STS, 6 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 16 de noviembre de 2010 en rec. suplicación nº 881/10, que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de fecha 19 de noviembre de 2009, en autos nº 231/09 seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social 13 de Valencia, se dictó sentencia, en fecha 19 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Antonio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.". Por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 16 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva consta: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 19-11-09 en virtud de demanda formulada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

SEGUNDO

Con fecha 7 de febrero de 2013, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia antes referida.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 4 de abril de 2013 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de "interesar que se declare no haber lugar a la revisión planteada, sin que sea necesaria la celebración de vista para la resolución de este recurso.". Por providencia de esta Sala, se acordó la votación y fallo para el día 30 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ahora demandante presentó ante el Registro General de este Tribunal demanda de revisión, en fecha 07-febrero-2013, contra la STSJ/Valencia de 16-noviembre-2010 (rollo 881/10 ), por la vía del art. 236.1 LRJS (" Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ") e invocando un motivo, el contemplado en el art. 510.1º de la LEC .

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  1. - Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

  2. - Por esta Sala IV del Tribunal Supremo, se viene afirmando -STS/IV de 25/02/2014 (R. Rev. 26/2013 ) respecto al recurso de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

TERCERO

La demanda de revisión planteada y que ha dado origen a las presentes actuaciones pretende atribuir a la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativa que anuló el acta de la Inspección de Trabajo que impuso una sanción por infracción muy grave de Seguridad Social, la condición de documento "obtenido" a que se refiere el número primero del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El referido precepto establece que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" . El hecho mismo de que en este caso el "documento obtenido" -la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº tres de Valencia de fecha 31 de enero de 2011 - sea posterior a la sentencia impugnada -TSJ Valencia de 16 noviembre de 2010 - constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige.

CUARTO

Las consideraciones anteriores habrían de conducir por sí mismas a la desestimación de la demanda de revisión, tal y como propugna el Ministerio Fiscal. Pero además debe afirmarse, tal y como hacen también los referidos escritos, que el "documento obtenido" en que se basa la demanda de revisión tampoco tendría otro requisito básico para poder dar lugar a la rescisión de las sentencias, puesto que en ningún caso tendría la condición de "documentos decisivos".

Además, cabe considerar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, lo que hace es anular y dejar sin efecto por ser contrarias a derecho las Resoluciones de 10/03/2010 y 26/05/2009 en relación a la sanción de multa impuesta al recurrente en cuantía de 6.251,- euros por infracción muy grave de Seguridad Social; en tanto que la sentencia del TSJ Valencia -Sala Social- resuelve sobre pensión de jubilación desestimando la pretensión de mayor base reguladora al constatarse en los dos últimos años previos al hecho causante un incremento en las bases de cotización aproximado del 292% en empresa familiar, habiéndose valorado por el Órgano judicial el informe de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones, llegando la sentencia a la conclusión en términos laborales, de que " no existe factor objetivo alguno que justifique los incrementos..." El actor pudo y debió si era de su interés, -como lo demuestra ahora el hecho de que postule la nulidad de la sentencia de la jurisdicción social-, aportar las Resoluciones referidas (anuladas y dejadas sin efecto por ser contrarias a derecho por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valencia), y en concreto la de 26.05.2009 , de fecha anterior no solo a la sentencia del TSJ de Valencia sino también a la del Juzgado de instancia. No obstante ello se aquietó y silenció su existencia, por ser contraria a sus intereses la solución dada por la Inspección de Trabajo, coincidente con la fundamentación de la sentencia de la jurisdicción social. De la lectura completa de ambas resoluciones se desprende que en la valoración judicial de la sentencia cuya nulidad se postula, se llevó a cabo, como exigen los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una valoración conjunta de la prueba, de que se hizo reflejo en los hechos probados - en el caso de la sentencia del Juzgado- o en los razonamientos de la sentencia de la Sala en la que se dio respuesta al recurso de suplicación instado por el trabajador demandante. No obstante ello, ha de señalarse que la sentencia de lo contencioso administrativo no hubiera sido por si sola decisiva ante la Jurisdicción social.

QUINTO

Por todo lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de revisión interpuesta contra la referida sentencia, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas ( art. 236.1.II en relación con art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos demanda de revisión interpuesta por el trabajador Don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16-noviembre-2010 (Rollo 881/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por referido trabajador, contra la referida sentencia de instancia, en procedimiento seguido a instancia del trabajador ahora demandante en revisión contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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