STS, 8 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2013, dictada en autos número 74/12 , en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.; SINDICATO DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS; CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE-CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, SINDICATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Valentina López Valero actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), se presentó demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y LIBERTAD SINDICAL, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: " Se declare se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato y proscripción de la discriminación por motivos sindicales, en su vertiente del derecho a la libertad de actuación sindical del sindicato demandante, por la actitud empresarial. (.../...). De igual modo, por último y de acuerdo con el art. 180.1) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la condena al abono a la parte demandante de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO euros (62.568 euros) en concepto del importe total de las distintas indemnizaciones por los daños y perjuicios causados al Sindicato, por la vulneración del derecho de libertad sindical producida con la actuación de la demandada, tal y como se describe en el ordinal de hechos trigésimo octavo ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 8 de enero de 2013 el acto de juicio. Habiéndose solicitado la suspensión de dicho acto por mutuo acuerdo por las partes, se señala el acto de conciliación, y para el caso de no avenencia, el acto de juicio el día 26 de febrero de 2013, que igualmente se suspendió. Habiéndose dictado resolución con fecha 14 de marzo de 2013 señalando el acto de juicio el día once de junio de 2013, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporta de grabación incorporado a las actuaciones.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones procesales de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento opuestas en juicio, y estimando en parte la demanda promovida por la Secretaria General del SINDICATO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre tutela de los derechos de libertad sindical, debemos declarar, como declaramos, que la conducta empresarial consistente en negar a dicho Sindicato información sobre datos sobre la situación económica de la empresa, perspectivas de empleo, previsiones de contratación, índice de absentismo y de siniestralidad, accidentes y enfermedad profesional, medio ambiente y balance y cuenta de resultados, entrega de copia de las anteriores evaluaciones iniciales de riesgos, plan de autoprotección e información sobre las actas de los comités de autoprotección de los CR 1, 14, 35 y sucursal 89, razón por la que se repiten estas evaluaciones iniciales, cambios organizativos e índices de absentismo en la unidad CAM2, la evaluación ergonómica del centro de trabajo CTI- Barajas, la solicitud de planes de protección de los centros de trabajo CAM1, de la calle Conde Peñalver, 19, bis, y evaluación de los puestos de las trabajadoras embarazadas, a través de la Sección Sindical que le representa en la empresa, lesiona su derecho de libertad sindical, en su vertiente de actividad sindical en la empresa, cuya nulidad radical y cese inmediato decretamos, debiendo reponerse a la Organización Sindical demandante en el derecho a recibir, por el cauce de su Sección Sindical en la empresa, la información atinente a las materias que acaban de señalarse, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores, así como a abonar al Sindicato CGT, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 4.382 euros, absolviendo a esta última de todos los demás pedimentos deducidos en su contra, así como de todas las pretensiones articuladas a los sindicatos codemandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El Sindicato demandante Confederación General del Trabajo (CGT) cuenta en la actualidad con 9 delegados sindicales en la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Los sindicatos codemandados tienen los siguientes delegados: 10, el Sindicato Libre de Correos, Telecomunicación y Caja Postal de Ahorros de Madrid, 6 cada uno de los Sindicatos UGT Y CCOO, y 4 la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios.

  1. - El Sindicato CGT no fue parte negociadora en el Convenio Colectivo aplicable en la empresa demandada.

  2. - De los hechos expuestos en demanda, la parte actora ha limitado posteriormente su reclamación a los comprendidos entre el 10 y el 30, ambos incluidos, excluyendo de la misma, por expreso desistimiento en el acto del juicio, el hecho decimotercero.

  3. - El 18-5-2012 el Sindicato CGT solicitó de la empresa demandada información sobre la situación económica de la misma, la evolución reciente y probable de sus actividades que tengan repercusión en el empleo, así como de la prestación de servicios y los ingresos por ellos; todo ello en el ámbito de Madrid, previsiones generales de celebración de nuevos contratos, incluidos a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación, todo ello referidos al ámbito territorial de Madrid, estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos que se utilicen, todo ello referido al ámbito de Madrid, aplicación durante el primer año del Plan de Igualdad incorporado al III Convenio Colectivo, todo ello referido al ámbito de Madrid, el balance, la cuenta de resultados y la memoria, en base a lo establecido en el apartado a) del párrafo cuarto del mencionado artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores .

    Las informaciones requeridas no fueron proporcionadas por la demandada, aunque la relativa a la situación general del sector postal figuran colgadas en la página web de correos y en la intranet corporativa ("conecta"), no figurando elaborado el citado plan de igualdad..

  4. - El 21 de mayo de 2012 el Sindicato demandante solicitó todas las listas definitivas las bolsas de empleo de 2011 de Madrid, que fueron convocadas el 22 de junio de 2011 y que fueron aprobadas el 17 de febrero de 2012, pidiendo además que las mismas se hagan en formato de papel.

    A dicha petición la empresa contestó el 20-6-2012 que " en respuesta a su petición de listas definitivas de las bolsas de empleo temporal de Madrid y provincia, de fecha 21 de mayo de 2011, le comunico, en su condición de representante del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo, que no atendemos a su solicitud por entender que ni la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical, ni el genérico derecho de la libertad sindical, atribuyen al sindicato que representa el derecho a recibir la concreta documentación solicitada ."

  5. - El 11-10-2012 el demandante pidió información sobre la causa por la que el tercio del turno de noche se presta entre la noche del jueves y la madrugada del viernes, si en el resto de centros de trabajo en que hay turnos de noche se presta los mismos días.

    Sobre tal solicitud no se recibió respuesta.

  6. - El 24-10-2012, el Sindicato demandante pidió las listas definitivas del concurso permanente de traslados de 2011 y la primera adjudicación de plazas.

    Recibió al respecto contestación de este tenor: " en contestación a su escrito con número de registro 7242 de fecha 24 de octubre, le participo que la información referente al concurso de traslado se facilita a la Comisión de Traslados, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 del III Convenio Colectivo es la encargada de asignar las necesidades de manera continuada, teniendo en cuenta las solicitudes formuladas por los peticionarios, desarrollar y ejecutar el concurso, así como realizar el seguimiento de las necesidades de cobertura que se vayan produciendo.

    Por esta razón, al no formar parte ustedes de la citada comisión y no existir a nuestro juicio ninguna otra normativa que obligue a la compañía a facilitar dicha información a otro órgano distinto al contemplado en la normativa vigente, es por lo que no podemos acceder a su petición. "

  7. - El 5-1-2012 el Sindicato CGT solicitó que se le remitiera en formato papel los planes de autoprotección, respecto a las evaluaciones iniciales de riesgos las personas responsables de las mismas, el plazo para llevar a cabo las medidas preventivas y el presupuesto; y en lo relativo a los accidentes de trabajo, acceso en formato papel a las fichas de investigación de los accidentes de trabajo, para que se entregara en la próxima reunión de la comisión Provincial de Seguridad y Salud.

    Los documentos citados no fueron entregados al peticionario.

  8. - El 6-3-2012 el Sindicato demandante pidió a la empresa, en relación con un accidente de trabajo en el centro de trabajo CTA acceso a las grabaciones para poder realizar nuestras investigaciones sobre las causas del accidente de trabajo, que se le entregue copia de los citados videos a la Policía Municipal para que pueda realizar sus labores de investigación, en caso de no hacerlo llegar, consideramos que es una obstaculización a la labor de investigación de una Policía Judicial, copia en formato papel de la finca de la ficha de investigación de accidentes de trabajo, PR0004-10001, una investigación completa del accidente de trabajo, tal y como establece el procedimiento de investigación de accidentes de trabajo PR0004, Tipo de contrato de trabajo de la trabajadora, si es eventual o no, la formación e información en PRL, si tiene el curso de mecanización, etc. Si ha existido algún incidente o accidente parecido y qué medidas preventivas se van a tomar, copia en formato papel del plan de emergencia de la unidad.

    No hubo respuesta a esta solicitud, si bien consta que en la reunión del CPSS de 4 de junio de 2012, se hallaban presentes tres delegados de prevención de CGT, quienes intervinieron en la misma, debatiéndose las cuestiones de las que acaba de hacerse mención.

  9. - El 2-3-2012 el mismo Sindicato solicitó información sobre la evaluación de riesgos psicosociales en la Unidad de Reparto de Rivas Vaciamadrid, en concreto las siguientes informaciones: información sobre el acuerdo de las organizaciones sindicales y la empresa donde figure el método utilizado para las evaluaciones de riesgos psicosociales y plan de prevención donde figure, información sobre el método utilizado en la evaluación de la UR de Rivas Vaciamadrid, información de la reunión donde se habló de estos cambios que afectan a la salud de los trabajadores, información sobre la nueva evaluación inicial de riesgos y del simulacro de evacuación.

