STS, 16 de Junio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3467
Número de Recurso194/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UNION SINDICAL OBRERA (USO), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de enero de 2013, en autos 304/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por las representaciones procesales de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.), por la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE C.C.O.O. y por la representación procesal de UNION SINDICAL OBRERA (USO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.), de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE C.C.O.O. y por representación procesal de UNION SINDICAL OBRERA (USO) se plantearon demandas, de las que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.) y la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE C.C.O.O terminaban suplicando "se dicte sentencia estimatoria de la demanda en la que se declare la nulidad de la decisión empresarial de reducción temporal de empleo y de jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.". Asimismo por la representación procesal de USO se solicita que se dicte sentencia en la que estimando la demanda, se declare la nulidad de la decisión empresarial de reducción temporal de empleo y jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.), y la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE C.C.O.O. presentaron escrito desistiendo de su demanda, la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de enero de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Tenemos por desistidas de la demanda a FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.) y FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS (AADD.CC.OO) contra la mercantil SEGURIBER, S.L.U. Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO y absolvemos a la empresa SEGURIBER, SLU de los pedimentos de la misma.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - USO acredita implantación en la empresa SEGURIBER, SLU. SEGUNDO. - El 31 de enero de 2012 se acordó, a través de un acuerdo de integración mercantil, la constitución de un GRUPO DE EMPRESAS, con obligación de presentar cuentas anuales consolidadas, integrado por las siguientes sociedades: "SEGURIBER. S.L.U."; "SEGURIBER. CÍA. SERVICIOS INTEGRALES. S.L."; "SEGURIBER LIMPIEZAS. S.L."; "UMANO DE SEGURIDAD. S.A."; "UMANO SERVICIOS INTEGRALES. S.L."; "DIVERSERVICIOS 2000. S.L."; "LIMPIEZAS MULTIRAPID. S.L."; "ANTARES SERVICIOS INTEGRALES SIGLO XXI. S.L." y "GRUPO SEGURIBER ANTARES SERVICIOS INTEGRALES". TERCERO . - El 5-07-2012 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL la fusión por absorción de "UMANO DE SEGURIDAD, SLU" en SEGURIBER SLU.". El 3-09-2012 se formalizaron las escrituras de fusión por absorción de ambas mercantiles, que obran en autos y se tienen por reproducidas, subrogándose la segunda en los contratos de trabajo del personal de la primera. CUARTO.- El 24-08-2012 se publicó en el BOE el convenio colectivo de la empresa demandada, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2014. - Las retribuciones, pactadas en dicho convenio, son inferiores a las del Convenio de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 16-02-2011, salvo el personal de estructura, que percibe retribuciones superiores a las del convenio. QUINTO. - Los días 15 y 16-01-2012 SEGURIBER contrato con CARREFOUR, SA sendos contratos de servicios, que obran en autos y se tienen por reproducidos. - La facturación, realizada por la demandada a CARREFOUR en los ocho primeros meses de 2012, ascendió a 1.362.110, 03 euros. - La empresa CARREFOUR extinguió los contratos citados con efectos de 31-08-2012, porque la conflictividad, producida por la firma del convenio de empresa, se escenificó en las puertas de los centros comerciales de CARREFOUR. SEXTO. - El importe de las cotizaciones sociales del plus de vestuario importa la cantidad de 425.000 euros anuales a la empresa demandada. SÉPTIMO.- La empresa demandada ha sufrido un encarecimiento relevante en la obtención de créditos y presentaba un resultado consolidado negativo de 353.358 euros en los seis primeros meses de 2012, previéndose un resultado negativo de 794.000 euros al final del ejercicio. OCTAVO.- El 18-09-2012 la empresa demandada se dirigió a los representantes de los trabajadores, en los centros en los que había representación legal, para notificarles su intención de iniciar un período de consultas, cuyo objetivo era reducir un 25% la jornada y el salario del personal de estructura desde el 1-09-2012 al 30-09-2013. - Se dirigió, así mismo, a los trabajadores de los centros sin representantes de los trabajadores para notificarles la apertura del período de consultas, así como su derecho a elegir representantes, quienes delegaron en los representantes elegidos en la mayoría de centros. NOVENO.- La empresa notificó a la Dirección General de Empleo el inicio del período de consultas el 21-09- 2012. - El 26-09-2012 la DGE advirtió a la empresa de varios defectos en el procedimiento, mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido. - El 8-10-2012 la empresa presentó escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, con la finalidad de subsanar y aclarar lo requerido por la Autoridad Laboral. DÉCIMO. - El 20-09-2012 se produjo la primera reunión, en la que se acordó finalmente, a propuesta de los representantes de los trabajadores, que la comisión negociadora estaría compuesta por cuatro representantes del centro de Madrid, un representante por los centros de Valencia, Bilbao, Navarra, Barcelona y Valladolid y dos trabajadores en representación de los centros que no tenían representantes de los trabajadores.- En la reunión se entregó a los representantes de los trabajadores la memoria y la documentación por empresas, sin que se requiriera ninguna otra documentación por los representantes de los trabajadores. El 26-09-2012 se produce nueva reunión, en la que se propone por los representantes de los trabajadores, que la medida propuesta se diluya entre toda la plantilla mediante una reducción menor, aunque en la votación solo la apoyaron 8 representantes, se opusieron 2 representantes y se abstuvo uno.- La empresa se comprometió a estudiar dicha iniciativa, si bien reclamó que se asumiera por los representantes de todos los centros de trabajo.- El 1-10-2012 la empresa entregó a los representantes de los trabajadores un estudio sobre las consecuencias de generalizar la medida, que obra en autos y se tiene por reproducido. El 5-10-2012 se reunió nuevamente la comisión negociadora, rechazándose por mayoría la generalización de la medida y declarándose concluso el período de consultas sin acuerdo. UNDÉCIMO. - El resultado final del ejercicio 2012 de la empresa demandada presenta un saldo positivo de 55.000 euros. DUODÉCIMO. - Obra en autos el informe de la Inspección de Trabajo, que se tiene por reproducido. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), basándose en un único motivo al amparo del art. 205 e) de la L.O.R.J.S., por infringir la sentencia lo dispuesto en el art. 44.9 del estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los sindicatos Federación de Servicios de la Unión General de Trabadores (UGT), Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras (C.C.O.O) y Unión Sindical Obrera (U.S.O) frente a Seguriber S.L.U sobre conflicto colectivo, reclamando: "se dicte sentencia estimatoria de la demanda en la que se declare la nulidad de la decisión empresarial de reducción temporal de empleo y de jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.". Asimismo por la representación procesal de USO se solicita que se dicte sentencia en la que estimando la demanda, se declare la nulidad de la decisión empresarial de reducción temporal de empleo y jornada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.".

