STS, 22 de Enero de 2003

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:240
Número de Recurso2547/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Mª Jesús Diez-Astrain Foces, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 27 de mayo de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 448/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid, dictada el 28 de noviembre de 2001 en los autos de juicio nº 625/01, iniciados en virtud de demanda presentada por Javier contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Javier , nacido el 20 de diciembre de 1939, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo prestado servicios en su vida activa, para la empresa Telefónica de España, S.A. 2º.- Con fecha 29 de diciembre de 1996, el demandante y Telefónica de España, S.A., formalizaron el contrato de prejubilación cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unido a las actuaciones, folio 47 y vto., causando baja en la empresa en la misma fecha. 3º.- Al cumplir la edad de 60 años, el demandante solicitó la pensión de jubilación, siéndole reconocida por resolución del INSS de 12 de enero de 2000, en el porcentaje del 60% de la base reguladora de 228.682 pesetas, con efectos desde el 21 de diciembre de 1999. 4º.- Al tratarse de interpretar y delimitar el alcance de la Disposición Transitoria 3ª , Norma 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, es notorio que el tema litigioso afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social y trabajadores que pretendan acceder a la jubilación anticipada. 5º.- En fecha 4 de junio de 2001, presentó escrito solicitando la revisión de la pensión de jubilación, siendo desestimada por resolución de 7 de junio de 2001, formulando reclamación previa, en fecha 5 de julio de 2001, que fue desestimada por resolución de 10 de julio de 2001. 5º.- En fecha 14 de septiembre de 2001, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Javier , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre base reguladora de la pensión de jubilación, absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda en su contra formulada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrado Dª Mª Jesús Diez-Astrain Foces, en nombre y representación de D. Javier , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 27 de mayo de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto a nombre de D. Javier , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno; a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora de la pensión de jubilación; y , en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

La Letrado Dª Mª Jesús Diez-Astrain Foces, en nombre y representación de D. Javier , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001, recurso nº 8517/01.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2002, se señaló el día 15 de enero de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, al que se reconoció en su día el derecho a percibir prestaciones por jubilación, solicita en su demanda que se revise la pensión aludida, aplicando un mayor porcentaje sobre la misma base reguladora que el INSS tuvo en cuenta al conceder la pensión; el Juzgado de lo Social desestimó la demanda e interpuesto por la parte actora recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de mayo de 2002. Contra esta resolución ha interpuesto el beneficiario recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001. Entre ambas resoluciones comparadas concurre la sustancial identidad en hechos, sujetos, pretensiones y fundamentos, de acuerdo con la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante supuestos en todo similares, las soluciones a que llegaron las sentencias contrastadas son contrarias entre sí, por lo que se hace preciso entrar a resolver sobre el fondo del recurso para unificar la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

De los hechos que en la instancia y en trámite de suplicación se han considerado probados, conviene subrayar los siguientes: el demandante nació el 20 de diciembre de 1939 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social, habiendo prestado servicios en su vida activa para la empresa Telefónica de España, S.A. El 29 de diciembre de 1996, el demandante y la empresa para la que trabajaba suscribieron un contrato de prejubilación, a cuyo contenido íntegro se remite el hecho probado segundo, en el que se hace referencia a sus cláusulas principales en el sentido de que el actor era empleado fijo de plantilla en activo, que deseaba acogerse al sistema de prejubilación previsto en el convenio colectivo de 1996 y, efectivamente así se acordó, para que la jubilación tuviera lugar al cumplir el trabajador los 60 años de edad, finalizando la relación laboral en dicho momento y percibiendo el empleado una compensación de 11.164.649,- ptas. Al cumplir los 60 años de edad, el trabajador solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por el INSS el 12 de enero de 2000, en porcentaje del 60 por 100 de una base reguladora de 228.682,- ptas., con efectos de 21 de diciembre de 1999. El 4 de enero de 2001 presentó ante el INSS solicitud de revisión de la pensión de jubilación, y como fuera desestimada, formuló demanda el 14 de septiembre de 2001 pidiendo que se revisara la cuantía de su pensión de jubilación, para que en el futuro se aplicara el 65 por 100 sobre la base reguladora de 228.682,- ptas.

TERCERO

La razón fundamental por la que la resolución recurrida ha rechazado la pretensión del actor es que su cese en la empresa no se debió a ninguna causa extraña a su libre decisión y a su voluntad de jubilarse anticipadamente, y este es precisamente el núcleo del recurso de casación para la unificación de doctrina y sobre el que discrepan las parte litigantes pues, mientras que el demandante sostiene que su cese en la empresa le vino impuesto de manera ajena a su propia voluntad, la entidad gestora asegura que la extinción del contrato tuvo como causa única la libre decisión del empleado. El único motivo del recurso denuncia la vulneración de la disposición transitoria 3ª.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción que a la misma dio el artículo 7 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, y disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre, en relación con distintas cláusulas convencionales.