    Las informaciones referidas fueron proporcionadas a los delegados de prevención de CGT.

  10. - El 23-4-2012 el mismo Sindicato pidió a la demandada copia de las anteriores Evaluaciones iniciales de Riesgos, copias en formato papel de plan de autoprotección y de las actas de los comités de autoprotección de los CR 1, 14, 35 y Sucursal 89, información de por qué se repiten estas evaluaciones iniciales de riesgos, y que se hagan a las 7:30 horas de la mañana, evaluando la carga y la descarga.

    Estas peticiones no obtuvieron respuesta.

  11. - El 9-5-2012 el Sindicato demandante solicitó información sobre la nueva máquina de CAM 2 y sobre cambios organizativos en la unidad, índices de absentismo de la unidad, datos sobre la formación e información facilitada a los trabajadores, y en especial en qué horario se han impartido, evaluaciones de riesgos y ergonómica.

    La información sobre la máquina implantada se proporcionó en reunión del CPSS de 4-6-2012 al delegado de prevención de CGT. En relación con los demás particulares solicitados, no hubo respuesta.

  12. - El 16-5-2012 se solicitó información sobre el método que se iba a utilizar en la evaluación ergonómica del centro de trabajo CTI-Barajas, en relación con la cual la empresa demandada no emitió respuesta.

  13. - El 18-5-2012 se solicitó por el Sindicato demandante se le informara sobre la evaluación inicial de riesgos realizada en el centro de trabajo de la Unidad de Reparto del Distrito 19. Esta información se entregó a los delegados de prevención de CGT.

  14. - El 20-5-2011 la parte actora presentó solicitud de petición de acceso a los planes de protección, en concreto de los centros de trabajo CAM-1, del sito en la calle Conde de Peñalver nº 19, bis; para que se le entregasen a los delegados de prevención de esta organización sindical.

    En relación con la solicitud referida, se presentó por CGT denuncia ante la Inspección de Trabajo, que efectuó requerimiento a la demandada para que presentara los planes de prevención y de emergencia a los delegados de prevención y a los centros de trabajo que no los hayan recibido.

  15. - El 4-6-2012 se celebró una reunión del CPSS de la dirección novena de Madrid, en la que los delegados de prevención del Sindicato actor solicitaron verbalmente entrega de los planes de autoprotección de los centros de trabajo de Madrid y provincia, conforme al requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo, información y participación en la reunión que se ha realizado en relación con la nueva máquina del centro de trabajo CAM2, y que, en el caso de que se realice la preceptiva valoración de los puestos de trabajo de las trabajadoras embarazadas, que se entreguen esas evaluaciones.

    A la aludida reunión asistieron tres representantes de CGT, que tuvieron conocimiento de las cuestiones tratadas en la misma.

  16. - El 18-6-2012 el Sindicato demandante pidió a la empresa información sobre un accidente "in itinere" sufrido por una trabajadora el día 22-5-2012.

    No consta al respecto contestación.

  17. - El 19-7-2012 CGT pidió a la demandada información sobre un accidente de trabajo sufrido por una trabajadora de la empresa, en relación con el cual se dio cuenta por el jefe de recursos humanos de la demandada a los delegados de prevención del Sindicato demandante y a los demás sindicatos.

  18. - El 25-9-2012 el mismo Sindicato solicitó en la reunión del CPSS de la zona novena de Madrid celebrada en esa misma fecha, se le informara sobre la evaluación de riesgos de la máquina del CAM2, sobre la supresión de la pata de cabra, elemento de seguridad estructural de los equipos de trabajo, de las motos adscritas a la Unidad de Reparto de Rivas Vaciamadrid, solicitud de las fichas accidentes de trabajo.

    El extremo relativo a la supresión de la pata de cabra fue tratado en la reunión de dicho CPSS de 26-11-2012, a la que asistieron tres representantes de CGT, y sobre la evaluación de riesgos de la máquina del CAM2 y solicitud de las fichas de accidente de trabajo, se dio expresa información por la demandada.

  19. - El 2-10-2012, CGT pidió información sobre las inundaciones de los sótanos 1, 2 y 3 del centro de trabajo de Chamartín, y en concreto, sobre los daños y medidas adoptadas y la ropa de protección entregada a los trabajadores para la limpieza de la zona. Se informó al respecto por correo electrónico de 3-10-2012 enviado por el jefe del CTP de Chamartín.

