STS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3437
Número de Recurso48/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 48/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Romano Vera, en nombre y representación de Dª Lidia , contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 2012, dictada en el recurso nº 398/2011 , sobre pensión de viudedad.

Ha intervenido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 8 de octubre de 2012, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el recurso nº 398/2011 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lidia contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a la resolución adoptada, con fecha 25 de febrero de 2010, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, desestimatoria a su vez del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de dicha autoridad de 14 de enero de 2010, por la que se acuerda denegar a la recurrente la pensión de viudedad como pareja de hecho solicitada.

SEGUNDO. - Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2013 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de Dª Lidia insta la revisión de la citada sentencia con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido, después de pronunciada la sentencia objeto de revisión, un documento decisivo no aportado por ignorancia y fuerza mayor, consistente en certificación de empadronamiento emitido por el Alcalde del Ayuntamiento de Castelldefels el 16 de abril de 2013. Alega que declarada por la Sala sentenciadora la existencia de la pareja de hecho, según la legislación catalana, el único requisito que le faltaba, según la sentencia, para ser acreedora de la pensión solicitada, es la circunstancia de acreditar el empadronamiento con el fallecido, continuado, inmediato al fallecimiento y de una duración no inferior a cinco años, circunstancia que se acredita con la certificación que ahora se aporta en el presente recurso de revisión y que no se pudo aportar con anterioridad ante el convencimiento, tanto del letrado que suscribe el recurso de revisión como su patrocinada, de que la recurrente no estuvo empadronada en el domicilio del fallecido Sr. Vidal en los últimos meses de vida de éste. Añade que llegaron a dicho convencimiento porque Don. Vidal , pocas semanas antes de morir, y cuando ya sabía que le quedaban semanas de vida, le hizo al letrado que suscribe este recurso la confesión de que a través de una tercera persona había eliminado a la Sra. Lidia del padrón de habitantes, de forma que no constaba que conviviesen, hecho motivado porque la Sra. Lidia le había ocultado la rápida evolución de su enfermedad. Al efectuar dicha confesión, Don. Vidal , arrepentido, pidió al letrado que solucionase el hecho cometido, y ante la dificultad que supondría volver a incluir en el padrón a la Sra. Lidia , se acordó otorgar escritura de constitución de pareja de hecho y posterior acta de notoriedad, lo que así se hizo, y ello con la finalidad de acreditar la convivencia durante todos esos años y que la Sra. Lidia pudiese cobrar la pensión de viudedad. Una vez dictada la sentencia se decidió denunciar el caso para reponer el caso a su legal estado e interponer el recurso de revisión, siendo entonces cuando se encuentran con la sorpresa que desde el Ayuntamiento les comunican que no hay irregularidad ninguna, que la Sra. Lidia consta empadronada con el Sr. Vidal desde el día 4 de julio de 2002 hasta el día de su fallecimiento, el día 25 de julio de 2009. Por todo ello, concluye que no estamos ante un mero olvido ni ante una omisión negligente, sino ante un auténtico caso de ignorancia sobre la existencia del documento, y ante un caso de fuerza mayor, en el convencimiento de que indagar sobre el empadronamiento perjudicaría gravemente a terceros: a las personas que supuestamente habían ayudado al Sr. Vidal a cometer la ilegalidad en el padrón de habitantes, así como la memoria del Sr. Vidal .

Suplica que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, esto es, el reconocimiento de la pensión de viudedad de clases pasivas a favor de su principal con efectos desde el fallecimiento del difunto Sr. Vidal .

Posteriormente, por escrito presentado el 27 de noviembre de 2013, manifiesta que la Administración ha reconocido a su poderdante la pensión de viudedad con efectos desde marzo de 2013, por lo que solicita que se modifique el suplico del recurso de revisión en el sentido de que se reconozca a la Sra. Lidia la pensión concedida desde la fecha de solicitud en el expediente NUM000 , con el abono de los atrasos y hasta el mes de febrero de 2013, incluido.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de esta Sección de 3 de julio de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

CUARTO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su desestimación, pues, aparte de no indicarse el precepto en que se ampara el recurso, no existe motivo legal de revisión, ya que el documento ahora aportado "no dejó de aportarse por ninguna actuación llevada a cabo por la Administración demandada, ni tampoco por razón de fuerza mayor, sino que su falta de presentación sólo fue debida a la actuación procesal de la recurrente, que no solicitó la expedición y aportación al proceso".

