STS, 24 de Abril de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:3460
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Pedro José Cantos Luque, en nombre y representación de la empresa ANTONIO MOYANO VARGAS, contra las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, de fecha 10/03/2010 en autos nº 856/2009, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de fecha 25/01/2011 , recaída en el Rollo de Suplicación nº 2632/10, en demanda por DESPIDO improcedente seguida a instancias del trabajador D. Obdulio , frente a la empresa ANTONIO MOYANO VARGAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL RAMÓN ALARCÓN CARACUEL ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Pedro José Cantos Luque, en nombre y representación de la empresa ANTONIO MOYANO VARGAS, se formuló el 18 de febrero de 2013 demanda de revisión, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, de fecha 10/03/2010 en autos nº 856/2009, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de fecha 25/01/2011 , recaída en el Rollo de Suplicación nº 2632/10, en demanda por DESPIDO improcedente seguida a instancias del trabajador D. Obdulio , frente a la empresa ANTONIO MOYANO VARGAS; en la que tras alegar los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "por la que estimando procedente la revisión solicitada, rescinda totalmente las sentencias traídas a revisión, devolviéndose los autos al órgano judicial de procedencia para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a D. Obdulio para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda.

TERCERO

Habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido al demandado para contestar a la demanda, sin haber presentado escrito alguno, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió el preceptivo informe, proponiendo la inadmisión de la demanda de revisión.

CUARTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014, llevándose a cabo dichos actos en la fecha señalada. La tramitación de esta resolución se ha demorado más allá del plazo legal por incidencias imprevistas surgidas en los trámites de firma y de coordinación con otras resoluciones de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea demanda de revisión de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 25/1/2011 , confirmatoria de la del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, que declaró improcedente el despido de un trabajador realizado por el empresario ahora demandante en revisión. En dicha sentencia, el TSJ argumenta que, conforme al artículo 105.1 de la LPL , a la sazón vigente, corresponde al empresario <>. Con posterioridad, se instruyó procedimiento penal en relación con los mismos hechos que terminó, en primera instancia, con una sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba de 5/7/2012 , condenatoria tanto del trabajador (Sr. Obdulio ) como del empresario (Sr. Evelio ) en los términos siguientes: <artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO: CONDENO a Evelio -como autor de una falta de lesiones- a la pena de MULTA DE UN MES con la cuota diaria de seis euros, así como al abono de la cuarta parte de las costas procesales causadas en esta instancia (con exclusión de las de la acusación particular), debiendo de indemnizar a Obdulio en ciento cincuenta euros con cuarenta y un céntimos por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO: ABSUELVO A Evelio de los delitos de simulación de delito y de coacciones por los que también vino acusado, decretándose de oficio el resto de las costas procesales causadas en esta instancia». Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba en su sentencia de 13/11/2012 , notificada el 16/11/2012.

SEGUNDO

A la vista del fallo que acabamos de reproducir, y dentro del plazo de tres meses legalmente establecido, el empresario presentó demanda (en la terminología del art. 512 LEC ) o recurso de revisión al amparo del artículo 236 de la LRJS por los dos motivos contemplados en dicho precepto: el del artículo 510.2 de la LEC y el contemplado en el art. 86.3 de la LRJS .

Con carácter previo al análisis de ambos motivos, conviene recordar la doctrina general sobre la naturaleza excepcional de la revisión de sentencias firmes, tanto en la jurisprudencia constitucional como en la ordinaria. Sintetizando esa doctrina, ha dicho recientemente esta Sala Cuarta del TS, en sentencia de 8/5/2014 (Rev. 12/2013 ) lo siguiente: «Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

4.- Por esta Sala IV del Tribunal Supremo, se viene afirmando respecto al juicio de revisión, como recuerda, entre otras, la STS/IV 25-febrero-2014 (revisión 26/2013 ), que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 - rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 )».

TERCERO

En aplicación de dicha doctrina -y de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal- procede desestimar la revisión que se pretende. En cuanto a la primera causa que se aduce, la contenida en el art. 510.2 LEC , la misma no concurre, puesto que dicho precepto exige que la sentencia que se pretende revisar "hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad se declarare después penalmente". Es evidente que la sentencia penal en cuestión no declara la falsedad de documento alguno en que se hubiera basado la sentencia social sino que, simplemente, a la luz de la prueba practicada en la vía penal, llega a una conclusión diferente de aquella que se obtuvo en la jurisdicción social, de acuerdo con la prueba ante ella practicada.

Esto nos conduce directamente al análisis de la segunda causa de revisión que se aduce, la contenida en el artículo 86.3 de la LRJS , que dice así: "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil". Como puede constatarse con facilidad, el legislador habla de sentencia "absolutoria" pero no condenatoria, como es la del caso de autos. Es decir que -dicho breve y claramente- lo que el legislador desea impedir es que se pueda despedir procedentemente a un trabajador por la comisión de un hecho que -según se demuestra en vía penal posteriormente (de ahí que el único remedio sea la revisión)- en realidad no ha cometido. Pero no contempla el caso contrario, que es el de autos: que tras haber sido declarado improcedente un despido, posteriormente se declare procedente al haberse probado en vía penal que el trabajador había cometido el o los hechos por los que fue despedido. Es posible que el precepto así concebido merecería una reflexión de cara a una posible modificación de lege ferenda. Pero lo cierto es que la doctrina de esta Sala Cuarta es terminante en el sentido de exigir el cumplimiento riguroso y literal de lo legalmente establecido para poder proceder a la revisión de una sentencia firme, doctrina a la que debemos atenernos por el necesario respeto al principio de seguridad jurídica mientras la misma no sea alterada.