  20. - El 17-10-2012 el mismo Sindicato solicitó información sobre la planificación de las medidas de control de riesgo de las últimas EIR entregadas, en concreto la del 27 de septiembre.

    Consta entregada el 26-11-2011 al delegado de prevención del Sindicato CGT una copia de las planificaciones de la actividad preventiva de las evaluaciones de riesgos laborales de los centros de Madrid que el documento señala, sin que haya constancia de que exista la referida a aquella fecha.

  21. - El 25-10-2012, CGT pidió a la demandada información sobre solicitudes de información anteriores, de 14-1-2011, 21-2-2011, 7-3-2011, 28-3-2011, 25-4-2011 y 18-10-2011. El 3-11-2011 solicitó información sobre los nuevos justificantes de asistencia al médico, en concreto sobre la instrucción interna que desde el 1 de noviembre exige recursos humanos a los trabajadores ante una visita a su médico de la Seguridad Social.

    Este punto se trató en la reunión de 14 de diciembre de 2011 de la Comisión Estatal de Salud Laboral, a la que asistieron dos trabajadores del Sindicato demandante".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 207 a) de la LRJS , por exceso de jurisdicción; 2º.- Al amparo del art. 207 b) de la LRJS , por inadecuación de procedimiento; 3º.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador; 11º, 12º y 13º.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia de 23/6/2011 en la que, tras desestimar las excepciones procesales opuestas por la empresa demandada (SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.), estima parcialmente la demanda de tutela del derecho de libertad sindical interpuesta por el SINDICATO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), declarando que la conducta empresarial de negar determinadas informaciones a dicho Sindicato, a través de la Sección Sindical y los Delegados Sindicales que le representan en la empresa, lesiona su derecho a la libertad sindical, ordenando el cese de dicho comportamiento, declarando el derecho del sindicato a recibir esas informaciones y condenando a la empresa a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a abonar al Sindicato CGT, en concepto de indemnización por daños morales, la suma de 4.382 euros, absolviendo a la empresa de otros pedimentos, así como a los otros sindicatos codemandados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación la empresa condenada articulando trece motivos, los tres primeros de carácter procesal, los motivos cuarto a décimo por error en la apreciación de la prueba y los tres últimos por infracción de determinadas normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que analizaremos por el mismo orden del recurso. El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe en el sentido de que todos los motivos deben ser desestimados.

  1. El motivo primero, formulado al amparo del art. 207,a) de la LRJS , se basa esencialmente en que, habiéndose realizado la petición de algunas de las informaciones en cuestión por miembros del sindicato que prestan sus servicios en la empresa en calidad de funcionarios, "el orden jurisdiccional social carece de competencia para pronunciarse sobre las correlativas vulneraciones que, de haberse producido, sólo podrían ser enjuiciadas por el orden contencioso- administrativo en cuanto afecten al personal funcionario". Pero la cuestión es que quien padece -si es que ello se confirma- la carencia de información que se denuncia no son los concretos empleados públicos, sean funcionarios o sean contratados laborales -pues unos y otros existen en la empresa- sino el propio Sindicato CGT como tal, que tiene constituida en el seno de la empresa una sección sindical mixta, que está representada por 9 Delegados Sindicales de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 10 de la LOLS , al contar con representación superior al 10 por ciento tanto en el Comité de Empresa (laboral) como en la Junta de Personal (funcionario), y que está integrada por todos los afiliados -sean funcionarios o laborales- a la CGT, sindicato que ve dificultado su derecho a la acción sindical, que forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, al verse privado de esas informaciones a las que tiene derecho a acceder como tal sindicato representativo en el seno de la empresa y que, como veremos, son de interés general para todos los empleados de la empresa y tienen un carácter inescindible. Por lo tanto es indiferente que la persona concreta que, en nombre del sindicato CGT, solicite la información sea funcionario o laboral. Se desestima el motivo.

  2. El motivo segundo, al amparo del art. 207,b) JRJS, alega la excepción de inadecuación del procedimiento de tutela del derecho fundamental de libertad sindical. El argumento que esgrime la parte recurrente es que en este asunto se está ventilando exclusivamente un tema de legalidad ordinaria cual es si la empresa ha cumplido o no los deberes de información reseñados, por una parte, en el artículo 64 del ET -que regula los derechos de información y consulta del Comité de Empresa (y de los Delegados de Personal, ex art. 62.2 ET )- y, por otra parte, en el artículo 36 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , que regula las competencias y facultades de los Delegados de Prevención, que forman parte -en representación de los trabajadores- del Comité de Seguridad y Salud, que es un órgano paritario. Por cierto -y en relación con el motivo anterior- el artículo 34.3,d) de la LPRL establece que, en el ámbito de las AAPP se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud "que estará integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito tanto para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como parea el personal laboral, y por representantes de la Administración...". Y así se ha hecho en este caso, tal como puede verse en el artículo 22 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , S.A.

    Pero no es cierto que aquí se esté ventilando una cuestión de mera legalidad ordinaria. Por el contrario, el derecho que tienen los Sindicatos con suficiente representatividad en la empresa, como es el caso de CGT, a recibir determinadas informaciones (a través de los Delegados Sindicales que representan a la Sección Sindical de Empresa) les viene reconocido por el artículo 10.3, de la LOLS : "tener derecho a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa"; o a la más específica que, en materia de Seguridad y Salud Laboral, deba la empresa proporcionar a los Delegados de Prevención, puesto que, en definitiva, estos no son otra cosa que los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo" ( art. 35.1 LPRL ). Pues bien, la LOLS es, de acuerdo con el artículo 81 CE , la que contiene el desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 CE y, por lo tanto, todos los derechos sindicales (y muy singularmente el derecho de acción sindical en la empresa: art. 8), competencias, facultades y garantías que en ella se contienen forman parte de ese derecho genérico (o macroderecho) de libertad sindical y gozan de un procedimiento especial de tutela como prescribe el artículo 13 de la LOLS : "Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical (sic, en plural), por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona". Y ese proceso, en nuestro caso, no es otro que el regulado en los artículos 177 a 184 de la LRJS , que el sindicato demandante ha utilizado.

    Lo que hace la sentencia recurrida aceptando la adecuación de este proceso de tutela de derechos fundamentales es -en contra de lo que pretende la recurrente- plenamente respetuoso con la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del TS y con la jurisprudencia constitucional. Y, de hecho, la propia sentencia recurrida cita, entre otras, nuestra STS de 3/5/2011 (Rec. 168/2010 ) en la que afirmamos: " (...) tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados «en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales» (art. 64.1.12 LET). Como hemos tenido la oportunidad de decir en anteriores ocasiones, esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, «es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva,constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical» ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre , F. 6)." . Y en idéntico sentido se pronuncia la STS de 30/11/2009 (Rec. 129/2008 ), precisamente en un caso en que se condenó a la misma empresa y por el mismo tipo de comportamiento que en el caso de autos.

    Se desestima este segundo motivo.

  3. Al amparo del art. 207,c) LRJS , se formula un tercer motivo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al entender la recurrente que el tribunal a quo ha incurrido en incongruencia o -subsidiariamente- en falta de motivación en algún punto. Concretamente, considera la recurrente que, entre las vulneraciones del derecho a la información (como manifestación del derecho de libertad sindical) que el fallo de la sentencia imputa a la empresa, hay dos que contradicen lo que se dice, por un lado, en el hecho probado 14 y el FD 7, apartados 7 y 3; y, por otro lado, en el hecho probado 16. La primera de esas vulneraciones sería no haber entregado "copia de las anteriores evaluaciones iniciales de riesgos". Pero basta leer el hecho probado 14 para comprobar que en él solamente se dice que se entregó una evaluación inicial de riesgos de la Unidad de Reparto del Distrito 19 pero para nada habla de evaluaciones anteriores ni de ninguno de los demás centros o unidades que existen en la empresa. Y exactamente lo mismo se dice en el apartado 7 del FD 7. Y en cuanto a lo que afirma el apartado 3 del FD 7 -que se refiere concretamente a la evaluación de riesgos psicosociales de la Unidad de Reparto de Rivas Vaciamadrid y a la nueva evaluación de riesgos y simulacro en el centro CTI de Madrid/Barajas- es claro que nada tiene que ver con la vulneración a la que se refiere el fallo de la sentencia. La segunda incongruencia consistiría en que el fallo imputa a la empresa vulneración por no informar sobre la "evaluación de los puestos de las trabajadoras embarazadas", lo cual sería contradictorio con lo expresado por la sentencia en su hecho probado 16. Pero no hay tal: lo que dice ese hecho probado en relación con este tema es que, en una reunión de la Comisión de Seguridad y Salud Laboral que tuvo lugar el día 4-6-2012, los Delegados de Prevención de CGT solicitaron, entre otras varias cosas, que "en caso de que se realice la preceptiva valoración de los puestos de trabajo de las trabajadoras embarazadas, que se entreguen esas evaluaciones". Y a renglón seguido se cierra el hecho probado diciendo: "A la aludida reunión asistieron tres representantes de CGT, que tuvieron conocimiento de las cuestiones tratadas en la misma". Deducir de esa afirmación, como pretende la recurrente, que ahí se da por probado que las citadas evaluaciones de los puestos de trabajo de las embarazadas -a las que se alude como una posibilidad de futuro- fueron entregadas, carece de lógica alguna. No hay, pues, tal incongruencia. Como carece de lógica que -una vez desmontada la presunta incongruencia- se pretenda "subsidiariamente", como dice la recurrente, que "la contradicción que existe...de la Sentencia impugnada implica que se habría condenado sin motivación suficiente fundada en Derecho". Y carece de lógica, puesto que una petición subsidiaria solamente puede jugar sobre la base de la desestimación de la principal y, por lo tanto, no se puede montar partiendo de dar por cierto lo que se acaba de desestimar: que exista esa contradicción y esa incongruencia. El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