QUINTO .- Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, lo emitió en el sentido de que el recurso debía ser desestimado, alegando, tras poner de manifiesto que la recurrente desecha todas las formalidades propias del recurso de revisión y todo el fundamento jurídico que ha de acompañar a los motivos de un recurso de revisión, que el documento en que la parte demandante apoya su pretensión es una certificación elaborada específicamente para este recurso de revisión y emitida con posterioridad a la data de la sentencia recurrida, y "no puede entenderse que se recobra el citado documento ya que este no existía como tal soporte material, ni oculto, ni retenido por la Administración Pública del Estado recurrida, sino que es un documento creado a petición de la interesada, lo que se compagina mal con la conceptuación de documento recobrado establecido por esta Sala". Añade que la recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar al proceso tramitado ante la Audiencia Nacional, en el período procesal oportuno, el pretendido denominado documento.

SEXTO . - Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de julio de 2014 tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 2012, dictada en el recurso nº 398/2011 , sobre pensión de viudedad, fundándose la revisión en haberse obtenido, después de pronunciada la sentencia objeto de revisión, un documento decisivo no aportado por ignorancia y fuerza mayor, consistente en certificación de empadronamiento emitido por el Alcalde del Ayuntamiento de Castelldefels el 16 de abril de 2013.

La doctrina general, representada entre otras por sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que la ley autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO. - En el presente caso, la parte recurrente no especifica en qué concreto motivo, de los previstos en el artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción , se apoya.

Como indica el Ministerio Fiscal, la parte recurrente se limita, en cierto momento de su exposición, a mencionar los números 1 y 2 del artículo 102 de la LRJCA , el primero para invocar la fuerza mayor, y el segundo para invocar la ignorancia del empadronamiento. Y si bien con el primero se podría entender que se está refiriendo a la letra a) del citado artículo, sin embargo el segundo no tendría encaje en su apartado b), que se refiere a la ignorancia en la falsedad de documentos en virtud de los cuales se dictó la sentencia, circunstancia ésta no alegada en el recurso de revisión.

En cualquier caso si, salvando la omisión de la parte recurrente, únicamente a ella imputable, consideráramos que el recurso se fundamenta en el motivo del apartado a) del artículo 102.1 LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con la certificación de empadronamiento emitida por el Alcalde del Ayuntamiento de Castelldefels el 16 de abril de 2013, habría de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

TERCERO. - A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que la certificación de empadronamiento emitida por el Alcalde del Ayuntamiento de Castelldefels reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que se refiere a datos que existían cuando se sustanciaba el recurso contencioso-administrativo y que figuraban en un archivo o registro público, sin que el convencimiento personal que pudiera tener la recurrente, en relación con su falta de empadronamiento en el domicilio del fallecido Don. Vidal en los últimos meses de vida de éste, pueda considerarse causa de fuerza mayor para no solicitar y aportar el certificado de empadronamiento en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse sentencia, y ello de la misma forma que ahora se ha solicitado y obtenido para aportarla a este recurso de revisión.

En definitiva, el referido documento versa sobre circunstancias de hecho existentes durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, lo que pudo, tras las averiguaciones y gestiones oportunas ante el Ayuntamiento de Castelldefels, ser alegado y probado por la parte recurrente en el proceso jurisdiccional correspondiente. Dicho en otros términos, el recurso de revisión no puede servir para prolongar el periodo de prueba de un proceso al que puso término la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida.

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, y por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 2012, dictada en el recurso nº 398/2011 , y condenamos en costas a la parte aquí recurrente, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de derecho, así como a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS 1557/2019, 11 de Noviembre de 2019
    • España
    • 11 November 2019
    ...no puede el procedimiento de revisión es servir para prolongar el periodo de prueba de un proceso concluido por sentencia firme - STS de 17 de julio de 2014 (R. revisión N°. 48/2013, F. D. 3°) Y STS de 12 de diciembre de 2013 (R. revisión N°. 49 / 2012, F. D. La STS de 2 de septiembre de 20......
  • SAP Pontevedra 15/2017, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • 21 February 2017
    ...la excluyen, o se cuestione la subsunción jurídica que de los hechos confesados y admitidos hagan las acusaciones" ( en igual sentido SSTS 17/7/14, En orden a la penas a imponer el art 138 del CP. contempla la imposición de la pena de diez a quince años de prisión al autor del delito de hom......
  • STS 520/2018, 23 de Marzo de 2018
    • España
    • 23 March 2018
    ...no puede el procedimiento de revisión es servir para prolongar el periodo de prueba de un proceso concluido por sentencia firme - STS de 17 de julio de 2014 (R. revisión N°. 48/2013 , F. D. 3°) Y STS de 12 de diciembre de 2013 (R. revisión N°. 49 / 2012, F. D. La STS de 2 de septiembre de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR