STS 449/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3480
Número de Recurso1682/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución449/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Sacramento Felicisima , Pelayo Teodoro , Francisca Candida , Leovigildo Balbino , Montserrat Juana , Abilio Dario , Candelaria Amanda y Anibal Jeronimo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Quinta), con fecha treinta de Abril de dos mil trece , en causa seguida contra Doroteo Emilio , Sacramento Felicisima , Pelayo Teodoro , Francisca Candida , Adela Zaida , Leovigildo Balbino , Montserrat Juana , Anibal Jeronimo , Abilio Dario , Ramona Joaquina , Candelaria Amanda y Ernesto Celestino , por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Sacramento Felicisima , Pelayo Teodoro e Francisca Candida , representados por el Procurador Sr. D. Leonardo Ruiz Benito y defendidos por el Letrado Don Antonio García Fernández; Leovigildo Balbino ; Montserrat Juana , representada por la Procuradora Doña Isabel Martínez Gordillo y defendida por el Letrado Don Rafael Velasco Navarro; Abilio Dario , representado por la Procuradora Doña Gema Carmen de Luis Sánchez y defendido por el Letrado Don Carlos Antonio Martínez Cejudo; Candelaria Amanda , representada por la Procuradora Doña Cristina Alvarez Pérez y defendida por el Letrado Don Jaime Sergio Martínez Charro; y Anibal Jeronimo , representado por la Procuradora Doña Maria Sonia Esquerdo Villodres y defendido por el Letrado Don Iván Andueza Pulido.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Arona, instruyó el Sumario con el número 4/2.010, contra Doroteo Emilio , Sacramento Felicisima , Pelayo Teodoro , Francisca Candida , Adela Zaida , Leovigildo Balbino , Montserrat Juana , Anibal Jeronimo , Abilio Dario , Ramona Joaquina , Candelaria Amanda y Ernesto Celestino ; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª, rollo 14/2010) que, con fecha treinta de Abril de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así expresamente se declara que:

PRIMERO.- En el mes de julio de 2008 el Equipo Contra el Crimen Organizado (E.C.O.-Canarias-Tenerife) de la Guardia Civil comenzó a investigar a un grupo de individuos radicados en el Sur de Tenerife que se estaban dedicando a la introducción en la Isla, para su posterior distribución en el mercado local de consumidores, de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, para lo cual se encontraban concertados con otra serie de individuos que desde Madrid les proporcionaban periódicamente partidas de esta sustancia estupefaciente, que transportaban por medio de "correos" humanos.

Entre los primeros individuos destacaba en Tenerife el procesado Pelayo Teodoro , nacional de Colombia, nacido el NUM000 de 1966, provisto de NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, el cual se hallaba a su vez concertado con otros individuos colombianos residentes en Madrid que le suministraban la droga que luego él se encargaba de transportar para su posterior distribución en Tenerife, contando siempre para ello con la colaboración de su pareja, la procesada Sacramento Felicisima , nacional de Ecuador, nacida el NUM002 de 1979, provista de NIE nº NUM003 y sin antecedentes penales, que se encargaba principalmente de la gestión de billetes para los correos y la confección de las bolas plastificadas de cocaína preparándolas para ser ingeridas por los "correos" humanos, utilizando para ello una vivienda alquilada al efecto en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid.

La principal suministradora en Madrid de la cocaína que los procesados Pelayo Teodoro y Sacramento Felicisima para su posterior transporte por vía aérea a Tenerife era la también procesada Francisca Candida , nacional de Colombia, nacida el NUM005 de 1956, provista de NIE nº NUM006 y sin antecedentes penales, que además se encargaba finalmente de recibir los beneficios obtenidos con las posteriores ventas de la cocaína en Tenerife.

Para la directa distribución de la cocaína procedente de Madrid en el mercado ilegal de consumidores de Tenerife, los procesados Pelayo Teodoro y Sacramento Felicisima se encontraban concertados con otros individuos encargados de la recepción, el almacenamiento y la realización de las posteriores ventas de la cocaína, entre los que se encontraba el procesado Leovigildo Balbino , nacional de Colombia, nacido el NUM007 de 1961, provisto de NIE nº NUM008 y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- En el mes de septiembre de 2008 Leovigildo Balbino se puso en contacto con uno de sus clientes que actuaba como revendedor de sustancias estupefacientes en un escalón inferior del tráfico ilegal de drogas, el también procesado declarado en rebeldía Pelayo Teodoro , que distribuía a este inferior nivel la cocaína que obtenía de los individuos colombianos que la introducían en Tenerife, al tiempo que adquiría otras partidas de hachís para su reventa, que en este último caso le era facilitada por el procesado Doroteo Emilio , alías " Virutas ", nacido el NUM009 de 1970, provisto de DNI nº NUM010 y sin antecedentes penales, uno de los individuos a los que, a su vez, facilitaba la cocaína para la reventa.

El día 23 de septiembre de 2008 el procesado rebelde Pelayo Teodoro e Doroteo Emilio acordaron reunirse en Santa Cruz de Tenerife para llevar a cabo una de las transacciones de aquellas drogas facilitadas por Leovigildo Balbino , trasladándose Pelayo Teodoro en el vehículo Toyota Yaris con matrícula ....-WGK hasta las proximidades del domicilio de Doroteo Emilio , sito en la CALLE001 nº NUM009 del BARRIO000 de Santa Cruz de Tenerife, donde a las 17:15 horas Pelayo Teodoro le iba a hacer entrega de una bolsa de plástico con cuarenta (40) bellotas conteniendo cocaína, siendo entonces detenidos por la policía judicial que abortó la transacción.

En el momento de la detención se intervinieron en poder del procesado rebelde Pelayo Teodoro la cantidad de 363,30 euros procedentes del tráfico de drogas y un teléfono móvil marca Sagem, con nº NUM011 . Y en poder del procesado Doroteo Emilio la policía judicial encontró once (11) envoltorios de cocaína con un peso de 5,9 gramos y una pureza del 31,7 %, con cuya venta podría haber obtenido otros 351'817 euros; junto con un teléfono móvil marca Sony Ericsson que contenía una tarjeta telefónica de Movistar con el nº NUM012 .

Una vez detenido el procesado Doroteo Emilio prestó su consentimiento para que la policía judicial registrara su domicilio sito en la CALLE002 nº NUM009 de Santa Cruz de Tenerife, donde fue hallada una (1) bellota de cocaína, veintiséis (26) pastillas de hachís con un peso total de 6.366 gramos con una riqueza del 1,8 % del principio activo tetrahidrocannabinol, una pastilla de hachís con un peso de 243,2 gramos y una riqueza del 2,19 % del principio activo tetrahidrocannabinol, cuyo precio en el mercado ilegal de consumidores ascendía a 9.477'5928 euros; junto con 38.500 euros en efectivo producto del tráfico ilegal de sustancias estupefacientes al que se venía dedicando.

Las cuarenta y un (41) bellotas finalmente intervenidas contenían cocaína con un peso neto de 406,7 gramos y una pureza del 11,0 %, cuyo precio en el mercado ilegal de consumidores ascendía a 24.251'521 euros.