De dicha demanda desistieron posteriormente FES. U.G.T Y C.C.O.O.

La sentencia desestimó la demanda y frente la misma recurre en casación el sindicato demandante Unión Sindical Obrera (U.S.O.).

SEGUNDO

El recurrente formula un único motivo de impugnación de la sentencia, al amparo del artículo 205 d) de la L.P.L , mención errónea del texto procesal con el que sin duda a ha querido referirse a la L.J.S., alegando la infracción del artículo 44.9 del estatuto de los Trabajadores , cuya dicción literal es la siguiente: "El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes debsán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley .".

El inmodificado relato histórico muestra una secuencia de hechos consistente en la publicación en el BOE del Registro Mercantil el 5 de julio de 2012 de la fusión por absorción de UMANO DE SEGURIDAD SLU en SEGURIBER S.L.U., formalizándose las escrituras de fusión el 3 de septiembre de 2012, subrogándose las segunda en los contratos de trabajo de la primera. El 24 de agosto de 2012 se publica el Convenio Colectivo de la demandada con efectos del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y unas retribuciones, salvo las del personal de estructura, inferiores a las del Convenio de Empresas de Seguridad, BOE de 16 de febrero de 2011; el 18 de septiembre de 2012 la demandada se dirigió a los representantes de los trabajadores en los centros en los que había representación legal para notificarles su intención de iniciar un periodo de consultas con el objetivo de reducir la jornada en un 25% así como el salario del personal de estructura desde el 1 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, dirigiéndose también a los centros sin representantes los cuales delegaron en los elegidos en la mayoría de los centros, el inicio del periodo de consultas fue notificado a la Dirección General de Empleo el 21 de septiembre de 2012. Durante el periodo de consultas tuvieron efecto las reuniones, los días 20 y 26 de septiembre y el 1 y 5 de octubre de 2012 aportándose en la primera la memoria y documentación de empresas sin serles requerida ninguna otra, finalizando el periodo sin alcanzar acuerdo.

