STS, 15 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, contra sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso nº 790/13 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora , en autos nº 574/2011, seguidos por DOÑA Mariana frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, sobre reclamación de Cantidad.

Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado D. Tomás Muriel Martín, en nombre y representación de Doña Mariana .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Mariana contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. debo declarar y declaro el derecho a que se compute a efectos de antigüedad en la empresa los periodos trabajados con contrato formativo concretamente desde el 4-11-1985 a 4-1-1986 y del 1-12-1986 al 31-5- 1988 y a que se reconozcan los derechos y beneficios en función de la antigüedad en la empresa establecidos en los artículos 80, 207, 45, 47, 50, 56, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192 y 246 de la normativa laboral; y debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la actora la cantidad de TRES TRESCIENTOS CUARENTA EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (3.340,29) más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución para el resto".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- La actora Dª. Mariana , con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. con una antigüedad de 25-5-91 con categoría profesional de auxiliar ofimático 1ª A a tiempo completo desde el 25-4-08 siendo antes auxiliar ofimático 2ª NI. La actora trabajó en contratos formativos de 4-11-85 a 4-11-86 y de 1-12-86 a 31-5-88.

  1. - La empresa demandada tiene de aplicación el convenio colectivo de empresa.

  2. - En fecha de 29-5-08 se presentó papeleta de conciliación y en fecha de 29-5-09 se interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la demandada dictándose en fecha de 20-7-09 sentencia cuyo contenido se da por reproducido por la que estimando la demanda se declaraba "el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos sea computables a efectos de antigüedad en la empresa en relación con el complemento de antigüedad". Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado por sentencia de 20-7-10 cuyo contenido se da por reproducido.

  3. - En fecha de 28-9-10 se interesó por la demandante ejecución de sentencia que fue denegada por auto de 2-12-10 que fue recurrido en casación y desestimado por sentencia del TS de 26-6-12 .

  4. - El actor presentó papeleta de conciliación el 22-6-11 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 19-7-11 con el resultado de sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2013 de en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora de fecha 11 de enero de 2013 (Autos nº 574/2011) dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Mariana contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos mencionada Resolución; condenando asimismo a la recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en conceptos de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 euros".

CUARTO

Por el Letrado D. Daniel Pintor Alba., en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU. , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, de fecha 6 de febrero de 2013, recurso nº 2268/12, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 20 de enero de 2012, recurso nº 2755/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en casación unificadora consiste en determinar, por un lado, la prejudicialidad o incidencia que pueda tener sobre la pretensión aquí ejercitada un proceso de conflicto colectivo sobre la misma materia planteado ante la Audiencia Nacional, y, por otro, establecer si procede computar a efectos de antigüedad, y su cuantificación retributiva, los períodos durante los que la actora permaneció vinculada anteriormente a la empresa mediante contratos formativos.

  1. Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, inmodificados en suplicación y transcritos en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, dan cuenta de que la demandante presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad de 25-5-1991, con categoría profesional de auxiliar ofimátco de 1ª A a tiempo completo desde el 25-4-2008, siendo antes auxiliar ofimático 2ª NI. Entre el 4 de noviembre de 1985 y el 4 de noviembre de 1986 y entre el 1 de diciembre de 1986 y el 31 de mayo de 1988 trabajó con contratos formativos. Con auténtico valor fáctico, el FJ 2º de la sentencia ahora recurrida en casación constata que "la actora totaliza 914 días ... del tiempo que prestó servicio con contrato en prácticas lo que significa un bienio más consolidado el 12-11-1987 y siendo el salario de la categoría de auxiliar de segunda que entonces tenía ... de 819,08 euros".

  2. En la demanda reclamaba que, a efectos de antigüedad, se le computaran los períodos trabajados con contrato formativo y que se le reconocieran los derechos y beneficios en función de la antigüedad en la empresa establecidos en la Normativa Laboral de Telefónica, incorporada al convenio colectivo de empresa a partir del de 1993/1995, así como el abono de las cantidades resultantes de los respectivos cálculos que, principal (4.122,25 €) y subsidiariamente (3.020,64 €), efectuaba, más el interés correspondiente por mora.