TERCERO.- También en el mes de septiembre de 2008 el procesado Pelayo Teodoro se trasladó a Madrid para gestionar la adquisición de un nuevo cargamento de cocaína y reclutar a los individuos que deberían trasladarla por vía aérea a Tenerife, donde el procesado Leovigildo Balbino se encargaría posteriormente bajo su dirección de su distribución y venta en el mercado ilegal de consumidores.

Una vez obtenida la cocaína, que le entregó de nuevo su suministradora habitual en aquella capital, la procesada Francisca Candida , el procesado Pelayo Teodoro viajó hasta Tenerife, vía Las Palmas, el día 8 de octubre de 2008 para hacerse cargo del cargamento de cocaína que transportarían los también procesados reclutados con esta finalidad Anibal Jeronimo , nacional de Colombia, nacido el NUM013 de 1982, con NIE nº NUM014 y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, y su pareja Montserrat Juana , nacional de Colombia, nacida el NUM015 de 1989, con NIE nº NUM016 y sin antecedentes penales, los cuales resultaron detenidos en la misma fecha a su llegada al aeropuerto Tenerife Sur por miembros del ODAIFI de la Guardia Civil, que comprobaron que el procesado Cirilo Laureano había viajado ocultando en su organismo sesenta y dos (62) cápsulas o bolas plastificadas, que, tras una exploración radiológica practicada con su consentimiento, expulsó bajo control médico y policial, resultando que contenían un total de 591,48 gramos de cocaína con una pureza del 24,9 %, que habría alcanzado un precio de 35.269'9524 euros en el mercado insular de consumidores. Además, en el momento de la detención le fueron intervenidos al procesado Anibal Jeronimo dos teléfonos móviles, ambos de la marca Nokia, que utilizaba para ponerse en contacto con los dueños de la cocaína, y dos trozos de papel con anotaciones de números telefónicos de las personas con las que tenía que contactar a su llegada a Tenerife.

El procesado Pelayo Teodoro había encargado al también procesado Abilio Dario , nacional de Colombia, nacido el NUM017 de 1969, provisto de NIE nº NUM018 y sin antecedentes penales, que se encargara de recoger a los dos "correos" que habían viajado transportando la cocaína desde Madrid; si bien, cuando tuvo conocimiento de su detención, le encargó que limpiara y retirara los efectos que pudieran servir para su identificación de la vivienda en la que pensaban alojar a los transportistas de la droga para que la evacuaran.

CUARTO.- En el mes de enero de 2009 el procesado Pelayo Teodoro volvió a viajar a Madrid en compañía de su pareja, la procesada Sacramento Felicisima , donde disponían de varias viviendas y gestionaron el alquiler de una nueva con la finalidad de utilizarla para preparar una nueva partida de cocaína y cargar allí a los "correos", y tras adquirir una nueva partida de cocaína, se encargó de que la droga fuera transportada hasta Tenerife por los también procesados Abilio Dario y su pareja, la procesada Ramona Joaquina , nacional de Colombia, nacida el NUM019 de 1989, provista de NIE nº NUM020 y sin antecedentes penales, los cuales, acompañados de sus tres hijos menores de edad, viajaron desde esta Isla a Madrid el día 16 de enero de 2009, vía Las Palmas, para regresar hasta Tenerife, también vía Las Palmas, el siguiente día 18 de enero de 2009. Los procesados reservaron sus billetes por importe superior a los 700 euros, 300 de los cuales les fueron pagados mediante un giro de correos acordado con el procesado Pelayo Teodoro y materialmente girado por la procesada Sacramento Felicisima desde Madrid. En la nueva vivienda alquilada en Madrid por los procesados Pelayo Teodoro y Sacramento Felicisima , sita en la CALLE003 nº NUM021 - NUM022 - NUM023 , NUM024 , se preparó y entregó la cocaína a los "correos", que fueron trasladados al aeropuerto de Madrid-Barajas por un tercer individuo policialmente identificado como "Sirena", del que no se obtuvieron más datos que permitiesen su plena identificación.

Los procesados Ramona Joaquina y Abilio Dario resultaron tenidos en un control policial cuando hacían escala hasta Tenerife en el aeropuerto de Gran Canaria el día 18 de enero de 2009, descubriendo los agentes policiales que el procesado Abilio Dario había viajado transportando un total de setenta y dos (72) cápsulas o bolas plastificadas, de las cuales 39 en el interior su organismo y las restantes 33 escondidas entre la ropa interior y sus genitales, con un total de 720,0 gramos de cocaína con una pureza del 56,14 %, cuyo precio en el mercado ilegal de consumidores ascendía a 42.933'6 euros.

Una vez que la procesada Ramona Joaquina fue puesta en libertad provisional por los agentes policiales, comunicó inmediatamente la detención de su pareja a la procesada Sacramento Felicisima , realizando gestiones posteriores, tanto ella como su pareja Pelayo Teodoro , para averiguar si con motivo de la acción policial y los interrogatorios habían sido relacionados con la partida de cocaína intervenida.

QUINTO.- Tras haber recibido el día 4 de febrero de 2009, de persona no identificada, un paquete conteniendo dos kilogramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de consumidores de 2.868 euros, el día 13 de marzo de 2009 la procesada Adela Zaida , nacional de Colombia, nacida el NUM025 de 1970, provista de NIE nº NUM026 y sin antecedentes penales, le entregó un kilogramo de ese hachís (con un valor en el mercado ilícito de consumidores de 1.434 euros) a la también procesada Candelaria Amanda , nacional de Colombia, nacida el NUM027 de 1963, provista de NIE nº NUM028 y sin antecedentes penales, haciéndolo por medio de su entonces pareja sentimental Aureliano Torcuato , del que no consta que conociera el contenido del paquete. El restante kilogramo de dicha sustancia lo destinó Adela Zaida personalmente a su venta al menudeo. No ha resultado igualmente debidamente acreditado que dichas entregas y ventas fueran ordenadas y controladas por el procesado Ernesto Celestino , ni que el día 9 de febrero de 2009 la acusada Adela Zaida introdujera parte de ese hachís en el Centro Penitenciario de Tenerife.

SEXTO.- Un vez que por la unidad policial investigadora se averiguó que existía la probabilidad de que los procesados Pelayo Teodoro , Sacramento Felicisima e Francisca Candida podían ocultar en sus domicilios en Madrid nuevas partidas de cocaína pendientes de ser trasladadas a Tenerife en cuanto reclutaran a los individuos encargados de transportarlas como "correos", sobre las 14:00 horas del día 20 de marzo de 2009 la policía judicial procedió a la detención de los procesados Pelayo Teodoro e Francisca Candida cuando salían del domicilio de la segunda, sito en la CALLE004 nº NUM019 - NUM029 - NUM030 , de Las Rozas (Madrid), donde ambos había concertado una cita para valorar la calidad de una muestra de cocaína de una partida mayor destinada a la venta.

En el momento de la detención la policía judicial intervino en poder de la procesada Francisca Candida dos teléfonos móviles marcas Samsung y Nokia, con nº NUM031 y NUM032 , respectivamente, utilizados en los contactos criminales anteriormente descritos y un resguardo de envío de dinero a través de correos remitido por el procesado Pelayo Teodoro por importe de 2.000 euros. Y en poder del procesado Pelayo Teodoro un teléfono móvil marca Samsung modelo SGH-J700, con nº NUM033 , a su vez utilizado para sus contactos criminales y 1.585 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas.