TERCERO

En segundo lugar, plantea la recurrente, al amparo del art. 207,d) LRJS , siete motivos -desde el 4º al 10º- por presunto error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el tribunal a quo. Ante todo, hay que recordar que el citado precepto dice que estos motivos deben basarse en "documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Pues bien, hay que hacer constar que la sentencia recurrida lleva a cabo una detallada enumeración de los hechos probados, teniendo en cuenta con gran meticulosidad toda la documentación aportada a autos por las partes y realizando una valoración conjunta de "la prueba documental que se precisa en los fundamentos de derecho, así como del interrogatorio de parte y testifical" -como afirma en su FD Primero- valoración imparcial que no puede ser sustituida por la que la recurrente pretende hacer de manera parcelada sobre algunos puntos muy concretos que, en cualquier caso, para nada resultan determinantes del fallo. Y es que hay que recordar la doctrina de esta Sala Cuarta sobre las rigurosas limitaciones que la postulación de este motivo tiene en un recurso casacional. Así, hemos dicho recientemente, en nuestra STS de 9/4/2014 (Rec. 57/2013 ) lo siguiente: "Como ha recordado recientemente con carácter general la Sala en su sentencia de Pleno de 19 de diciembre de 2013 (recurso de casación 37/2013 ), dictada también en materia de despido colectivo, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

(.../...)

Ahora bien, en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quoŽ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". "

  1. En el motivo cuarto se pretende modificar el hecho probado segundo para hacer constar que, aunque no firmó el Convenio, el sindicato CGT sí intervino en su negociación. Se trata de un detalle por completo irrelevante en relación con este litigio y con el fallo de instancia, por lo que desestimamos este motivo.

  2. En el motivo quinto se pretende modificar el hecho probado cuarto de la sentencia para sustituirlo en los siguientes términos: «Las informaciones requeridas fueron proporcionadas por la demandada; en particular, el índice de absentismo, causas, accidentes se entregan a través del Comité Provincial de Seguridad y Salud, y las informaciones relativas al balance y cuenta de resultados y la memoria así como a la situación general del sector postal figuran colgadas en la página web de correos y en la intranet corporativa ("conecta")» (subrayado del recurso). Para ello se basa en tres documentos del ramo de prueba de la demandada, ninguno de los cuales es literosuficiente para poder apreciar error alguno en el hecho probado cuarto de la sentencia. El primero es el documento nº 19 que es de fecha posterior a la demanda -por lo que mal puede contradecirla- y en el que, en cumplimiento de un Auto de ejecución provisional de una sentencia anterior condenatoria, se da cuenta de ciertas previsiones de contratación pero referidas exclusivamente al mes de diciembre de 2012. El segundo es el documento nº 28, que simplemente recoge el Protocolo de entrega de información a los Delegados de Prevención, lo cual -evidentemente- ni prueba que se haya cumplido ese Protocolo y se haya entregado la información en cuestión ni tampoco alude a la entrega de la misma a los Delegados Sindicales -que es ,lo que se pide- sino a los Delegados de Prevención. Y el tercero es el documento nº 20, que no es sino una impresión de la página o sitio web de la empresa, que el propio hecho probado cuarto ya cita.