La recurrente alega la existencia de fraude de ley afirmando que "teniendo conocimiento previo la empresa cesionaria de la intención de aplicar medidas laborales con anterioridad a la efectiva transmisión, por lo que motiva el periodo de consultas regulado en el artículo 44.9 del E.T . y espera a finalizar la subrogación de los trabajadores de UMANO S.L.U a SEGURIBER S.L.U. para iniciar la reducción de jornada del artículo 47 del estatuto de los Trabajadores , por causas económicas, técnicas, organizativa o de producción o derivadas de fuerza mayor ." .

Sostiene la parte actora que el periodo de consultas regulado en el artículo 47 del E.T . no puede sustituir al del artículo 44.9 del mismo texto legal .

La sentencia resolvió la cuestión planteada razonando que la comunicación mediante la que SEGURIBER S.L.U. inició el periodo de consultas permite constatar que no se fundamentó en absoluto en la fusión empresarial con UMANO, apoyándose, por el contrario, en el incremento de sus costes financieros, en la pérdida de la clientela relevante y en el incremento de las cotizaciones sociales, que le colocó en situación económica negativa en los seis primeros meses de 2012, previéndose un agravamiento mayor al final del ejercicio, añade que aunque se admitiera a efectos dialécticos que la causa fue la fusión empresarial, no se podría tachar de fraudulenta la misma porque el periodo de consultas reúne exactamente las mismas garantías que las que hubiera tenido el reclamado, de haberse tramitado con el periodo de consultas reclamado por la demandante, por cuanto debería haberse tramitado con el procedimiento propio de la reducción de jornada, regulado en el art. 47, que es exactamente lo sucedido, habiéndose respetado los plazos legales para su ejecución.

TERCERO

De la lectura de los preceptos rectores de ambos procedimientos, de una parte el artículo 44.9 en relación con el artículo 41.4, ambos del E.T . y de otra el artículo 47, también del citado texto legal cuya aplicación resulta incompatible a juicio de la demandante, se obtiene las conclusiones que pasamos a exponer:

El artículo 44.9, cuya exclusiva aplicación invoca la recurrente y que considera infringido es la norma que en el marco de la sucesión empresarial contempla la situación en la que cedente o cesionario previere adoptar con motivo de la transmisión medidas laborales, obligándole a iniciar un periodo de consultas, al tiempo que le impone que lo haga con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto y le remite a los artículos 40.2 y 41.4 para el caso de que consistan en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de carácter colectivo.

En el artículo 47, precepto que se supone ha sido el observado por la empresa en el desarrollo del proceso cuyo objetivo era el de reducir jornada y salario del personal estructural en un 25% con carácter temporal desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, contiene una regulación a la que nos referiremos más adelante.

La finalidad del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores es la de regular los supuestos de suspensión del contrato por causas económicas, técnicas y organizativas, para lo que se establece un periodo de consultas no superior a quince días, junto a otras precisiones relativas a los órganos de la Administración a los que el proceso deberá ser notificado, posibilidades de impugnación y causas justificativas.

En cuanto a los artículos 40.2 y 41.4 del estatuto de los Trabajadores , el primero contempla el proceso a observar en el caso de pretender llevar a cabo medidas de movilidad geográfica y en el segundo cuando la medida es cualquier otra modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo.

En este último caso la tramitación prevista se resume en un periodo de consultas de una duración máxima de quince días, modo de atribuir la representación, de negociar y efectuar el cálculo de mayorías, consecuencias del acuerdo y de la decisión unilateral, causas justificativas y su presunción y por último, la necesidad de que la modificación de condiciones establecidas en convenio estatutario se lleve a cabo en la forma prevista en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Como se advierte del inmodificado relato histórico la alteración de las condiciones de trabajo afecta a la jornada y al salario, que en el caso de los afectados es un salario superior al del convenio colectivo de empresa, desconociéndose si se igualan al convenio de ámbito estatal y en cuanto a la jornada tampoco se conoce si es o no la ajustada al convenio de empresa.