Sobre las 15:30 horas del día 20 de marzo de 2009, tras su detención ese mismo día, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda de la procesada Sacramento Felicisima , sita en la CALLE000 nº NUM004 , NUM034 NUM035 , de Madrid, donde la policía judicial intervino tres teléfonos móviles marcas Motorola, Nokia modelo 6151 y Sony Ericsson, con nº NUM036 , NUM037 y NUM038 , respectivamente, utilizados en los contactos criminales anteriormente descritos, una libreta negra con anotaciones referidas a cantidades y nombres relacionadas con la actividad de venta de cocaína a la que se venía dedicando y un ordenador portátil Packard Bell modelo Herag con número de serie NUM039 .

Sobre las 15:05 horas del día 20 de marzo de 2009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda de la procesada Francisca Candida , sita en la CALLE004 nº NUM019 , NUM029 - NUM030 , de Las Rozas (Madrid), donde la policía judicial intervino una bolsa de cocaína con un peso de 0,5 gramos y una pureza del 27,7 %, con un valor en el mercado ilegal de consumidores de 29'815 euros, que la procesada tenía como "muestra" de calidad de una partida mayor que planeaba adquirir en concierto con el procesado Pelayo Teodoro , un ordenador portátil marca Toshiba con número de serie NUM040 , tres libretas con anotaciones de nombres, cantidades y números de teléfonos correspondientes al tráfico de drogas a que se venía dedicando; junto con seis resguardos de envíos de dinero a través de correos, dos remitidos por el procesado Pelayo Teodoro , ambos por importe de 2.500 euros, dos remitidos por la procesada Sacramento Felicisima , ambos por importe de 2.500 euros, uno remitido por el procesado Abilio Dario por importe de 1.288,58 euros, y el último remitido por la procesada Ramona Joaquina por importe de 1.288,58 euros.

SÉPTIMO.- Finalmente, se procedió a la detención y al registro de los domicilios de los restantes implicados radicados en Tenerife y dedicados a la distribución de la cocaína importada desde la península:

El día 20 de marzo de 2009 la policía judicial detuvo al procesado Leovigildo Balbino cuando fue localizado a la salida de su vivienda en el vehículo de su propiedad marca Peugeot 307 con matrícula .... BVP , interviniendo además en su poder dos teléfonos móviles marcas Samsung y Nokia, con nº NUM041 y NUM042 , respectivamente, utilizados en sus contactos criminales.

El día 20 de marzo de 2009 la policía judicial procedió a la detención de la procesada Adela Zaida , interviniendo en su poder tres teléfonos móviles marcas Motorola y Samsung (dos), utilizados para sus contactos relacionados con la ilícita actividad antes descrita. Y, seguidamente, sobre las 15:22 horas del día 20 de marzo de 2009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda de la procesada Adela Zaida , sita en la CALLE005 nº NUM043 , NUM043 - NUM023 , de Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial intervino tres trozos de hachís con un peso de 230,0 gramos con una riqueza del 7,9 % del principio activo tetrahidrocannabinol, siendo el resto que aún conservada de la cantidad total recibida el día 4 de febrero de 2009; una hoja con anotaciones manuscritas con nombres y cantidades correspondientes a clientes a los que surtía de hachís; cuatro soportes de microtarjetas telefónicas, uno de ellos de la compañía Orange del nº NUM044 , una caja vacía correspondiente a un teléfono Sony Ericsson, tres teléfonos móviles marcas Nokia de color rojo, Motorola de color blanco y Nec, utilizados para sus contactos relacionados con su ilícita actividad ya descrita; dos sobres de la compañía Orange correspondientes a dos tarjetas telefónicas, una pesa electrónica RTS406.

Sobre las 09:30 horas del día 20 de marzo de 2009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del procesado Leovigildo Balbino , sita en la CALLE006 , Apartamentos Frontera nº NUM045 , de Ten-Bel, en el municipio de Arona (Tenerife), donde la policía judicial intervino una pesa digital marca Camry modelo EK3132 y un bote con 480,3 gramos de ácido bórico, utilizados, respectivamente, para el pesaje y la adulteración de la cocaína.

El día 21 de marzo de 2009 la policía judicial procedió a la detención de la procesada Candelaria Amanda , interviniendo en su poder, entre otros efectos, un papel manuscrito con anotaciones relativas a las cantidades y deudas correspondientes a las entregas de hachís que efectuaba con los clientes llamados Ladrona , Tirantes , Torero , Sardina , Avispado ; y dos teléfonos marcas Nokia 6288 y LG, utilizados para sus contactos relacionados con su ilícita actividad ya descrita. Y sobre las 16:40 horas del día 21 de marzo de 2009 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda de la procesada Candelaria Amanda , sita en la CALLE007 nº NUM046 , portal NUM022 , EDIFICIO000 , NUM046 - NUM047 , de Los Cristianos, en el municipio de Arona, donde la policía judicial intervino un trozo con 55,0 gramos de hachís con una riqueza del 3,1 % preparado para la venta, siendo la cantidad que le restaba, tras su venta al menudeo, del kilogramo que de dicha sustancia le había entregado la acusada Adela Zaida el día 13 de marzo de 2009 a través de su entonces pareja sentimental Aureliano Torcuato , dos móviles marca Nokia, documentación bancaria y anotaciones manuscritas, y cinco microtarjetas de telefonía móvil, estando dos de ellas unidas a sus tarjetas de soporte.

OCTAVO.- No ha resultado debidamente acreditado que el procesado Ernesto Celestino , nacional de Colombia, nacido el NUM048 de 1967, provisto de NIE nº NUM049 y sin antecedentes penales, el cual se encontraba internado en calidad de preso preventivo en el Centro Penitenciario Tenerife II, fuera la persona identificada policialmente como "José el preso", cuyas comunicaciones telefónicas fueron intervenidas judicialmente durante la instrucción de la causa, por lo que no ha quedado debidamente acreditado que Ernesto Celestino gestionara desde dicho centro y mediante comunicaciones telefónicas con el procesado Pelayo Teodoro la recepción por este último de partidas de drogas transportadas por vía aérea, comunicándole la llegada de los "correos" con droga, ni que hiciera de intermediario poniendo en contacto al procesado Pelayo Teodoro con clientes interesados en adquirir cocaína para su reventa, como sería el caso de las procesadas Candelaria Amanda y Adela Zaida .

Las procesadas Adela Zaida y Candelaria Amanda visitaron en varias ocasiones al procesado Ernesto Celestino cuando el mismo se encontraba, en aquellas fechas, ingresado en calidad de preso preventivo en el Centro Penitenciario Tenerife II, sin haya quedado debidamente acreditado que se tratara de comunicaciones "vis a vis" ni que las mismas introdujeran clandestinamente en el citado centro penitenciario, bien directamente bien por mediación de otros internos que regresaban de permisos oficiales a dicho centro penitenciario, cocaína para que el procesado Ernesto Celestino la distribuyera y vendiera entre los internos, o, de igual forma teléfonos móviles o tarjetas de telefonía con destino a aquél"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pelayo Teodoro y Sacramento Felicisima , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CIEN MIL EUROS (100.000 euros), sin que proceda la imposición de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa; y al pago de una doceava parte de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Francisca Candida , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros), sin que proceda la imposición de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa; y al pago de una doceava parte de las costas procesales.