  3. En el motivo sexto se pretende sustituir el hecho probado undécimo en el que se dice que en la reunión del 23 de abril de 2012 se hicieron determinadas peticiones de información que "no obtuvieron respuesta" por otro en el que se haga constar que la información solicitada se entregó a los Delegados de Prevención el 28 de mayo de 2012 de algunas de las informaciones solicitadas y, respecto a otras, que en la reunión del Comité Provincial de Seguridad y Salud (CPSS) de 4 de junio de 2012 "la empresa se ofreció a facilitar copia de los planes de emergencia o autoprotección, previa petición", nada de lo cual contradice lo reflejado en ese hecho probado. Por otra parte, se pretende que se haga constar que la información la solicitó un Delegado que no era contratado laboral sino funcionario, lo cual es irrelevante como ya argumentamos en el FD Segundo. Desestimamos el motivo.

  4. También desestimamos el motivo séptimo que pretende modificar el hecho probado décimosegundo para que se haga constar que determinada información o bien no procedía o procedía hacerla ante el CPSS. Pero lo que dice el hecho probado es que la información en cuestión -o la justificación de por qué, según la empresa, no procedía- no se facilitó al Sindicato demandante, que es de lo que se trata.

  5. En el motivo octavo se pretende que existe un error en el segundo párrafo del hecho probado décimotercero. Pero en dicho hecho probado no existe ningún párrafo segundo; solamente hay un párrafo, que es totalmente correcto, y que dice así: "El 16-5-2012 se solicitó información sobre el método que se iba a utilizar en la evaluación ergonómica del centro de trabajo CTI-Barajas, en relación con la cual la empresa demandada no emitió respuesta.". Se desestima el motivo.

  6. En el motivo noveno se pretende modificar el hecho probado décimocuarto para que se haga constar que la información la había solicitado a la empresa un Delegado de Prevención que era funcionario y no contratado laboral, lo cual -como ya hemos argumentado en el FD Segundo- es totalmente irrelevante. Se desestima el motivo.

  7. Por último, en el motivo décimo se pretende modificar el hecho probado décimoquinto que, con total acierto, dice así: "El 20-5-2011 la parte actora presentó solicitud de petición de acceso a los planes de protección, en concreto de los centros de trabajo CAM-1, del sito en la calle Conde de Peñalver nº 19, bis; para que se le entregasen a los delegados de prevención de esta organización sindical.

En relación con la solicitud referida, se presentó por CGT denuncia ante la Inspección de Trabajo, que efectuó requerimiento a la demandada para que presentara los planes de prevención y de emergencia a los delegados de prevención y a los centros de trabajo que no los hayan recibido." . Pues bien, una vez más, la recurrente pretende que se sustituya ese hecho probado por otro en que se haga constar que quien hizo esa solicitud de información era un funcionario -lo cual, insistimos, es irrelevante- y en el que se añada que en la reunión del CPSS del 4 de junio de 2012 "la empresa se ofreció a facilitar copia de los planes de emergencia o autoprotección, previa petición", cuando es un hecho probado que tal petición ya se había hecho quince días antes, lo que convierte en completamente irrelevante esa respuesta. Se desestima este último motivo de error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Finalmente, la recurrente formula tres motivos de infracción de normas o de jurisprudencia al amparo del art. 207,e) de la LRJS .

  1. En el motivo undécimo se denuncia infracción de los artículos 28.1 CE , 17.1 y 2 de la LRJS , 10.3 de la LOLS , 64 del ET y 38.2 y 36.2 de la LPRL , así como de la jurisprudencia aplicativa de dichos preceptos.

