STS, 17 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de marzo de 2013 , dictada en autos acumulados número 1 - 2/13 , en virtud de demanda formulada por D. Daniel Liste en su condición de DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE UGT en la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A.; Sindicato UGT-Galicia; D. Ambrosio en su condición de DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE CIG; y el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra EULEN SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Han comparecido en concepto de recurridos, el Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras actuando en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT-Galicia) y el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz actuando en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Daniel en su condición de DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE UGT en la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A.; Sindicato UGT-Galicia; D. Ambrosio en su condición de DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE CIG, se presentaron demandas de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia de conformidad con lo pedido en las mismas, dichas demandas se acumularon por auto de 29 de enero de 2013 .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de marzo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas interpuestas y acumuladas por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), DELEGADO UGT DE EULEN SEGURIDAD SA (SR. Daniel ), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y DELEGADO CIG DE EULEN SEGURIDAD S.A. (SR. Ambrosio ), debemos declarar y declaramos la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en retirarles su crédito horario a partir de enero de 2013, y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con el cese inmediato de la conducta antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a la citada conducta, a que abone a los sindicatos UGT y CIG demandantes una indemnización por valor del doble del salario de las horas de crédito horario no disfrutadas por cada uno de los delegados sindicales, por daños morales".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Los demandantes trabajan para la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. en la provincia de A Coruña: Daniel es delegado sindical de UGT y llevaba a cabo sus funciones en el comité de empresa de la citada mercantil en A Coruña. Al igual que Ambrosio en su condición de delegado de la sección sindical de la CIG.

  1. - La compañía mencionada, dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, tiene una plantilla de menos de 250 trabajadores en la provincia de A Coruña. El 30-12-2011 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de A Coruña de dicha empresa, habiéndose emitido 169 votos. El comité de empresa del centro indicado cuenta con 13 miembros, de los cuales pertenecen al sindicato UGT 6 y 2 a la CIG.

  2. - El día 7-1-2013 la empresa hizo la siguiente notificación a los demandantes:

    "A Coruña, a 07.01.2013./ Estimado Sr. Daniel :/ Por medio de la presente, pongo en su conocimiento que la Sección Sindical a la que usted representa, está integrada en un Comité de Empresa que, en estos momentos, representa una plantilla que está claramente por debajo de los 250 trabajadores, conforme se había puesto en conocimiento del Comité de Empresa mediante, nuestro anterior escrito de fecha 08.10.2012./ Por tanto no se cumple el requisito establecido en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O. 11/1985, de 2 de agosto) para tener derecho a crédito de horas sindicales, por lo que a partir del presente mes, mientras no cambien dichas circunstancias no tendrá crédito alguno de horas sindicales./ En cualquier caso seguiremos dándole la consideración de Delegado Sindical a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la norma anteriormente citada, mientras no se indique lo contrario por parte de la Central Sindical a la que usted represente./ Atentamente[Rúbrica e carimbo da empresa]/Fdo.: Paulino / Jefe Dpto. RR.HH".

    "A Coruña, a 07.01.2013./ Estimado Sr. Ambrosio :/ Por medio de la presente, pongo en su conocimiento que la Sección Sindical a la que usted representa, está integrada en un Comité de Empresa que, en estos momentos, representa una plantilla que está claramente por debajo de los 250 trabajadores, conforme se había puesto en conocimiento del Comité de Empresa mediante, nuestro anterior escrito de fecha 08.10.2012./ Por tanto no se cumple el requisito establecido en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O. 11/1985, de 2 de agosto) para tener derecho a crédito de horas sindicales, por lo que a partir del presente mes, mientras no cambien dichas circunstancias no tendrá crédito alguno de horas sindicales./ En cualquier caso seguiremos dándole la consideración de Delegado Sindical a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la norma anteriormente citada, mientras no se indique lo contrario por parte de la Central Sindical a la que usted represente./ Atentamente[Rúbrica e carimbo da empresa]/Fdo.: Paulino / Jefe Dpto. RR.HH".