Así, en la STS de 27/9/2010 (Rev. 3/2010) se expone dicha doctrina en los siguientes términos: «Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de tal norma en supuestos similares al que hoy hemos de resolver, en sentencias como las de 10 de diciembre de 2.002 (r. 1108/2001 ) y 5 de mayo de 2003 (recurso 4/2002 ), en las que se contiene la doctrina general sobre el alcance del precepto que aquí, por razones de seguridad jurídica, hemos de seguir también. En ellas se afirma que para que tal precepto pueda resultar aplicable al caso concreto no basta con que la sentencia de los Tribunales laborales presente contradicciones fácticas con una sentencia del orden jurisdiccional penal, dado que además de esa divergencia, es necesario que concurran los dos requisitos siguientes: 1.- Que la sentencia penal sea absolutoria; y 2.- Que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o que tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias sean claramente divergentes no es posible aplicar este art. 86-3.

En el caso que aquí examinamos ya puede verse con claridad desde ahora que no concurren los referidos requisitos, sino que se está en presencia de dos procesos autónomos, el laboral de despido y el penal, con bienes jurídicos protegidos distintos, y con actividades procesales, como la práctica de las distintas pruebas que las partes aportaron en ambos procesos, que condujeron a resultados parcialmente diferentes, puesto que la sentencia penal el único hecho penalmente relevante que admite es el de que en la caja de caudales había monedas, en cantidad no determinada, para cambio de la máquina "tragaperras". Y sin duda ello se debió al ejercicio de una actividad probatoria distinta que también condujo al juzgador en cada caso a conclusiones diferentes, valorando de distinta forma la prueba practicada ante un hecho que ambas jurisdicciones comparten, que es el de que la actora se llevó la caja de caudales a su casa, sin que en el ámbito laboral se probase que la misma contenía cantidades propiedad de la empresa, y llegándose precisamente a través de la prueba practicada en el proceso penal a una conclusión diferente. Precisamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1984, de 23 de febrero , 62/1984, de 21 de mayo y 36/1985, de 8 de marzo , ha señalado "que la Jurisdicción Penal y Laboral persiguen fines diversos, operan sobre cultas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

La justificación o razón que, fuera de los casos en que existe una sentencia absolutoria penal por las causas antes transcritas, encuentra la doctrina de esta Sala en la ausencia de esa causa de revisión se recoge en la doctrina de las SSTS antes citadas, en el sentido de que el único supuesto en que esa rescisión se puede producir, es en el caso determinado y específico que prevé el comentado art. 86-3, en "una interpretación literal y estricta del mismo, no siendo admisible, en forma alguna, la aplicación de criterios extensivos ni analógicos, lo que supone que la comentada causa de revisión únicamente puede considerarse existente cuando se cumplen de forma exacta y rigurosa los requisitos antes reseñados".».

CUARTO

Lo razonado en los precedentes fundamentos obliga a desestimar la demanda de revisión, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, imponiéndose a la parte demandante, tal y como exige el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas y decretándose la pérdida del depósito constituido en su día.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Pedro José Cantos Luque, en nombre y representación de la empresa ANTONIO MOYANO VARGAS, contra las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, de fecha 10/03/2010 en autos nº 856/2009, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de fecha 25/01/2011 , recaída en el Rollo de Suplicación nº 2632/10, en demanda por DESPIDO improcedente seguida a instancias del trabajador D. Obdulio , frente a la empresa ANTONIO MOYANO VARGAS. Se condena en costas a la parte demandante, y a la pérdida del depósito efectuado para demandar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RAMÓN ALARCÓN CARACUEL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • 17 Mayo 2017
    ...de EPSA. Relación laboral común. Despido improcedente. Se cuestiona el derecho a indemnización con arreglo a la doctrina anterior a la STS 24/04/2014. Falta idoneidad de la sentencia de contraste por falta de valor referencial. Falta de contenido HECHOS PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO RAZONA......
  • STSJ Comunidad de Madrid 180/2015, 9 de Marzo de 2015
    • España
    • 9 Marzo 2015
    ...de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta(...). En el mismo sentido, la reciente STS de 24-4-2014 (rec. 8/2013 ) refiere que ambos procesos, el laboral de despido y el penal son autónomos, "con bienes jurídicos protegidos distintos, y con activi......
  • STSJ Extremadura 253/2016, 26 de Mayo de 2016
    • España
    • 26 Mayo 2016
    ...de los hechos efectuada por el órgano social por la jurídica penal, lo que ha de ser rechazado, invocando sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014, Rec. 8/2013, que rechazó el recurso de revisión presentado por la que fue empleadora de trabajador basada en la condena penal post......
  • STSJ Aragón 15/2020, 20 de Enero de 2020
    • España
    • 20 Enero 2020
    ...eso su recurso se estima, en aplicación del art. 156.2 f) LGSS de acuerdo con la interpretación que de él han hecho las citadas sentencias del TS de 24/4/14 y DÉCIMO No procede la imposición de costas, (art.235.1 LRJ). En atención a lo expuesto, F A L L O Estimamos el recurso de suplicación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR