que, sin perjuicio de los estrictos límites procesales de la litispendencia, la real situación objeto de enjuiciamiento y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), obligarían a confirmar la sentencia impugnada.

  1. - No obstante, resuelto ya el primer litigio sobre la impugnación del laudo de fecha 24-mayo-2012 por sentencia firme de este Tribunal Supremo recaída en recurso de casación ordinario, razones de economía procesal acordes con la finalidad de reglas como las contenidas, entre otros, en los arts. 202.2 y 215.c) LRJS , que posibilitan que cuando la Sala de suplicación o de casación tenga datos fácticos suficientes para resolver directamente el asunto no acuerde su devolución con tal fin al Juzgado o Tribunal de origen, y conociendo esta Sala, como se ha indicado, la sentencia firme que ha dictado decretando la nulidad del primer laudo arbitral de fecha 24-mayo-2012 por motivos que inciden directamente en la nulidad de segundo laudo arbitral, el de fecha 21-diciembre-2012, ahora impugnado y que vincularía al Tribunal de instancia, posibilita que en este recurso decretemos la nulidad, por dichos motivos, del laudo arbitral de fecha 21- diciembre-2012, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes y debiendo publicarse el fallo de la presente resolución en el Boletín Oficial en que el laudo arbitral anulado se hubiere insertado (arg. ex art. 166.3 LRJS ). Sin costas ( art. 235.2 LRJS )."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos respectivamente, por el Letrado Don Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA, y por la Letrada Doña Nazaret Clemente Orrego, en nombre y representación de COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de marzo de 2013, en autos nº 37/2013 , seguidos a instancias de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA, frente a SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA); SECCION SINDICAL DEL SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS EN IBERIA (SS SPLA IB); COMPAÑÍA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS S.A.U. (IBERIA EXPRESS), sobre impugnación del laudo arbitral, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal. Decretamos la nulidad del laudo arbitral de fecha 21 de diciembre de 2012 "dictado en el conflicto planteado entre la empresa Iberia L.A.E. S.A.U. Operadora y el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y su sección sindical en la misma, con motivo de la cesión de actividad en la compañía Iberia Express y otras cuestiones relacionadas con el proceso negociador del VIII Convenio Colectivo para los tripulantes pilotos" (BOE 14-03-2013), condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes. Publíquese el fallo de la presente resolución en el BOE. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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