  3. - El artículo 63 del convenio colectivo de empresas de seguridad establece: "Para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el delegado sindical, se estará a lo dispuesto en las Leyes vigentes./ La reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente. El cómputo de las horas será por años naturales y, en caso de elecciones que no coincidan con el año completo, serán las que correspondan proporcionalmente desde la fecha del inicio del mandato hasta el 31 de diciembre del primer año, y el último desde el 1 de enero a la fecha de finalización del mismo. A petición escrita de los Comités de Empresa o Delegados de personal, podrán acumularse las horas de los representantes de los trabajadores que así lo deseen, en uno o varios de ellos, sin rebasar el tope legal; esta acumulación se realizará el cómputo anual, siempre que se comunicada a la Empresa en el primer trimestre del año, o en su caso durante el primer trimestre de mandato, o bien a partir de tres meses desde la firma del presente Convenio. La utilización será por jornadas completas en los casos de Comités de nueve o más miembros, excepto en el turno de tarde, que, si no se solicitará por jornada completa, coincidirá con el inicio de la jornada y por el tiempo necesario./ El Delegado Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca./ Se acuerda que el número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala./ De 150 a 750 trabajadores: Uno./ De 751 a 2000 trabajadores. Dos./ De 2001 a 5000 trabajadores: Tres./ De 5001 en adelante: Cuatro./ El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización, considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad sindical, de 1 de agosto de 1985."

  4. - Los demandantes en su condición de delegados sindicales formularon sendas demandas de tutela de derechos fundamentales el 23-1-2013, en las que se pedían en el suplico que: a) se declare la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en retirarles su crédito horario a partir de enero de 2013; b).- Que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, ordenando el cese inmediato de la conducta antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a la citada conducta y c) Condenan a la empresa a que abone a los sindicatos UGT y CIG demandantes una indemnización por valor de 6000 euros por daños y perjuicios.

  5. - La demanda se presentó el 22-1-2013, y en ella se alega que como consecuencia de la conducta antijurídica de la empresa, que los sindicatos demandantes sufrieron un daño moral, como consecuencia del menoscabo de su imagen y la privación de los medios necesarios para desenvolver su actividad sindical, viendo menguada su capacidad para tomar medidas de información, reacción o conflicto".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de EULEN SEGURIDAD, S.A., basándose en los siguientes motivo: 1º.- Al amparo del artículo 207 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , inadecuación de procedimiento, al producirse infracción del Art. 178 de la citada Ley . 2º.- Al amparo del artículo 207 e), de la LRJS , infracción de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Y 3º.- Al amparo igualmente del artículo 207 e), de la LRJS , infracción del artículo 183, en relación con el artículo 179.3, ambos del mismo Texto.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía de ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se trata de dilucidar en este recurso es si tienen o no derecho al crédito horario establecido en el artículo 10.3 de la LOLS dos delegados sindicales de una empresa de seguridad pertenecientes a dos sindicatos, UGT y CIG, cada uno de los cuales cuenta con más el diez por ciento de representación en el Comité de Empresa. Se dan algunas circunstancias relevantes.

La primera es que, habida cuenta de la dispersión de los trabajadores en el sector de las empresas de seguridad (propiamente no realizan su labor en un centro, o varios, de la empresa empleadora sino en los múltiples centros de trabajo de las empresas clientes), el Comité de Empresa está constituido en clave provincial, esto es, mediante la agrupación de todos los trabajadores que desempeñan su trabajo en una misma provincia (en este caso en la de A Coruña), que constituyen el cuerpo electoral para elegir el Comité aplicando la escala del artículo 66.1 ET . Dado que en esta escala se establece que cuando el número de los electores es de 101 a 250 el Comité tendrá 9 miembros y cuando el número de electores es de 251 a 500 el Comité contará con 13 miembros; y habida cuenta de que "el Comité de Empresa indicado cuenta con 13 miembros, de los cuales pertenecen al sindicato UGT 6 y 2 a la CIG", según se afirma en el hecho probado 2º de la sentencia recurrida, parecería deducirse que en dicho "centro de trabajo provincial" hay más de 250 trabajadores. Sin embargo, en el mismo hecho probado 2º se afirma que la compañía demandada y ahora recurrente "tiene una plantilla de menos de 250 trabajadores en la provincia de A Coruña" y también se afirma que en las elecciones al Comité celebradas el 30/12/2011 se emitieron 169 votos. Aunque esto último no es decisivo -puede haber muchas abstenciones- en todo caso el mismo hecho probado hace una tercera afirmación: que la empresa "tiene menos de 250 trabajadores en la provincia de A Coruña" y esto sí que es incoherente con el número de 13 miembros del Comité de empresa que se ha elegido, sin que se proporcione explicación alguna al respecto (puede que haya habido despidos con posterioridad a aquella elección, como parece deducirse de las cartas enviadas por la dirección a las que nos referiremos en el siguiente fundamento). En cualquier caso, debemos partir, pues son hechos declarados probados y sobre cuya base argumenta la sentencia recurrida, que en el citado centro de trabajo de la provincia de A Coruña hay más de 150 trabajadores y menos de 250.