Igualmente, respecto del acusado Pelayo Teodoro se acuerda el comiso de la cantidad de 1.585 euros que le fueron intervenidos; a la acusada Sacramento Felicisima se acuerda el comiso de tres teléfonos móviles marcas Motorola, Nokia y Sony Ericsson, efectos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que le fueron intervenidos; y a la acusada Francisca Candida se acuerda el comiso de dos teléfonos móviles marcas Samsung y Nokia, efectos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que le fueron intervenidos.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Abilio Dario , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una doceava parte de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leovigildo Balbino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una doceava parte de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso de dos teléfonos móviles marcas Samsung y Nokia, efectos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que le fueron intervenidos.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Doroteo Emilio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas tanto de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) como de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, con relación al artículo 8.4ª, ambos del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una doceava parte de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso de un teléfono móvil marca Sony Ericsson, dos tarjetas telefónicas y 38.500 euros, efectos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que le fueron intervenidos.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Anibal Jeronimo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una doceava parte de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso de dos teléfonos móviles marca Nokia, efectos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que le fueron intervenidos.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Adela Zaida , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una doceava parte de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso de tres teléfonos móviles marcas Motorola y Samsung (dos), tres teléfonos móviles de las marcas Nokia, Motorola y Nec, y una pesa electrónica RTS406, efectos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que le fueron intervenidos.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Candelaria Amanda , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de TRES MIL EUROS (3.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una doceava parte de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso de dos teléfonos marcas Nokia y LG, dos móviles marca Nokia y cinco microtarjetas de telefonía móvil, efectos descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que le fueron intervenidos.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Montserrat Juana , ya circunstanciada, como cómplice penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una doceava parte de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Ramona Joaquina , ya circunstanciada, como cómplice penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de VEINTICINO MIL EUROS (25.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1.000 euros de multa impagados; y al pago de una doceava parte de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ernesto Celestino , ya circunstanciado, del DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y teniendo lugar en un establecimiento penitenciario, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero , y 369.1.7ª del Código Penal , que el Ministerio Fiscal le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de las costas procesales de oficio respecto del mismo (una doceava parte).

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida; así como que las cantidades y demás efectos intervenidos, y cuyo comiso se ha acordado, queden a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Firme que sea esta resolución, o para el caso de no ser recurrida respecto de este particular, procédase a la devolución a los acusados o terceros propietarios de los vehículos, cantidades de dinero y efectos de lícito comercio que les fueron intervenidos a los primeros en el momento de sus respectivas detenciones o, en su caso, durante las entradas y registros practicadas en sus respectivos domicilios, quedando sin efecto las posibles autorizaciones que se hayan podido acordar respecto de los mismos en favor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Sacramento Felicisima , Pelayo Teodoro , Francisca Candida , Leovigildo Balbino , Montserrat Juana , Abilio Dario , Candelaria Amanda y Anibal Jeronimo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Sacramento Felicisima , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E .

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la C.E .

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 120.3 de la CE que establece la necesidad de motivación de las sentencias.

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley en base al art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal, en relación con la circunstancia 6ª del al artículo 21 del mismo texto legal , de dilaciones indebidas.

  5. - Al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la LOJ, por vulneración de precepto constitucional, en concreto, a los artículos 18.3, 24.1 y 24.2, que recogen, el Derecho al Secreto de las comunicaciones, a un procedimiento con las debidas garantías, y a la tutela judicial efectiva.

  6. - Recurso de Casación por error en la valoración de la prueba con fundamento en el art. 849.2º de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal .

    Quinto.- El recurso interpuesto por Pelayo Teodoro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E .

  8. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la C.E .

  9. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 120.3 de la CE que establece la necesidad de motivación de las sentencias.

  10. - Recurso de casación por infracción de Ley en base al art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, en relación con la circunstancia 6ª del al artículo 21 del mismo texto legal , de dilaciones indebidas.

  11. - Al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la LOJ, por vulneración de precepto constitucional, en concreto, a los artículos 18.3, 24.1 y 24.2, que recogen, el Derecho al Secreto de las comunicaciones, a un procedimiento con las debidas garantías, y a la tutela judicial efectiva.

  12. - Recurso de Casación por error en la valoración de la prueba con fundamento en el art. 849.2º de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal .

    Sexto.- El recurso interpuesto por Francisca Candida , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  13. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E .

  14. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la C.E .

  15. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 120.3 de la CE que establece la necesidad de motivación de las sentencias.

  16. - Recurso de casación por infracción de Ley en base al art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, en relación con la circunstancia 6ª del al artículo 21 del mismo texto legal , de dilaciones indebidas.

  17. - Al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la LOJ, por vulneración de precepto constitucional, en concreto, a los artículos 18.3, 24.1 y 24.2, que recogen, el Derecho al Secreto de las comunicaciones, a un procedimiento con las debidas garantías, y a la tutela judicial efectiva.

  18. - Recurso de Casación por error en la valoración de la prueba con fundamento en el art. 849.2º de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal .

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Montserrat Juana , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo único del recurso con desistimiento del resto.-

    Por infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

    Octavo.- El recurso interpuesto por Abilio Dario , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    Motivo primero y único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por:

    1. Infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.

      Por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    2. Infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

      Por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en relación con la falta de motivación de la resolución recurrida respecto de los hechos que considera probados.

      Alegaciones legales y doctrinales

      Motivo Primero y único: Vulneración de los artículo 18.2 y 24.1 de la C .E., vulneración del derecho de inviolabilidad del domicilio y de la tutela judicial efectiva de su representado.

      Noveno.- El recurso interpuesto por Candelaria Amanda , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  19. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido los artículos del Código Penal: 21.6

  20. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso primero del art. 851 de la L.E.Crim ., por no expresar la sentencia de forma terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

    Décimo.- El recurso interpuesto por Anibal Jeronimo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

y único.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la CE , ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio, sin que quede por tanto demostrada la autoría de Don Anibal Jeronimo , de un delito de tráfico de drogas.

Undécimo.- Por decreto de fecha 7 de octubre de dos mil trece, se ha declarado desierto el recurso del acusado Leovigildo Balbino . Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Duodécimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Pelayo Teodoro

PRIMERO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 5.4 y 11.1 de la LOPJ , denuncia a vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones telefónicas, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, pues entiende que las pruebas de cargo fueron obtenidas a través de unas intervenciones telefónicas acordadas sobre la base de oficios policiales que carecen de datos objetivos conteniendo solamente conjeturas y presunciones, en autos sin motivación alguna. Señala que en el oficio policial inicial se hacen afirmaciones sobre indicios respecto del sospechoso Marcos Primitivo , que luego no han resultado tales, al haber solicitado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento respecto del mismo, mencionándose además 200 o 300 kilos de cocaína que nunca aparecieron, lo que determina la nulidad de los autos al no poder ser acreditados tales datos. Alega, además, que los sucesivos autos de prórroga o de nuevas intervenciones se limitan a reproducir los mismos argumentos.

  1. El Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2 , que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

    La jurisprudencia de esta Sala acerca de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas es reiterada y bien conocida. En numerosas sentencias se ha hecho referencia a la necesidad de la medida como aspecto justificador de aquella restricción. La necesidad dependerá de la existencia de indicios bastantes de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar una investigación efectiva a través de medios menos gravosos. En el derecho español, la valoración de la concurrencia de esos elementos se atribuye en exclusiva al Juez, de manera que no basta que la Policía lo considere necesario. La resolución judicial, por imperativo constitucional, ha de ser suficientemente motivada. Esta exigencia determina que, de la resolución judicial, integrada en su caso con el oficio policial de solicitud, ha de resultar tanto la concurrencia de indicios de la existencia del delito y de la intervención del sospechoso, como la necesidad de restringir el derecho fundamental para continuar la investigación, orientada al legítimo fin de perseguir el delito. No se exige una fundamentación exhaustiva, pero sí la suficiente para conocer las razones de la decisión y facilitar el control sobre la misma.

    En lo que se refiere a los indicios, la generalidad de la jurisprudencia ha exigido que consten datos objetivos, verificables y accesibles a terceros, sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, excluyendo las conjeturas, suposiciones o meras hipótesis subjetivas, que, aunque pudieran avalar una investigación, no tienen consistencia suficiente para justificar la restricción de un derecho fundamental.

    En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas.

  2. En el caso, la cuestión ya fue planteada en la instancia y es resuelta de modo expreso, detallado y ampliamente motivado por la Audiencia en la sentencia recurrida. En ella se recoge que la policía, tras la recepción de noticias confidenciales, identificó a varios individuos y aportó datos de sus relaciones con otras personas detenidas o investigadas por tráfico de drogas, alguna de ellas ya investigadas con anterioridad por ese motivo y otras incluso incursas en procedimientos penales por tráfico de drogas, habiendo estado en prisión preventiva. Se informa que, sometidos a vigilancias policiales, se observan distintas reuniones y contactos con otras personas relacionadas con el tráfico de drogas, detectándose el uso de propiedades que excedían de lo que en teoría permitirían los ingresos derivados de actividades lícitas conocidas. Esas reuniones se concretaban, aparentemente, mediante el teléfono, y tenían lugar en lugares de ocio con duración generalmente escasa. Forma de operar que la experiencia demuestra que generalmente se sigue cuando se trata de tráfico de drogas en la fase de distribución a otros traficantes.

    Concretamente, respecto del sospechoso conocido como " Capazorras ", se acreditó por vigilancias y seguimientos que mantenía reuniones de ese tipo con numerosas personas, y se obtuvo información sobre su vida laboral, sin que los datos obtenidos pudieran explicar las numerosas propiedades de que disponía, dos viviendas y varios vehículos, algunos a nombre de su esposa o de su hijo.

    Es cierto que algunos de los datos manejados en el oficio de la policía no pudieron luego acreditarse como reales, como el relativo a la cantidad de droga que se suponía que manejaban los sospechosos. En el juicio oral se explicó, según recoge la sentencia, que se trataba de una información confidencial cuya coincidencia con la realidad no pudo luego ser constatada. Pero no es sobre esos datos, no acreditados luego, sobre los que se justifica la intervención telefónica, pues ya desde el primer momento se presentan como una posibilidad dentro del margen de conjeturas que acompañan a la valoración de la información de la que inicialmente se dispone. Lo importante es que la información presentada como verificada a nivel policial y que es la que justifica el carácter fundado de la sospecha, responda a la realidad del resultado de la investigación de la policía que se transmite al Juez. Y en el caso, los otros elementos indiciarios aportados venían avalados por la verificación derivada de la investigación policial, y resultan suficientes para justificar que se acudiera a la restricción de un derecho fundamental para hacer viable la continuación de la investigación.

    También es cierto que el Ministerio Fiscal, en su momento, solicitó el sobreseimiento provisional respecto al citado Marcos Primitivo . Pero a los efectos de valorar la existencia de indicios para acordar una intervención telefónica, lo que es relevante es la consistencia de los mismos para sostener una sospecha que pueda considerarse fundada, según el resultado de un juicio efectuado en el momento de adoptar la decisión. No es decisivo, a aquellos efectos, el que la acusación, o, en su caso, el tribunal de enjuiciamiento, entienda posteriormente que los indicios no alcanzan la naturaleza de prueba de cargo suficiente para sostener una acusación o para dictar una sentencia condenatoria. Pues, como se ha reiterado, los indicios, entendidos como datos objetivos que permiten una sospecha fundada, no necesitan alcanzar, siquiera, el rango de los exigidos para acordar el procesamiento.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido condenado basándose exclusivamente en deducciones e inferencias basadas en las intervenciones telefónicas, sin que se le haya ocupado droga ni objetos relacionados con el tráfico ilícito.

En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , pues el recurrente es condenado sin que en su poder se encontrase droga alguna y sin embargo, en la página 44 de la sentencia se le relaciona con cantidades concretas de droga. En el desarrollo del motivo insiste en la ausencia de pruebas.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

  2. Aunque el recurrente invoca en el sexto motivo el artículo 849.2º de la LECrim , no designa documento alguno de cuyos particulares pudiera derivarse un error del Tribunal de instancia al establecer el relato fáctico, en el sentido del referido precepto, limitándose a mencionar consideraciones efectuadas en la sentencia respecto a la valoración de la droga con la que se relaciona a cada acusado. Por el contrario, insiste en la inexistencia de pruebas de su relación con la droga, lo que permite el examen conjunto de ambos motivos desde la perspectiva de la presunción de inocencia.

    El Tribunal de instancia analiza la prueba existente respecto de cada uno de los acusados realizando una amplia y detallada valoración. Previamente, examina el lenguaje utilizado en la mayoría de las conversaciones telefónicas interceptadas, para concluir que los términos, aparentemente absurdos, empleados entre los acusados solo se explican desde la voluntad de ocultar la referencia a operaciones relacionadas con el tráfico de drogas.

    Respecto del recurrente, el Tribunal considera acreditado que adquiría en Madrid partidas de cocaína, que le suministraba la acusada Francisca Candida , y que remitía a Tenerife mediante correos que la llevaban oculta, en parte, en el interior de su organismo, procediendo en al isla a su distribución y venta a través de otras personas que recaudaban para él el dinero obtenido.

    Del examen de las conversaciones interceptadas deduce el Tribunal su participación en el envío de droga desde Madrid a Tenerife mediante Anibal Jeronimo y Montserrat Juana , realizado el 8 de octubre de 2008. El 25 de setiembre contacta con Francisca Candida , comunicándole su viaje. Así, entre otras muchas, el 30, ésta le dice en clave, (se refiere a máquinas de coser y a coser unos uniformes, lo que nada tiene que ver con su actividad real), como ocurre en los demás casos, que tiene la droga y que va a prepararla, y se refiere, también en clave (esos dos familiares) a las dos personas que intervendrán como correos. En esas fechas, el 2 de octubre, mantiene una conversación con el coacusado Abilio Dario , en la que interviene también Ramona Joaquina , en la que le ordena hacer dos giros a favor de Francisca Candida y quien parece su hijo, cuyos resguardos se ocupan en el registro efectuado en el domicilio de esta última, que no tienen otra explicación que su relación con esta operación concreta de tráfico de drogas. Esta información se la transmite el recurrente a Francisca Candida , y hablan del transporte y del pago del resto en una semana. También se valoran otras conversaciones que el Tribunal interpreta, razonadamente, como relativas a la adquisición de los billetes de avión para los correos Anibal Jeronimo y Montserrat Juana , (se refieren al precio del billete para un bebé, y los correos estaban en compañía de un bebé al ser detenidos). Y en horas posteriores a la teórica llegada del vuelo de Madrid, el recurrente mantiene varias conversaciones con el coacusado Abilio Dario , al que había encomendado recibir a los correos, en las que se refieren preocupación por no haber recibido llamada de otra persona, y finalmente ordena a Abilio Dario que se deshaga de algunos documentos relativos al citado Anibal Jeronimo que se encuentran en la vivienda.

    De la misma forma se analizan las conversaciones que relacionan al recurrente con la operación de envío de droga realizada el día 18 de enero de 2009. Así, entre otras muchas que se examinan en la sentencia, mantiene varias conversaciones con Abilio Dario respecto a la adquisición de los billetes de avión, enviándole parte del dinero mediante giro efectuado por la coacusada Sacramento Felicisima . Coincidiendo con la hora de llegada del vuelo en el que los correos Abilio Dario y Ramona Joaquina llegarían a Las Palmas, el recurrente efectúa una llamada, sin respuesta al teléfono de la segunda, y más tarde, la pareja sentimental del recurrente, Sacramento Felicisima , comunica a otra persona no identificada la detención de los correos, y el recurrente mantiene conversación con esta persona mostrando su preocupación por los detenidos. En otras conversaciones pone de relieve los efectos negativos que le han causado la actuación policial en estas dos operaciones.

    De todo ello se deduce, de forma razonable, no solo la participación del recurrente en los hechos declarados probados, sino su posición preponderante como organizador de las distintas operaciones.

    Por todo ello, esta Sala considera que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada racionalmente por el Tribunal, por lo que ambos motivos se desestiman.

TERCERO

En el segundo motivo, con el mismo apoyo, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que considera que la pena no ha sido motivada y es desproporcionada.

En el motivo tercero, denuncia la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución en cuanto a la necesidad de motivar las sentencias, pues entiende que no quedan claros en la recurrida las razones y los datos tenidos en cuenta para declarar probados los hechos que se imputan al recurrente.

  1. Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la necesidad de motivación de las sentencias se deriva tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal. De la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

    Esta obligación de motivar comprende igualmente la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la estricta determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena impuesta en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta o de resultar ésta claramente desproporcionada a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS nº 809/2008, de 26 de noviembre ).

  2. En el caso, el Tribunal impone al acusado recurrente la pena de cinco años de prisión y multa. En la sentencia se razona que la pena se individualiza teniendo en cuenta el dominio del recurrente, extensible a su pareja sentimental Sacramento Felicisima , sobre los envíos de droga utilizando correos que la transportaban desde Madrid a Tenerife o a Las Palmas oculta en parte en el interior de su cuerpo, con la finalidad de proceder, una vez en la isla, a su distribución y venta a terceros, con la colaboración de otros acusados. Se razona igualmente la cantidad de droga con la que se los considera relacionados directamente, lo que resulta relevante a los efectos de la determinación del importe de la pena de multa e incluso de la extensión de la privativa de libertad.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que, efectivamente, de la prueba practicada y valorada expresamente en la sentencia puede deducirse racionalmente que el recurrente era quien organizaba los envíos de cocaína desde Madrid a Tenerife y Las Palmas, y que la cantidad total de droga incautada en los dos envíos interceptados asciende a un total de 551,486 gramos de cocaína pura, la pena impuesta debe considerarse proporcionada a la gravedad del hecho, por lo que no se aprecia en la sentencia vulneración de norma o derecho alguno.

    El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos se inician en julio del año 2008, la detención del recurrente se produce en marzo de 2009, el juicio se celebra en noviembre de 2012 y la sentencia se dicta en abril de 2013.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.

    Generalmente es preciso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no viene constituida por la sucesión ininterrumpida de trámites yuxtapuestos. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.

  2. En el caso, las actuaciones muestran una evidente complejidad no solo en la investigación sino también en la tramitación, dado el número de acusados y las distintas cuestiones que, legítimamente, han venido planteando en su momento.

    Aunque las actuaciones judiciales se inician en julio de 2008, las imputaciones no tienen lugar hasta marzo de 2009, por lo que la duración total del proceso, alrededor de cuatro años, teniendo en cuenta la naturaleza y características de los hechos objeto del mismo, no puede ser considerada como derivada de un retraso excesivo. El tiempo empleado en dictar la sentencia se justifica en la misma por la complejidad de los temas a resolver, a lo que ha de añadirse ahora una valoración de la amplitud y el detalle con los que son examinados y por la amplia fundamentación de la decisión adoptada en cada caso.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Abilio Dario

QUINTO

En el único motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la tutela judicial efectiva y añade en el extracto que entiende que la valoración de la prueba ha sido insuficiente. Argumenta que el auto que autoriza la entrada y registro en el domicilio de Francisca Candida carece de fundamentación alguna. Señala que el oficio policial se refería solo a la residencia de Francisca Candida , de manera que lo que justifica la entrada y registro es que la sospechosa tenía en ese lugar su residencia habitual, sin que existieran sospechas sobre el recurrente que hubieran sido comunicadas al Juez, sin que tenga relación alguna con ese domicilio. Sostiene que si se prescinde de las pruebas obtenidas con la entrada y registro no existen otras de significado incriminatorio y finaliza solicitando la aplicación del subtipo atenuado, que justifica en la inexistencia de prueba respecto de su relación con los otros acusados Pelayo Teodoro y Francisca Candida . En cuanto a la tutela judicial efectiva, entiende que la sentencia carece de motivación.

  1. Ya hemos señalado más arriba que la presunción de inocencia exige la existencia de pruebas de cargo válidas y valoradas por el Tribunal sin faltar a las reglas de la lógica, sin contradecir injustificadamente las máximas de experiencia y sin prescindir de los conocimientos científicos cuando sea necesario.

    En cuanto a la motivación, también acabamos de señalar que requiere una exposición comprensible de las razones que ha tenido el Tribunal, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, para adoptar las decisiones que constan en la resolución judicial.

    En cuanto a la inviolabilidad del domicilio, es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. Protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática. Su restricción mediante resolución judicial requiere de una resolución dotada de la motivación reforzada a la que hace referencia la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que, partiendo de una autorización legal suficiente, resulte la necesidad de la medida y su proporcionalidad en relación con el fin, necesariamente legítimo, que se pretende satisfacer.

  2. En el caso, la sentencia aparece detenidamente motivada, dedicando a la valoración de las pruebas practicadas que afectan a los hechos imputados al recurrente los folios 71 a 74. En ellos se examinan las conversaciones telefónicas en las que interviene el recurrente, que demuestran su subordinación a Pelayo Teodoro . Y, con especial valor incriminatorio, se valora el hecho de que el recurrente fue detenido en el aeropuerto cuando llevaba ocultas en el interior de su cuerpo y en la ropa interior y los genitales un total de 72 cápsulas o bolas plastificadas conteniendo 720 gramos de cocaína, al 56,14% de sustancia pura.

    En cuanto al auto de entrada y registro en el domicilio de la coacusada Francisca Candida , es claro que era suficiente que los indicios que podían justificar tal medida se refirieran a la persona que residía en tal domicilio, es decir, la mencionada acusada, y no al recurrente, aunque éste pudiera resultar afectado por alguno de los hallazgos. En este sentido, los indicios que se tienen en cuenta son aquellos que ya constan en las actuaciones como consecuencia de los resultados de las investigaciones previas, entre ellos los derivados de las intervenciones telefónicas, de los que resultaba no solo la posible participación de la titular del domicilio en envíos de cocaína organizados por Pelayo Teodoro y Sacramento Felicisima , sino también la preparación de un nuevo envío de droga.

    De todos modos, una vez probado que el recurrente transportaba con destino al tráfico la cantidad de cocaína antes mencionada, no resulta posible la aplicación del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , reservado para supuestos de menor entidad, de forma que la pena que le ha sido impuesta es debidamente proporcionada a la gravedad de su conducta. Ello con independencia del valor probatorio de los objetos hallados en la entrada y registro, como los justificantes de los giros de dinero efectuados por encargo de Pelayo Teodoro a Francisca Candida .

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Sacramento Felicisima

SEXTO

En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desarrollando argumentos sustancialmente coincidentes con los expuestos en el motivo primero del recurrente Pelayo Teodoro , criticando que los hechos que se declaran probados en relación con la recurrente solo se basan en las conversaciones telefónicas, sin que se le haya ocupado ninguna cantidad de droga o materiales, útiles u objetos relacionados con el tráfico.

Los motivos segundo al sexto son sustancialmente coincidentes con los formalizados en el recurso interpuesto por Pelayo Teodoro .

  1. Tal como se puso de relieve respecto de Pelayo Teodoro , el Tribunal de instancia realiza una detenida y pormenorizada valoración de las conversaciones telefónicas en las que interviene la recurrente para considerar acreditada su participación, junto con aquel, en los dos envíos de droga interceptados por la policía. Por consiguiente, deben darse por reproducidas las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación. Ya entonces se mencionaba la aparición de la recurrente en algunas de aquellas actuaciones, concretamente en la obtención de los billetes de avión para los acusados Abilio Dario y Ramona Joaquina cuando viajaron transportando la droga (720 gramos de cocaína).

  2. Además, en la amplia motivación de la sentencia sobre este particular se consignan las conversaciones de las que se deriva su intervención gestionando que una persona identificada solamente como "Sirena" fuera al aeropuerto de Madrid Barajas a recoger a los mencionados y trasladarlos a Madrid, para en otro momento volver a llevarlos al aeropuerto, alojándose aquellos en una de las viviendas de las que disponía la recurrente junto con Pelayo Teodoro , donde el Tribunal considera razonablemente que fueron ocultados los envoltorios conteniendo la cocaína. Asimismo, es la persona a la que una tal Lagarterana le comunica la detención de Abilio Dario y Ramona Joaquina , que le había notificada por esta última, y con la que comente, el 19 de enero, cuestiones que se entiende relacionadas con la droga que transportaban. La recurrente ordena a la citada Lagarterana que quite del piso las llaves del coche de los detenidos, con la clara finalidad de evitar que pudieran relacionarlos con ellos y mantiene conversaciones con Pelayo Teodoro de las que se desprende, según se recogen en la sentencia, su intervención en las actividades de tráfico.

    Por lo tanto, ha de concluirse que existió prueba de cargo válida y que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.

  3. Los motivos segundo al sexto presentan una sustancial coincidencia con los correlativos del recurso formalizado en nombre de Pelayo Teodoro , por lo cual se desestiman por las mismas razones que lo fueron aquellos, que se reiteran ahora.

    Recurso interpuesto por Francisca Candida

SEPTIMO

En el primer motivo denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Su contenido es sustancialmente coincidente con el motivo primero de los recursos formalizados en nombre de Pelayo Teodoro y Sacramento Felicisima . Señala que se declara probado que era la suministradora de la cocaína, pero que en el registro de su vivienda solamente se encontró una pequeña cantidad de droga, 0,5 gramos al 27,7%.

Los motivos segundo a sexto coinciden también sustancialmente con los correlativos de los recursos interpuestos por Pelayo Teodoro y Sacramento Felicisima .

  1. En la amplia fundamentación de la sentencia en este particular, el Tribunal entiende que su condición de suministradora de la droga incautada el 8 de octubre se desprende de las conversaciones telefónicas intervenidas mantenidas con el coacusado Pelayo Teodoro , que ya fueron antes mencionadas, en las que hablan del viaje de éste a Madrid, de que ya ha recibido la droga y de que va a prepararla, así como del resto del pago a la semana siguiente, así como otras posteriores en las que Pelayo Teodoro se refiere, como siempre en clave, a que le falta algo de peso en lo recibido. Asimismo se valoran otras conversaciones en las que con mayor claridad se refieren a la detención de los correos ( Anibal Jeronimo y Montserrat Juana ), pone en duda que efectivamente fueran interceptados y muestra después su preocupación por la pérdida de la droga y por la posibilidad de que Montserrat Juana hable de ellos si la amenazan con quitarle el bebé.

    Del mismo modo se valoran varias conversaciones mantenidas en febrero y marzo de 2009, encaminadas, según son interpretadas por el tribunal, a la adquisición de una nueva partida de cocaína. La valoración del tribunal es racional, si se tiene en cuenta que un lenguaje tan aparentemente absurdo solo se explica, como ya se dijo, si está pactado su entendimiento entre los comunicantes para ocultar aquello a lo que verdaderamente se refieren, que no podía ser otra cosa que las operaciones de tráfico de cocaína. Además, en su registro de su vivienda se ocuparon varias libretas con anotaciones de diversas cantidades asociadas en ocasiones a nombres, entre ellos los de Pelayo Teodoro y " Monja ", identificada como Sacramento Felicisima , los cuales aparecen como remitentes en distintos resguardos de giros igualmente hallados en el registro.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

  2. Los motivos segundo a sexto son coincidentes sustancialmente con los correlativos de los recursos formalizados en nombre de Pelayo Teodoro y Sacramento Felicisima , por lo que son desestimados por las mismas razones por las que lo fueron aquellos, que se dan aquí por reiteradas.

    Recurso interpuesto por Anibal Jeronimo

OCTAVO

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, alegando falta de proporcionalidad y motivación del auto habilitante y ausencia de control judicial. Sostiene que no existían indicios incriminatorios en el oficio policial y en cuanto al control judicial argumenta que el auto de prórroga es nulo porque no se procedió por el Juez a la audición de las conversaciones intervenidas porque no fueron aportadas las cintas y cita un auto, que dice de prórroga, que identifica como "auto de 29/01/2012 de Octubre de 2005" (sic).

  1. En el desarrollo del motivo el recurrente expone consideraciones teóricas generalmente acertadas, sobre la cuestión relativa a la intervención de las comunicaciones telefónicas, con abundante cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, para concluir en la inexistencia de indicios suficientes para justificar la restricción acordada en la presente causa, aunque sin concretar las razones que le asisten para considerar que los valorados como indicios, contenidos en el oficio policial, no tienen ese carácter o son notoriamente insuficientes.

    Por lo tanto, deben darse por reiteradas las consideraciones efectuadas sobre esta cuestión en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, desestimando la alegación del recurrente.

  2. En cuanto a la ausencia de control judicial, la cita efectuada por el recurrente del "auto de 29/01/2012 de Octubre de 2005" (sic), debe obedecer a un error, pues es notorio que ese auto, que se dice de prórroga, no pudo ser dictado en estas actuaciones, dada su fecha. Tampoco identifica otro auto de prórroga al que pudiera atribuirse la infracción que parece denunciar. La alegación carece así de soporte. En cualquier caso, hemos reiterado que, cuando se solicita la prórroga de una intervención telefónica, no es preciso que el Juez de instrucción reciba las cintas en las que consten las conversaciones interceptadas y que proceda a su audición, siendo suficiente que esté cumplidamente informado del estado de la investigación, lo cual es posible mediante los informes presentados por la policía acompañados de las trascripciones que resulten pertinentes.

    En consecuencia, el motivo, en sus dos alegaciones, se desestima.

NOVENO

En el segundo motivo denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Afirma que no se dedicaba al tráfico de drogas sino que actuó solo como correo, y examina los requisitos de la prueba indiciaria para decir, finalmente, que existe un único indicio.

  1. Se dan por reiteradas las consideraciones generales ya efectuadas sobre el derecho a la presunción de inocencia y el alcance del control casacional.

  2. En el caso, las alegaciones del recurrente poco tienen que ver con los hechos que se declaran probados. No achaca a las pruebas de cargo ninguna irregularidad que pudiera determinar una prohibición de valoración. Y en la sentencia se declara probado que, como reconoce el recurrente, actuó de correo, transportando en el interior de su organismo 62 cápsulas o bolas plastificadas que contenían 591,48 gramos de cocaína al 24,9%.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo suficiente para justificar su condena como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína, por lo que el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Montserrat Juana

DECIMO

Ha sido condenada como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de un año y ocho meses de prisión y multa de 20.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el único motivo alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no es racional el juicio valorativo mediante el que se establece la participación de la acusada, cuando se limitó a acompañar a su marido en el viaje.

  1. En la sentencia impugnada se declara probado que la recurrente viajaba junto con el coacusado Anibal Jeronimo y con un bebé el día 8 de octubre de 2008, portando el mencionado Anibal Jeronimo 591,24 gramos de cocaína ocultos en el interior de su organismo, habiendo sido reclutados ambos con esa finalidad. Se razona que su conocimiento de la existencia de la droga se deriva de la propia naturaleza del viaje del que no ha dado explicación alguna, mostrando nerviosismo ante los requerimientos policiales y ante el registro del equipaje, e incurriendo en contradicciones e incoherencias, sin explicación alguna de los planes de viaje y alojamiento que, de otra forma deberían tener. No obstante, aunque no se recoja en la valoración directa de la prueba que le afecta, aparecen en la valoración relativa a otros acusados otros elementos de importancia.

  2. Así, en la valoración de la prueba relativa al acusado Pelayo Teodoro se tienen en cuenta varias conversaciones de éste con Abilio Dario , en las que le encomienda recoger en el aeropuerto a los correos y facilitarles alojamiento. En el examen y valoración de la prueba relativa a la acusada Francisca Candida se recoge una conversación entre ella y el coacusado Pelayo Teodoro , después de la detención de Anibal Jeronimo y la recurrente, en la que Francisca Candida pone de manifiesto su preocupación porque Montserrat Juana sea presionada con quitarle el niño y pueda declarar involucrándolos. Concretamente, se recoge en la sentencia la siguiente frase: "y lo que más cosa tengo, es por esa muchachita, se descosa, porque como la amenazan con que le quitan el hijo y todo". De esta frase es posible deducir que la recurrente sabía que se transportaba droga y quienes eran los que organizaban la operación, pues de otra forma no se explica la preocupación de los organizadores. Además, y en orden a la valoración conjunta de todo el material disponible, en el examen de las pruebas existentes contra el coacusado Anibal Jeronimo se valora también una conversación mantenida el día 13 de enero de 2009, en la que interviene la recurrente, que es identificada entonces como la mujer de aquel, en la que ésta habla con Sacramento Felicisima y le comenta que la mujer del alquiler del piso le reclama el pago del alquiler y pregunta cuándo le van a pagar algo, poniéndose al teléfono Pelayo Teodoro , quien pide hablar con la chica de la inmobiliaria, a la que dice que en unos días le pagarán todo, de donde deduce el Tribunal que el citado Pelayo Teodoro , como responsable de la operación, se preocupa de sus colaboradores después de que hayan sido detenidos, tal como más tarde hará respecto de Abilio Dario y Ramona Joaquina . De todos esos datos, es posible concluir de forma racional que la recurrente conocía que su pareja sentimental, el coacusado Anibal Jeronimo , ocultaba en su interior la cocaína, y que consintió acompañarle en el viaje, junto con su bebé, con la finalidad de normalizar la apariencia y alejar en lo posible las sospechas de conducta ilícita.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Candelaria Amanda

UNDECIMO

Ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud a la pena de dos años de prisión y multa de 3.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el único motivo del recurso, hace una referencia a vulneración de precepto constitucional, pues entiende que de lo actuado se desprende que no es responsable de nada pues no está probado que menudease con hachís "por mucho que invite a pensar en ello por las anotaciones encontradas, así como por el kilo de hachís que obraba en su poder" (sic). Además hace referencia, sin desarrollo alguno, a infracción de ley del artículo 849 por haberse infringido el artículo 21.6 del Código Penal y por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la LECrim , por no expresar de forma terminante los hechos probados. Se contienen en el desarrollo del motivo otras consideraciones que nada tienen que ver con la recurrente ni con los hechos por los que ha sido condenada.

  1. En la sentencia se declara probado que el 13 de marzo de 2009 la recurrente recibió de la también acusada Adela Zaida un kilogramo de hachís, por medio de Aureliano Torcuato , que no consta que conociera el contenido del paquete. Igualmente se declara probado que el día 21 de marzo se procedió a su detención, encontrando en su poder unas anotaciones manuscritas con nombres de clientes, cantidades entregadas y deudas pendientes. El mismo día, en el registro de su vivienda fueron encontrados 55 gramos de hachís preparado para la venta, cantidad que le restaba del kilo que había recibido.

  2. En la fundamentación jurídica se recoge como prueba de cargo la declaración judicial de la recurrente, válidamente introducida en el plenario mediante su lectura, en la que reconoció que Adela Zaida le había entregado un paquete con un kilo de hachís, afirmando que era para su consumo. El testigo Aureliano Torcuato declaró que le había entregado el paquete por encargo de Adela Zaida . El Tribunal entiende que la droga estaba destinada al tráfico y para ello tiene en cuenta la cantidad de droga que había tenido en su poder, un kilo, de la que faltaba por vender 55 gramos que le fueron ocupados en su domicilio, cantidad que objetivamente es excesiva para aceptar que su destino sea el propio consumo. Además, en el mismo sentido se valoran las anotaciones manuscritas ocupadas en su poder, en las que figuraban cantidades y deudas, con los nombre de distintas personas, lo cual es indicativo también de que la droga se destinaba al tráfico.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Pelayo Teodoro , Sacramento Felicisima , Francisca Candida , Anibal Jeronimo , Montserrat Juana , Abilio Dario y Candelaria Amanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, con fecha 30 de Abril de 2.013 , en causa seguida contra los mismos y otros cinco más, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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