CUARTO

Del contraste de los hechos declarados probados con la normativa aplicable, se deduce que la doctrina correcta es la que sigue la sentencia recurrida para llegar a la desestimación de la demanda. Así resulta de la aplicación al caso de la disposición transitoria 3º de la Ley General de la Seguridad Social, después de ser reformada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social; la norma regula las pensiones de jubilación en el Régimen General, aplicando la legislación anterior a los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del SOVI, o tuvieran la condición de mutualistas, previendo para éstos la posibilidad de pasar a la situación de jubilados a partir de los 60 años, reduciéndose la pensión en tal caso en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que falte al trabajador, en el momento del hecho causante, para cumplir los sesenta y cinco años de edad, y este es el método utilizado por la entidad gestora demandada para fijar el importe de la pensión del actor, que se jubiló a los 60 años de edad. No aplicó lo establecido en la disposición transitoria aludida, en su número 1, es decir, no introdujo factor de corrección alguno para disminuir el 8 por 100 previsto con carácter general para cada año que faltaba al beneficiario para cumplir los 65 años de edad, pues para ello hubiera sido preciso que la relación laboral se hubiera extinguido en virtud de "causa no imputable a la libre voluntad del trabajador", como el texto legal ha previsto.

Por su parte, la disposición transitoria 2ª del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre, facilita en su número 1 las reglas para calcular la cuantía de la pensión, en determinados supuestos de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 y se jubilen a partir de los 60 años, fijando ciertos porcentajes de reducción, pero a condición de que los beneficiarios se encuentren en alguno de los supuestos que la disposición enumera; de todos ellos, el recurrente fijó la atención en el previsto en el número 2, h), es decir, que la extinción del contrato de trabajo se produzca "por cualquier otra razón en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador".

QUINTO

De alguna manera la cuestión ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en su sentencia de 28 de febrero de 2000, que si bien se dictó para resolver un conflicto colectivo en el que ciertos sindicatos pedían que se declarara ilegal la oferta formulada por Telefónica a los trabajadores como medida adicional para la prejubilación de 53 y 54 años, dejando sin efecto la misma, contiene declaraciones trascendentes para lo que ahora interesa, y en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2002 se abordó un supuesto en todo similar al presente. Se trató entonces, al igual que ahora, de si el comportamiento empresarial descrito equivale a forzar la voluntad de los empleados para que, a través de las prejubilaciones, pierdan el puesto de trabajo, esto es, si la extinción del contrato de trabajo es voluntaria desde la perspectiva del trabajador. Al respecto dijimos en aquellas sentencias que no se trata de un supuesto de reducción forzada de la plantilla impuesta por la empresa, ni supone tampoco un despido colectivo ex artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, sino más bien de la causa extintiva de la relación laboral prevista en el artículo 49.1, a), en relación con el apartado f) del Estatuto de los Trabajadores. La actuación empresarial ha sido respetuosa con las cláusulas convencionales, en cuanto prevén programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones que se establezcan de común acuerdo.

No existe en este caso base razonable que permita firmar que el trabajador cesó al servicio de la empresa por causas ajenas a su voluntad; lo que realmente ocurrió, como se refleja en los hechos probados, es que el demandante, ostentando la condición de trabajador fijo en la empresa y en activo, convino libre y voluntariamente con la empleadora su cese al servicio de la misma, y al efecto suscribió un contrato de prejubilación, respecto del que no consta que haya sido anulado ni siquiera impugnado por vicios del consentimiento, con lo que libre y voluntariamente se apartó del mercado de trabajo, percibiendo a cambio una compensación económica de 11.164.649,- ptas. Frente a esa realidad no cabe aducir, como se hace en el recurso, que la plantilla de la empresa era excesiva, de edad avanzada y de escasa formación, por lo que necesitaba prescindir de excedentes, pues esa situación fue la que tuvieron en cuenta, sin duda alguna, los negociadores para pactar colectivamente del modo del que lo hicieron, autorizando a la empresa a proponer jubilaciones anticipadas a los trabajadores, que podían aceptarlas o rechazarlas; la aducida amenaza de un perjuicio futuro si se mantenía la relación laboral no pasa de ser una mera hipótesis, como con acierto admite la sentencia recurrida y que, de haberse concretado en la realidad, se hubiera podido combatir por el trabajador invocando los artículos 40 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Por todas esas razones, y de conformidad con la propuesta que formula el Ministerio Fiscal en su ponderado dictamen, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Mª Jesús Diez-Astrain Foces, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 27 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 448/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid, dictada el 28 de noviembre de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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