La primera cuestión que deberá ser resuelta, antes de iniciar la comparación entre el periodo de consultas del artículo 41.4º y el del artículo 47 es que valor pretende la recurrente que se otorgue a la mención en el artículo 44.9 de la antelación del periodo de consultas respecto de las medidas de modificación.

De la lectura de su recurso parece desprenderse que su interpretación de las normas en juego conduce a exigir que el periodo de consultas debió tener lugar antes de materializarse la fusión, pues no otro sentido tiene que insista en que "ya existían, con anterioridad a la transmisión de los trabajadores de una empresa a otra, las causas que justifican la medida colectiva", tras haber afirmado que "nos encontramos ante distintos colectivos de trabajadores en un caso y en otro, los cuales pueden contar con una representación distinta, puesto que en el caso de sucesión de empresas, habrá que tener en cuenta a los trabajadores que son transmitidos a empresa cesionaria, los cuales son distintos a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores de la totalidad de la empresa cesionaria una vez asumida la transmisión".

Es primordial por lo tanto, analizar el significado de los términos del artículo 44.9 del estatuto de los Trabajadores antes de efectuar la comparación entre los sistemas de periodo de consultas regulados en el artículo 41.4 y 47 del citado texto legal .

Conforme a dichos presupuestos la sentencia ha efectuado una valoración de los hechos, que en modo alguno combate el recurso, consistente en afirmar que la medida adoptada no trae causa de la fusión por absorción de UMANO, sino de las circunstancias que afectan únicamente a SEGURIBER S.L.U. apoyando su comunicación en el incremento de sus costes financieros, pérdida de clientela relevante, así resulta del hecho quinto, e incremento de sus costes sociales y que solo a efectos meramente dialécticos introduce la comparación entre las dos fórmulas de tramitación del periodo de consultas para llegar a la conclusión de que aún en ese caso, el proceso observado supone un mayor número de garantías.

Pero además existe una razón de especificidad y es la que nos lleva al objeto del proceso de negociación llevado a cabo, la reducción de la jornada así como de la retribución durante un tiempo limitado, encontrando dicha finalidad un mejor acomodo en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , destinado a regular el proceso negociador que deberá proceder a una suspensión temporal del contrato si bien con carácter parcial.

En el supuesto contemplado en este procedimiento, la transformación producida en la titularidad de la empresa lo es en virtud de una fusión lo que excluye la posibilidad de permanencia de la estructura de un empresario cedente de la cual proceden los afectados de forma que se pueda producir una desaparición parcial del sustrato de representatividad de quienes pudieron conformar el órgano de representación ya que UMANO desaparece como entidad y su recursos humanos son absorbidos por SEGURIBER S.L.U, y aunque la representatividad por fuerza ha de verse alterada al integrarse en un núcleo cuantitativamente superior ello no acarrea las consecuencias propias de una división del grupo original.

Hecha esta precisión que sirve para descartar la necesidad de que el anuncio y desarrollo del periodo de consultas deba tener lugar antes de la subrogación, resta efectuar la comparación entre la tramitación regulada en el artículo 41.1 y en el 47 ambos del Estatuto del los trabajadores .

Entre ambos procedimientos existe coincidencia en el plazo a observar en la forma de constituir la representación así como la posibilidad de acudir a la mediación siendo también coincidente la presunción de justificación de las causas en el caso de existir acuerdo entre las partes. Por el contrario abunda el artículo 47 en un mayor número de exigencias referidas a la intervención de la Autoridad Laboral por cuanto se le deberá dar traslado del propósito modificador y de la apertura del trámite, y a su vez la autoridad laboral dará traslado a la Entidad Gestora y recabará informe de la Inspección de Trabajo que lo emitirá en un plazo de quince días. De igual modo, la notificación de la decisión empresarial deberá ser efectuada a la Entidad Gestora que a su vez podrá promover la impugnación ante la Autoridad laboral para ser llevada a cabo por ésta, en el supuesto de apreciar connivencia entre las partes para la obtención de las prestaciones.

En definitiva, el número de garantías no es inferior a lo que se añade la intervención de la Autoridad Laboral y de la Entidad Gestora por su propio interés.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que hay lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.G.S.S .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UNION SINDICAL OBRERA (USO), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de enero de 2013, en autos 304/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por las representaciones procesales de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-U.G.T.), por la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE C.C.O.O. y por la representación procesal de UNION SINDICAL OBRERA (USO), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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