ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6736A
Número de Recurso2009/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil "Cris Conf, SPA" presentó el día 18 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 89/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 194/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de "Cris Conf SPA" presentó escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "Salo 2000, S.L.", presentó escrito en fecha 22 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Por escrito de fecha 18 de junio de 2014 la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 20 de junio de 2014, interesó su inadmisión.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se han interpuesto recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un incidente concursal en ejercicio de acción resolutoria de contrato de distribución y de indemnización de daños y por clientela.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tratarse de un incidente concursal.

  2. - El escrito de interposición por lo que al recurso extraordinario por infracción procesal se refiere, se articula en diez motivos.

    En el primero, al amparo del ordinal 1º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración de los artículos 11.1 y 2 , 85.1 , 86 ter 1 , 238.1 º y 240.2, párrafo 2º LOPJ , 8 , 50 61 y 62 Ley Concursal y artículos 1 , 44 , 45 , 48 , 225.1 º, 227.2 párrafo 2 y 247.1 y 2 LEC . En este primer motivo se sostiene la falta de competencia objetiva del juzgado de lo mercantil ya que, en realidad, la acción ejercitada se limitaría a una simple reclamación de cantidad que le correspondía tramitar al juzgado de primera instancia y que la acción resolutoria del contrato se habría ejercitado para evitar la exclusión de competencia por el juzgado mercantil que tramita el concurso. El segundo motivo plantea la misma infracción, esta vez al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , por vulneración del artículo 24 CE .

    Se desestiman ambos motivos por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ). Como ya se declaró en el auto que resolvió la declinatoria por falta de competencia objetiva, en fecha 15 de octubre de 2010, el demandante ejercitó acción resolutoria del contrato de distribución sobre la base de no aceptar la resolución unilateral llevada a cabo por la entidad demandada concedente, al tratarse de resoluciones obligatorias duraderas. Al margen del desacierto declarado en la sentencia de este planteamiento, lo cierto es que la sentencia que se recurre no apreció ningún abuso o fraude procesal de la entidad accionante como se sugiere en el recurso. Además, en relación al motivo segundo, el cauce específico para denunciar la falta de competencia objetiva no es el del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC sino el ordinal 1º por el que se articuló el motivo anterior.

  3. - En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del artículo 218.1 LEC , por incongruencia de la sentencia al apartarse de lo pedido en la demanda y de su fundamentación. Se sostiene que los dos extremos estimados de la demanda, resolución del contrato e indemnización por clientela se otorgan al amparo de acciones distintas a las ejercitadas por el demandante y aquí recurrido, pues la resolución del contrato interesada lo fue por presuntos incumplimientos de la recurrente no reconocidos y ésta no instó la resolución judicial del contrato, y la indemnización por clientela se amparaba en la existencia de un lucro cesante que no fue reconocido. El motivo cuarto denuncia la misma infracción, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , por vulneración del artículo 24 CE .

    Ambos motivos se inadmiten por carencia manifiesta de fundamento. La incongruencia que se denuncia, exige una adecuada correlación entre el fallo de la sentencia y lo pedido en la demanda, al margen de la fundamentación de aquella. En el supuesto del litigio la sentencia declara bien resuelto el contrato de distribución en exclusiva por la entidad concedente, al tratarse de un contrato intuitu personae , si bien no reconoce acreditados los incumplimientos denunciados y condena a esta parte a una indemnización por clientela interesada con carácter subsidiario en la demanda y con fundamento en la aplicación analógica del artículo 28 LCA . No existe, en consecuencia, desajuste entre lo pretendido en la demanda y lo concedido en la sentencia más allá de los razonamientos realizados por la sentencia que en nada cambian lo pedido en la demanda. El motivo cuarto se rechaza al denunciar la misma infracción reiterando lo ya razonado en el motivo segundo de este recurso.

    En el motivo quinto, al amparo del ordinal 2º o, subsidiariamente del ordinal 3º, del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del artículo 222.4 LEC , referido a la cosa juzgada, por no tener en cuenta la sentencia firme de 13 de noviembre de 2009 dictada en el mismo procedimiento concursal, en la cual se reconoce un crédito impagado de la recurrida por valor de 800.000 euros, circunstancia que legitimaba la resolución del contrato efectuada por el recurrente y le impedía a la recurrida reclamar concepto alguno. Al no tener en cuenta esta sentencia se habría estimado la resolución del contrato. El motivo sexto plantea la misma infracción al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC .

    Se rechazan en admisión los motivos, también por carencia manifiesta de fundamento. La sentencia no ha aplicado el artículo denunciado ni se ha pronunciado sobre el efecto de la sentencia aludida en este proceso, además de que no existe identidad de objeto entre uno y otro proceso. Por esta razón, el resultado de la sentencia que se menciona únicamente podría haber tenido efecto en la valoración probatoria de este proceso.

    El motivo séptimo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , acusa la infracción de los artículos 217.1 y 2 LEC , sobre carga de la prueba. En su desarrollo denuncia que la sentencia impugnada reconoce que no ha probado ni la creación de la clientela ni su aprovechamiento por el aquí recurrente y ni siquiera se ha probado el importe del beneficio neto y fija la indemnización atendiendo a la cuantía solicitada por la actora. Estos extremos deberían haberse probado por la recurrida. En el motivo octavo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1.4º LEC , se denuncia la misma infracción por vulneración del artículo 24 CE .

    De igual forma que los anteriores, se rechazan ambos motivos. Las normas sobre carga de la prueba sólo pueden denunciar cuando un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado probado y se imputa ese vacío probatorio a la parte a la que no le correspondía su prueba. En el presente caso al margen de su conformidad con la valoración realizada de la prueba, la sentencia alude a un aprovechamiento de la clientela y declara probado el importe de la indemnización por este concepto, por lo que no cabe la denuncia del precepto citado.

    En el motivo noveno, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 CE y 208.2 , 209.3 y 218.2 LEC , por motivación irrazonable o arbitraria en el aspecto de la fundamentación de la indemnización por clientela, ya que no se puede causar perjuicio a una empresa que está en concurso por pérdida de clientela y de esa pérdida no es responsable la empresa recurrente. En el motivo décimo se denuncia, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , la infracción del artículo 24 CE , por esa misma motivación arbitraria.

    Al igual que los motivos anteriores, se inadmiten por carencia manifiesta de fundamento. La motivación exige exteriorizar las razones que justifican el fallo de forma que puedan ser conocidos y objeto de impugnación. La sentencia razona sobre la procedencia de la indemnización de la clientela con argumentos comprensibles, con independencia de las valoración jurídica de las mismos sujetos a revisión casacional.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que se oponen a lo razonado en el presente auto.

  4. - Procede admitir el recurso de casación que se ha interpuesto al cumplir los requisitos legales.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  7. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Cris Conf, SPA" contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 89/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 194/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona., con pérdida del depósito constituido del referido recurso.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto frente a la referida sentencia

  4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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