    La argumentación para sustentar la pretendida infracción se puede sintetizar así: A) "Que en al menos cuatro de las siete vulneraciones declaradas en el fallo los solicitantes de la respectiva información fueron funcionarios y no personal laboral". B) Que la vulneración séptima -en la numeración que elabora la propia recurrente- referida a la evaluación de los puestos de trabajo de las trabajadoras embarazadas es inexistente. C) Que solamente quedarían dos vulneraciones respecto de las cuales argumenta la recurrente que, en realidad, si bien el sindicato es el titular del derecho de libertad sindical no lo es del derecho a obtener las informaciones en cuestión, puesto que "los titulares del derecho de información son precisamente estos representantes unitarios de los trabajadores y Delegados de Prevención, pero no el Sindicato ni los Delegados Sindicales". Por lo que, concluye la recurrente, en aplicación del art. 177.2 de la LRJS , "dicho Sindicato podría actuar como coadyuvante en el proceso, pero no como parte actora principal, condición que ostentaría bien el Comité de Empresa bien la CPSS o los Delegados de Prevención, como sujetos presuntamente lesionados en su derecho a información". Y, a continuación, cita determinadas sentencias de esta Sala Cuarta del TS que, en realidad, se refieren a otros temas: a los supuestos en que quien ve lesionado su derecho de libertad sindical es un trabajador concreto, en cuyo caso el sindicato podrá actuar como coadyuvante ( STS 2/2/2000, rec. 245/1999 ); y a los supuestos en que los demandantes son los representantes unitarios, que carecen de la naturaleza jurídica de entes sindicales -según la conocida teoría del doble canal de representación acuñada desde antiguo por el TC- y que, por lo tanto, no están legitimados para utilizar el proceso especial de tutela de la libertad sindical ( STS 19/1/2004, rec. 617/2003 ).

    Como puede observarse, en esta última parte del recurso básicamente se vuelve de nuevo al planteamiento del motivo segundo, que ya hemos desestimado. De cualquier forma analizaremos cada uno de los puntos expuestos.

    1. Es completamente irrelevante para el fallo que la persona concreta que pida la información en cuestión en nombre del Sindicato sea un funcionario o un contratado laboral, habida cuenta del carácter transversal de las materias sobre las que se demanda la información y del carácter mixto de la Sección Sindical constituida por el Sindicato CGT en el seno de la empresa demandada.

    2. Para que pudiera prosperar el motivo en relación con la vulneración séptima (no entrega de las evaluaciones de los puestos de trabajo de las embarazadas) tendría que haber prosperado el tercer motivo del recurso -sobre incongruencia del fallo en este punto- lo que no es el caso.

    3. Ya hemos argumentado en nuestro FD Segundo que al margen de -o, más bien, junto a- la titularidad del derecho de información que ostentan los representantes unitarios y los Delegados de Prevención en las empresas, los sindicatos, a través de sus Secciones Sindicales y Delegados Sindicales en las empresas ostentan también dicha titularidad porque se las otorga expresamente el artículo 10.3 de la LOLS , de desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE , que comprende como contenido esencial del mismo el derecho a la acción sindical -según afirmó desde temprana fecha la jurisprudencia constitucional- debiendo subrayarse que dicho artículo 10 de la LOLS se encuentra precisamente en el Capítulo IV de la misma titulado "De la acción sindical".

    El motivo, pues, es desestimado.

  2. El motivo duodécimo pretende que no se han infringido por la empresa los artículos ya citados sobre el derecho a la información sobre la base de remitirse la recurrente -ahora explícitamente- a los motivos primero, tercero y undécimo del recurso (la presunta incongruencia de la sentencia, el carácter funcionarial de los peticionarios de información, y la presunta carencia de titularidad del sindicato sobre el derecho a la información que solicita), que ya han sido desestimados y sobre los que es completamente improcedente reiterar nuestra argumentación, para desestimar, como desestimamos, este penúltimo motivo.

  3. El motivo décimotercero y último pretende, de forma subsidiaria, que se elimine la indemnización por daños morales o, al menos, se la reduzca a 1.252 euros. La sentencia no ha hecho más que cumplir el artículo 15 de la LOLS y el artículo 183 de la LRJS que le obliga, cuando declare la vulneración del derecho fundamental, a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, en concreto sobre el daño moral, "determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa". Se apoya además en la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, concretamente en nuestra STS de 5/2/2013 (rec. 89/2012 ), que dice así: "Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: « conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable». " . En cualquier caso, conviene recordar que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas ha sido considerado idóneo y razonable por esta Sala Cuarta del TS y también por la jurisprudencia constitucional: STS de 15/2/2012 (Rec. 67/2011 ) y STC 247/2006 .

    Se desestima también este último motivo.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2013, dictada en autos número 74/12 , en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.; SINDICATO DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS; CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE- CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, SINDICATO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y LIBERTAD SINDICAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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