  3. La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión por entender que los servicios prestados con contrato formativo debían computarse a efectos de antigüedad, añadiendo el consecuente bienio, y condenando a la empresa a abonar las diferencias resultantes desde mayo de 2007 a diciembre de 2012, ambos inclusive, incluyendo intereses, en la suma total de 3.340,29 euros.

  4. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla/León, sede de Valladolid, en la sentencia de 27 de junio de 2013 (R. 790/2013 ) que es aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina, manteniendo formalmente incólume el relato fáctico de instancia, desestima la excepción de litispendencia o prejudicialidad opuesta por la empresa en el primer motivo de censura jurídica de su recurso de suplicación en razón, al entender de aquella Sala, a que la Audiencia Nacional ya había dictado, con fecha 16 de enero de 2013, sentencia en el procedimiento de conflicto colectivo nº 260/2010 rechazando la excepción de cosa juzgada y estimado la pretensión colectiva "declarándose [dice la Sala de modo literal] que debe computarse como antigüedad a los efectos previstos en el convenio colectivo el tiempo trabajado con contratos formativos o en prácticas con independencia del tiempo de interrupción temporal entre contrato y contrato y siempre que dicha interrupción no fuera imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario calificado judicialmente de procedente"; la Sala de Valladolid añade, también literalmente, que "aunque la citada sentencia aparece ya en la página Web del Cendoj y no consta sin embargo su firmeza, en todo caso reputamos innecesaria la suspensión de este procedimiento por litispendencia como solicita la [empresa] recurrente porque la cuestión aquí planteada entendemos ya ha sido resuelta en anterior conflicto colectivo seguido también en la Audiencia Nacional que en su sentencia de 6/2009 de 13 de febrero de 2009 , confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 20 de junio de 2010 ordena computar a efectos de antigüedad los distintos períodos o servicios prestados en razón de contratos temporales «sea cual sea la razón de la temporalidad».

Dicha Sala rechaza también la denuncia de infracción del art. 80 de la Normativa Laboral de Telefónica, razonando al respecto que "la actora totaliza 914 días computables ... con contrato en prácticas lo que significa un bienio más consolidado el 12-11- 1987 y siendo el salario de la categoría de auxiliar de segunda que entonces tenía la actora de 819,08 euros, el importe devengado ascendía a 1.218 euros que es en su caso la cantidad que debe serle reconocida ... y no la que establece la sentencia de instancia". No obstante, la Sala añade que "la actora en los hechos undécimo y duodécimo de su demanda calcula la cantidad que en concepto de bienios realizados reclama es de 4.122,99 euros o subsidiariamente de 3.020,64 euros resultante de aplicar el porcentaje del 2,4% al sueldo actual de la categoría de Oficial Administrativo Primero (2.218,34 euros) o al sueldo actual de Auxiliar Administrativo de Segunda (1.599,11 euros); el juzgador de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia explica el cálculo que hace para fijar la cantidad de 3.340,29 euros que en concepto de diferencias de bienios reconoce a la actora, cantidad que sale de aplicar el porcentaje del 2,4% a las cantidades abonadas durante cada uno de los años que se reclaman (de mayo de 2007 a diciembre de 2012) en concepto de bienios, puesto que se le reconoce un bienio más, de tal suerte que el criterio sustentado es el de obtener la diferencia entre lo percibido y lo debido de percibir por referido concepto de antigüedad y la cantidad resultante corregirla con los intereses por demora, criterio [concluye la Sala] que estimamos respeta el tenor del artículo 80 del Convenio Colectivo y que comparte la Sala".