La segunda circunstancia relevante es que en el art. 63 del Convenio Colectivo aplicable se establece una mejora, al amparo del artículo 10.2 de la LOLS , consistente en permitir que, aunque el artículo 10.1 de la LOLS exige un mínimo de 250 trabajadores para que las secciones sindicales de empresa puedan elegir un delegado sindical, se rebaja dicha cifra a 150 trabajadores. Recordemos que el artículo 10.2 de la LOLS dice así:

"Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:

De 250 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical".

Y el artículo 63 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad dice así: "El Delegado Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca./ Se acuerda que el número de Delegados Sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala./ De 150 a 750 trabajadores: Uno./ De 751 a 2000 trabajadores. Dos./ De 2001 a 5000 trabajadores: Tres./ De 5001 en adelante: Cuatro./ El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresas en actividad de este sector, si éste fuera el sistema de organización, considerándose a estos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad sindical, de 1 de agosto de 1985".

SEGUNDO

Pues bien, en el citado "centro de trabajo provincial de A Coruña" los sindicatos UGT y GIG contaban con sendas secciones sindicales, cada una de las cuales eligió a un delegado sindical que vino funcionando hasta que, mediante sendas cartas enviadas el 7/1/2013 por la dirección de la empresa -que constan en el hecho probado 3º- a los Delegados sindicales demandantes, uno de UGT y otro de CIG, se les comunicó que, dado que "la Sección Sindical a la que usted representa está integrada en un Comité de Empresa que, en estos momentos, representa una plantilla que está claramente por debajo de los 250 trabajadores (.../...) no se cumple el requisito establecido en el artículo 10.3 de la LOLS para tener derecho a crédito de horas sindicales, por lo que a partir del presente mes, mientras no cambien dichas circunstancias no tendrá crédito alguno de horas sindicales. En cualquier caso seguiremos dándole la consideración de Delegado Sindical a tenor de lo dispuesto en el art. 8.1 de la norma anteriormente citada (...)". Contra esta decisión los Delegados formularon sendas demandas de tutela de derechos fundamentales el 22-1-2013, en las que se pedían en el suplico que: a) se declare la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en retirarles su crédito horario a partir de enero de 2013; b) Que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, ordenando el cese inmediato de la conducta antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a la citada conducta y c) Condenan a la empresa a que abone a los sindicatos UGT y CIG demandantes una indemnización por valor de 6000 euros por daños y perjuicios. Dichas demandas, tras ser acumuladas, fueron íntegramente estimadas por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 21/3/2013 , que ahora se recurre en casación por la empresa condenada, que articula el recurso en dos motivos, si bien el segundo de ellos se subdivide en dos, que pasamos a analizar.

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 207,b) de la LRJS y se funda en que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales -en el caso, el derecho de libertad sindical- es inadecuado por cuanto, según afirma el recurrente, "la pretensión que se sustancia en ambas demandas idénticas se fundan en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , pues el artículo 10 de la LOLS sólo se invoca de una forma parcial, pero sin respetar el supuesto de hecho de la norma que parte de la existencia de un centro de trabajo de más de 250 trabajadores...". La cuestión fue ya planteada ente el tribunal a quo que, con acierto, la desestimó, con base en la doctrina de esta Sala Cuarta contenida en la sentencia de 14/7/2006 (RCUD 5111/2004 ), que también invoca ahora el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, considerando que este motivo del recurso -y también los demás, como veremos- debe ser desestimado. En efecto, en dicha sentencia (que, por otra parte, también invoca la recurrente) hemos declarado -como punto de partida de carácter general ya establecido en la STS de 6/10/1997 (RCUD 660/1997 )- que el ámbito del proceso en cuestión comprende "las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como «fundamentos diversos» a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso". Es decir, que es la parte demandante -al denunciar que, a su entender, se le ha violado un derecho fundamental e invocar la tutela judicial para que se le restituya en el ejercicio del derecho violado- la que, en principio, determina la adecuación del procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales. Ello no empece, naturalmente, a que el juez o tribunal ante el que se impetre dicha tutela pueda declarar la inadecuación de procedimiento pero, como sigue diciendo la sentencia citada, ello solamente procederá "cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria". Pero no es este el caso de autos. El derecho de los representantes sindicales al crédito horario establecido en el artículo 10.3 de la LOLS -ley orgánica que desarrolla directamente el derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 CE - al decir que "los delegados, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa", forma parte de lo que el Tribunal Constitucional ha definido como contenido adicional del derecho fundamental de libertad sindical a partir de la STC 39/1986, de 31 de marzo de 1986 y muchas otras posteriores que se recogen en la ya citada STS de 14/7/2006 , que concluye afirmando: "En la STC 70/2000 se sintetiza esta doctrina, señalando que <artículo 28.1 de la Constitución Española integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo, indispensable e indisponible de la libertad sindical. Pero, junto a los anteriores, los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasen a engrosar o a añadirse a aquel núcleo esencial, como los de representación institucional y de promoción y presentación de candidaturas en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en las empresas y en las Administraciones públicas. De este modo, el derecho fundamental de libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial mínimo indispensable, sino también por esos derechos o facultades adicionales de origen legal o convencional colectivo, con la consecuencia de que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el artículo 28.1 de la Constitución Española >>". La sentencia recurrida, aplicando esta doctrina, acierta plenamente al declarar que no hay inadecuación de procedimiento y, por tanto, este motivo del recurso debe ser rechazado y así lo hacemos.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 207,e) de la LRJS y se subdivide en dos submotivos. En el primero de ellos se denuncia "infracción de la LOLS, en concreto del art. 8.1 y del art. 10 de la misma, en relación con el artículo 63 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad ". Y también se denuncia como infringida la jurisprudencia contenida en la ya citada STS de 14/7/2006 , invocando también otra serie de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, por no constituir jurisprudencia, no procede invocar a estos efectos.

La argumentación que se desarrolla para sostener esta denuncia es bastante compleja pero se puede sintetizar en las siguientes ideas a las que iremos dando respuesta.

  1. La primera es que, como afirma literalmente la recurrente, "la empresa ha actuado conforme a la LOLS. Así las Centrales Sindicales pueden mantener los delegados sindicales con arreglo a lo previsto en el art. 8.1 de la LOLS , que únicamente hace referencia a los estatutos de los propios sindicatos como determinante para la constitución de los mismos; sin embargo, dichos delegados no tendrán las prerrogativas (incluido el crédito horario) que el art. 10 de la LOLS reserva para las empresas de más de 250 trabajadores". Ello es cierto: toda sección sindical constituida en una empresa tiene derecho a elegir sus propios delegados sindicales pero estos solamente gozarán de las prerrogativas en cuestión -entre ellas la del crédito horario- si se cumplen determinados requisitos especificados en el art. 10 de la LOLS . Pero lo que no se alcanza a ver es en qué modo la sentencia recurrida ha podido violar el art. 8 de la LOLS : desde luego, no lo ha hecho.

  2. La cuestión, pues, es determinar si la sentencia recurrida ha violado o no lo dispuesto en el art. 10 de la LOLS , al apreciar que los Delegados Sindicales demandantes sí cumplen dichos requisitos y que, por lo tanto, tienen derecho al crédito horario del que venían disfrutando y la empresa, en un momento dado, les ha retirado. La recurrente entiende que se produce esa violación porque, entre esos requisitos, figura que la empresa ha de tener más de 250 trabajadores, lo que no es el caso, y que -afirma literalmente- "no puede entenderse que el art. 63 del convenio sectorial introduce una mejora sobre la revisión de la LOLS , rebajando la exigencia a 150 trabajadores". Pues bien, entendemos que, de nuevo, la sentencia recurrida no ha violado el artículo 10 de la LOLS y que su interpretación del significado del art. 63 del C.C . es totalmente correcta: lo que hace dicho precepto convencional es -en contra de lo que afirma la recurrente- exactamente introducir una mejora, rebajando la exigencia de 250 a 150 trabajadores para tener derecho a un delegado sindical con todas las garantías. Esa mejora es legalmente posible sobre la base de hacer una interpretación sistemática e integradora de todos los apartados del artículo 10 de la LOLS .

    En primer lugar, la exigencia de más de 250 trabajadores viene referida, en el art. 10.1, a los que trabajen "en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo". Aunque es más que probable que la empresa demandada tenga más de 250 trabajadores en el conjunto del territorio nacional, ni ello figura en los hechos probados ni el pleito se ha planteado en relación con el conjunto de la empresa sino, como hemos dicho, del "centro de trabajo provincial" de A Coruña, en el que no se alcanza dicho número de trabajadores, y a ello debemos atenernos. Debemos rechazar, pues, la pretensión de la recurrente de que "en este caso la unidad de cómputo es la empresa" y que como ésta tiene, según afirma, menos de 5.000 trabajadores en todo el territorio nacional , solamente podrá haber, en dicho ámbito nacional, 3 Delegados Sindicales con garantías, en aplicación de la escala del art. 10.2 LOLS .

