STS, 30 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:3428
Número de Recurso2864/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2864/2011, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, en representación de la entidad mercantil ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7728/2008 , seguido contra el Decreto de la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia 242/2007, de 13 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en Galicia. Han sido partes recurridas la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y las entidades mercantiles VIRAVENTOS ENERGY, S.L., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, AUCOSA EÓLICA, S.A., representada por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, VENTOS DE BEITUREIRA, S.L., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, ENERXIAS RENOVABLES DE GALICIA, S.A., representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, y VENTAURIA ENERXIA RURAL, S.A., representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 7728/2008 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO PRADO DE VERA LÓPEZ, en nombre y representación de ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., contra el Decreto 242/2007 de 13 de diciembre, de la Consellería de Innovación e Industria, sin hacer expresa imposición de costas .

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de junio de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos adjuntos, lo admita y me tenga por personado en concepto de recurrente en los autos del recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sede A Coruña, Sección 3ª, dictada con fecha 23 de marzo de 2011 en el recurso contencioso-administrativo número 7728/2008 , interpuesto por mi representada, y por formulado el presente escrito de interposición de recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la LJCA , y, en su virtud, previos los trámites que procedan en Derecho, se sirva dictar en su día Sentencia por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la LJCA , case y deje sin efecto la Sentencia recurrida y resuelva en términos plenamente coincidentes con el suplico del escrito de demanda del citado recurso contencioso-administrativo; con todo lo demás que proceda en Derecho.

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CUARTO

Por Auto de fecha 30 de abril de 2009, se declaró la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la XUNTA DE GALICIA y las entidades mercantiles VIRAVENTOS ENERGY, S.L., AUCOSA EÓLICA, S.A., VENTOS DE BEITUREIRA, S.L., ENERXIAS RENOVABLES DE GALICIA, S.A., y VENTAURIA ENERXIA RURAL, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado.

  1. - El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad mercantil VIRAVENTOS ENERGU, S.L., en escrito presentado el 7 de noviembre de 2011, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada, en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el marco del recurso (procedimiento ordinario) 7728/2008, y en su virtud acuerde, con expresa imposición de costas a la contraparte, inadmitir o, subsidiariamente, desestimar el referido recurso de casación, confirmando íntegramente, por tanto, la referida sentencia de 16 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso 7728/2008 .

    .

  2. - El Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en representación de la entidad mercantil ENERXÍAS RENOVABLES DE GALICIA, S.A., en escrito presentado el 7 de noviembre de 2011, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada, en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el marco del recurso (procedimiento ordinario) 7728/2008, y en su virtud acuerde:

    1. Inadmitir el recurso de casación por los motivos expuestos en este escrito.

    2. Subsidiariamente, desestimar el referido recurso de casación, confirmando íntegramente, por tanto, la referida sentencia de 16 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso 7728/2008 .

    3. Todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

    .

  3. - El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad mercantil VENTAURIA ENERXÍA RURAL, S.A., presentó escrito el 7 de noviembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito con sus copias y por interpuesto escrito de oposición al recurso de casación presentado por ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L., contra la sentencia de la Sala Tercera (sic) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera (La Coruña), de 16 de marzo de 2011 y tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario y se proceda a ratificar la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

    .

  4. - El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil VENTOS DE BEITUREIRA, S.L., en escrito presentado el día 8 de noviembre de 2011, expuso, igualmente, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por formalizado este escrito de oposición al recurso de casación objeto de estos autos, en su virtud, acuerde, con desestimación de los motivos invocados al efecto, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. contra la sentencia nº 187/2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , así como la imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas.

    .

  5. - El Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en representación de la entidad mercantil AUCOSA EÓLICA, S.A., en escrito presentado el 8 de noviembre de 2011, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, proceda a admitirlo, tenga pro formalizada oposición al recurso de casación de adverso preparado contra la sentencia nº 187/2011, de 16 de marzo de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo nº 7728/2008, y, en su virtud, previos los trámites de rigor, proceda a dictar la oportuna resolución por la que se desestime el recurso de casación, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, en todo caso.

    .

  6. - El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la XUNTA DE GALICIA, en escrito presentado el día 15 de noviembre de 2011, expuso, igualmente, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que se tenga por presentada esta oposición al presente recurso de casación, y que, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia, que desestime íntegramente el recurso presentado, y confirme la sentencia impugnada.

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 24 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra el Decreto aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia 242/2007, de 13 de diciembre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, debe declararse terminado por pérdida sobrevenida de objeto, en cuanto consideramos que, tal como aduce el Letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de oposición al recurso de casación, resulta innecesario que nos pronunciemos sobre la legalidad de la mencionada disposición reglamentaria una vez que ha sido expresamente derogada por la disposición derogatoria de la Ley del Parlamento de Galicia 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, y advertimos que dicho norma no ha producido efecto jurídico alguno al haberse procedido, por resolución de la Consellería de Innovación e Industria de 7 de agosto de 2009, a suspender el concurso para la autorización de parques eólicos en dicha Comunidad Autónoma.

Al respecto, cabe poner de relieve que la disposición transitoria primera de la referido Ley 8/2009, de 22 de diciembre , estipula el desistimiento de los procedimientos de autorizaciones de parques eólicos, en los siguientes términos:

1. Las justificadas razones que motivan esta norma son causas necesarias y suficientes de interés público que determinan el desistimiento de los procedimientos de autorización de parques eólicos en tramitación instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008.

2. En aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de energía, en el plazo del mes siguiente a la entrada en vigor de la ley, dictará resolución acordando, expresa y unilateralmente, el desistimiento y, en consecuencia, la finalización del procedimiento y de los trámites instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008.

3. El desistimiento se comunicará a los operadores económicos interesados que hayan participado en el referido procedimiento.

4. Las indemnizaciones que en su caso se deriven del desistimiento se referirán exclusivamente a los gastos debidamente justificados que hayan resultado imprescindibles en la instrumentación de la solicitud siempre y cuando tales documentos no sean utilizados en las nuevas convocatorias que se produzcan al amparo de la presente ley.

5. En el plazo de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la ley la consejería competente en materia de energía dictará las resoluciones oportunas iniciando el proceso de convocatorias mencionado en el artículo 28 de la presente norma .

.

Por ello, cabe aplicar en el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, la doctrina jurisprudencial sustentada en el Auto de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 (RC 1973/2000 ), en que dijimos:

[...] Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.

En efecto, ceñido como está el recurso directo a la pretensión de expulsión del ordenamiento jurídico de normas reglamentarias, esto es, a la depuración objetiva del ordenamiento, la derogación sobrevenida de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio. La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc , a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio.

[...] Estas consideraciones aplicables a los recursos contencioso-administrativos en los que se impugnen de modo directo disposiciones generales son igualmente extensibles a los recursos de casación contra las sentencias en aquéllos recaídas si la desaparición del objeto del proceso -mediante la derogación del reglamento objeto del debate procesal- se produce una vez dictadas dichas sentencias de instancia.

Aun cuando la razón de ser del recurso de casación es controlar la aplicación de la ley que haya hecho el órgano jurisdiccional de instancia y pudiera sostenerse que, para este juicio, los elementos temporales no tienen la misma relevancia que en los recursos directos, no cabe olvidar que una eventual estimación de los motivos de casación coloca al Tribunal Supremo en la posición de "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" ( artículos 95.1.d de la nueva Ley Jurisdiccional y 102.1.3 de la precedente).

Si, a tenor de lo expuesto, el debate sobre la legalidad o la ilegalidad de la disposición general impugnada carece ya de objeto, por haber sido derogada ésta, el obligado pronunciamiento final de la sentencia que haya de dictarse en casación -en la hipótesis de estimación de los motivos del recurso- deviene igualmente carente de objeto y de eficacia. El recurso de casación quedaría, de este modo, desnaturalizado o transmutado en una especie de consulta "histórica" sobre la validez objetiva de normas ya inexistentes jurídicamente.

Aun cuando dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia, este no es el supuesto de autos.

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En último término, cabe significar que la decisión que adoptamos es conforme con la doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 13 de mayo de 2010 , de 27 de noviembre de 2012 , y de 5 de marzo de 2013 (RC 3000/2011 ), en que sostuvimos que es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin resolver la cuestión de fondo cuando la pretensión deducida no requiera ya de un pronunciamiento judicial por haber sido derogada la norma reglamentaria impugnada y carecer de contenido la controversia jurídica planteada, lo que permite, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 74.8 y 76.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, declarar terminado el procedimiento si se produjera en efecto la concurrencia del presupuesto de carencia sobrevenida del objeto del proceso.

SEGUNDO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Admnistrativa, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Primero

Declarar terminado por pérdida de objeto el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7728/2008 .

Segundo.- No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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