SEGUNDO

1. La empresa Telefónica, en el presente recurso de casación unificadora, reitera los dos mismos motivos planteados en suplicación, invocando como sentencias de contradicción, en primer lugar y respecto al problema de la litispendencia o prejudicialidad, la dictada el 20 de enero de 2012 (R. 2755/2011) por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, y, en segundo, con relación al cómputo de la antigüedad del período de trabajo mediante contrato formativo y el cálculo del pertinente bienio, la dictada el 6 de febrero de 2013 ( R. 2268/2012) por la Sala homónima del TSJ de Andalucía/Granada.

  1. La sentencia referencial del primer motivo del recurso (TSJ Asturias 20-1-2012 ) estimó el de suplicación de Telefónica y acordó la suspensión de las actuaciones hasta que se resolviera, por sentencia firme, "o, en otro caso, hasta su conclusión definitiva por otras causas", por el conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional en sus autos nº 260/2010.

    La demanda individual interpuesta ante la Sala asturiana solicitaba también, igual que en la que encabeza las presentes actuaciones, que se computara a efectos de antigüedad los períodos en los que la allí demandante había prestado servicios para la misma empresa al amparo de contratos formativos ("en prácticas/formación de fechas: 04-11-85 al 04-11-86, 01-12-86 al 31- 05-88, es decir, 911 días": hecho probado 2º), y la Sala, tras aceptar la adición de un nuevo ordinal a la declaración fáctica ("Se ha interpuesto Conflicto Colectivo 260/10 en el que se solicita que se declare que los períodos por servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas y en formación deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador. Dicho Conflicto Colectivo se encuentra archivado provisionalmente por auto de 31 de marzo de 2011 al haber alegado las partes prejudicialidad con los recursos de casación 17/10 y 18/10 sobre reconocimiento de antigüedad en los contratos temporales": nuevo hecho probado 5º), y, según dice, "proyectando" sobre el propio litigio la doctrina jurisprudencial representada por la STS de 27 de enero de 1995 (R. 1198/94 ), acordó dejar sin efecto todo lo actuado y, como vimos, suspender el proceso individual planteado en la demanda "hasta que recaiga Sentencia firme en el ya referido proceso de conflicto colectivo ó, en otro caso, hasta su conclusión definitiva por otras causas".

  2. Concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad en este primero motivo de casación porque aunque, en efecto, como destaca el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la sentencia referencial (TSJ Asturias 20-1-2012 ) no haya podido tener en cuenta la Sentencia dictada casi un año después por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013 en el procedimiento de conflicto colectivo nº 260/2010, lo decisivo, a los efectos de la contradicción, no es tanto esa diferencia (la sentencia recurrida sí dice conocerla a través de la base de datos del CGPJ, aunque la considera "innecesaria" al entender, erróneamente, como enseguida veremos, que el problema de fondo ya había sido resuelto por esta Sala) sino la prejudicialidad normativa -y suspensiva- que el propio planteamiento del conflicto produce conforme a lo previsto en el art. 160.5 de la LRJS , máxime si reparamos en que, ahora en contra de lo que a este respecto sostienen tanto el Ministerio Fiscal como la propia trabajadora recurrida en su escrito de impugnación, ni las sentencias que ambos citan (AN 13-2-2009, procd. 118/2008 , y TS IV 27-7-2010 , R. 42/2009 , que la confirma) ni otras resoluciones judiciales de muy similar contenido (AN 20-7-2009, procd. 106/2009 , y TS IV 20-7-2010 , R. 136/2009 que también confirma la anterior) han resuelto el problema de fondo que se suscitaba tanto en presente proceso como en el litigio de la sentencia de contraste, según se comprueba sin ningún genero de duda con la simple lectura de las dos sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo (TS 20-3-2012 y 26-6-2012, R. 18 y 19/2011 ) que, confirmando igualmente sendas resoluciones de la Audiencia Nacional dictadas en trámite de ejecución ( autos AN de 9 y 2-12-2010 , recaídos, respectivamente en los citados procedimientos nº 118/08 y 106/08 ), denegaron la ejecución de aquellas sentencias de esta Sala, no sólo por su eminente carácter y naturaleza meramente declarativa sino también porque las mismas no resolvieron específicamente el problema del reconocimiento de la antigüedad derivada de los contratos formativos.

TERCERO

1. Acreditada, pues, la concurrencia de contradicción respecto al primer motivo del recurso, en aplicación de la denominada "prejudicialidad suspensiva" que contempla el art. 160.5 de la LRJS (" La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria "), procede acogerlo favorablemente y, en consecuencia, y sin necesidad de analizar ya el segundo motivo, revocar y anular la sentencia impugnada, acordando la suspensión del presente procedimiento en tanto no adquiera firmeza la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013, en el Conflicto Colectivo nº 260/2010 , resolución ésta que, como la Sala conoce de ciencia propia, se encuentra recurrida en casación ordinaria (R. 195/2013) y pendiente de señalamiento para votación y fallo; por tanto, resolviendo el debate en Suplicación estimamos en el mismo sentido el de tal clase formulado en su día por la empresa demandada.

  1. Nuestra decisión concuerda con la doctrina de la Sala, expresada, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala IV de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993) en la que se sostenía , igual que en las de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) y 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), tal como compendia la más reciente de 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ), que si bien no es posible apreciar litispendencia, pese a todo «no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los referidos conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente», de forma que no puede negarse «el carácter de prejudicialidad que las decisiones recaídas en éste último tienen relación a los asuntos planteados en aquéllo»; prejudicialidad que «obliga a que también el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido»; y dado que no existe «litispendencia entre estas clases de procesos, se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad».

  2. La más reciente de las mencionadas resoluciones (FJ 2º TS 24-6-2013) resumía así la doctrina de la Sala:

" a).- El art. 157.3 LPL [ art. 160. 5 de la vigente LRJS ] «se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -no a su efecto negativo- dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto ..., pero sin que se deduzca necesariamente de aquel precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél, máxime cuando no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades [de personas, cosas y acciones o causa de pedir] que exige el artículo 1252 del Código Civil ».

b).- «Ahora bien, tampoco puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales, en cuanto la sentencia que se dicta en el primero define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de se aplicada ... por lo que es preciso concluir que el proceso colectivo debe producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual a él vinculados, pues, en otro caso, no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal ... Este efecto ... es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad y cuya solución se acoge con mayor precisión en» los arts. 40.2 y 41.4 ET y 138.3 LPL , que prescriben que «la interposición del conflicto [colectivo] paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución».

c).- Esta última consecuencia -la obligada suspensión del procedimiento a partir del momento de coincidencia en el ejercicio de las acciones, que no tras la celebración del acto de juicio- no sólo comprende los supuestos de plena identidad objetiva, tal como afirmaba la literalidad de la precedente normativa procesal [ art. 158.3 LPL ], sino que también comprende -como desde la sentencia de contraste viene declarando la jurisprudencia- los casos en que sea apreciable una «directa conexidad», tal como ahora ya proclama expresamente el art. 160.5 LRJS (...).

d).- Hemos de decir que el art. 158.3 LPL -hoy art. 160.5 LRJS - «significa que lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] [...], a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente ( SSTS 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 05/05/09 -rcud 2019/08 -). Efecto positivo que deriva igualmente de conformidad con la dicción genérica del art. 222.4 LECiv cuando dispone que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( SSTS 05/10/00 -rec. 3138/98 -; 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -).

e).- En palabras de la sentencia ... [ STS 30/06/94 -rcud 1657/93 -] «...se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo» (también, SSTS 05/12/05 -rec. 4755/04 -; ... 05/10/11 -rec. 3637/10 ; 14/06/12 -rec. 4265/11 ; y 11/07/12 -rco 2176/11 -)" .

En virtud de todo cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, concluimos que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 27 de junio de 2013 (R. 790/13 ), confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora (autos 574/11), y, resolviendo el debate en Suplicación, estimamos el de tal clase formulado en su día por la empresa recurrente, acordando la suspensión del presente procedimiento en tanto no adquiera firmeza la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013, en el Conflicto Colectivo nº 260/2010 .

Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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