    Ahora bien, es el propio art. 10 LOLS , en su párrafo 2, el que establece que "a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado". El primer nivel de esa escala es el que dice que en empresas o centros de trabajo con 250 a 750 trabajadores, se tendrá derecho a 1 Delegado Sindical. Una interpretación posible del alcance de la mejora convencional permitida por el art. 10.2 -que es la que parece sustentar la recurrente aunque no lo exprese en estos términos- es la que reduciría el margen de maniobra de la mejora a uno de los dos términos de la regulación de referencia: una vez que se alcanzaran más de 250 trabajadores (aunque en la escala del precepto legal se dice 250 y no 251, pero esto es ahora irrelevante), se podría tener más de 1 Delegado Sindical: 2, 3, etc., lo cual, por cierto, obligaría a cambiar toda la escala: el siguiente nivel, que es de 751 a 2.000 trabajadores habría de tener necesariamente más de los 2 Delegados previstos en la LOLS pues, si no, se produciría una absoluta incoherencia. Pero una segunda interpretación -a juicio de esta Sala, más correcta- es la que nos lleva a concluir que, junto a lo anterior, también es posible rebajar el número mínimo de trabajadores necesarios para alcanzar el primer nivel -en el caso, de 250 a 150- que es lo que ha estimado con acierto la sentencia recurrida. Entendemos que en la expresión legal "ampliar el número de delegados" se puede considerar comprendida la situación fáctica del caso de autos: al rebajar de 250 a 150 el número mínimo exigido, se permite tener un delegado donde antes se tendría cero. Al entenderlo así, acierta plenamente la sentencia recurrida y no contradice la doctrina establecida en la STS de 14/7/2006 que en absoluto se refiere a esta cuestión y que, aunque es citada por la recurrente en el frontispicio de este primer submotivo del motivo segundo, después no es objeto de análisis alguno en su desarrollo. El submotivo debe ser desestimado y así lo hacemos, de acuerdo también con el informe del Ministerio Fiscal.

  3. De manera un tanto confusa, añade la recurrente que el sindicato CIG no cumpliría con el requisito de tener el 10 por 100 de los miembros del Comité a que se refiere el art. 10.2 de la LOLS porque, según afirma, "tendría que haber obtenido más del 10 % de los representantes legales de los trabajadores en el total de la empresa; requisito que, evidentemente, no cumple". Pero no hay tal: la CIG -como consta en el hecho probado 2º- tiene dos miembros en un Comité de 13, lo que supera el 10 %, y es ese Comité provincial de A Coruña el que sirve de referencia para este pleito y no el de todos los Comités de España. También este aspecto del submotivo debe ser rechazado y así lo hacemos.

QUINTO

Finalmente, el segundo submotivo -que se plantea con carácter subsidiario para el caso de que el anterior no fuere estimado- denuncia la infracción del artículo 183 de la LRJS , en relación con el artículo 179.3 del mismo texto legal . Lo que pretende la recurrente, como dice textualmente, es que la indemnización de 6.000 euros establecida por la sentencia recurrida "la entendemos excesiva" y que, por lo tanto, "habrá de ser moderada". Es obvio que la sentencia recurrida no incurre en infracción alguna del artículo 183 de la LRJS sino que cumple exactamente sus mandatos: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño". Por otra parte, consta en el hecho probado 6º que "La demanda se presentó el 22-1-2013, y en ella se alega que como consecuencia de la conducta antijurídica de la empresa, que los sindicatos demandantes sufrieron un daño moral, como consecuencia del menoscabo de su imagen y la privación de los medios necesarios para desenvolver su actividad sindical, viendo menguada su capacidad para tomar medidas de información reacción o conflicto". Por lo tanto, la demanda ha cumplido suficientemente con las exigencias del artículo 179.3 de la LRJS , que dice así. "La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador". En definitiva, lo que pretende la recurrente es sustituir -a la hora de fijar la indemnización- el prudencial e imparcial criterio del tribunal juzgador por el suyo propio, aludiendo además a una falta de intencionalidad en el daño, animus vulnerandi que en absoluto se exige, como requisito necesario para la indemnización del daño, en el precepto legal cuya presunta infracción se denuncia, como señala el informe del Ministerio Fiscal. Este segundo submotivo también se rechaza.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de marzo de 2013 , dictada en autos acumulados número 1 - 2/13 , en virtud de demanda formulada por D. Daniel en su condición de DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE UGT en la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A.; Sindicato UGT-Galicia; D. Ambrosio en su condición de DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE CIG; y el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra EULEN SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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