STS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3422
Número de Recurso47/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, nº 47/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Fernández de la Cruz Martín, en nombre y representación de D. Luciano , contra la sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1282/2009 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Interviene como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - D. Luciano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación (primero por silencio administrativo y luego por resolución expresa de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior -por delegación del Ministro- de 20 de octubre de 2005) de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de las Fuerzas de Seguridad del Estado formulada ante el Ministerio del Interior con fecha 2 de julio de 2004, recurso del que conoció la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 1282/2009), la cual dictó sentencia el 22 de junio de 2011 desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO. - Recurrida en casación la anterior sentencia por D. Luciano , el recurso fue inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 5295/2011 ), por su defectuosa preparación.

TERCERO. - D. Luciano instó ante la Sala de instancia, con fecha 26 de noviembre de 2012, la nulidad de la sentencia de 22 de junio de 2011 , nulidad que fue inadmitida a trámite por providencia de 22 de febrero de 2013.

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2013 ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, D. Luciano , representado por la Procuradora Dª Blanca Fernández de la Cruz Martin, interpuso recurso de revisión contra la Sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1282/2009 , y ello con base en el apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA , alegando, en síntesis, que fue detenido durante el ejercicio del derecho de defensa de sus clientes en un acto judicial derivado de una diligencia de lanzamiento y posesión, acabando dicha detención en sentencia de 3 de junio de 2004, absolutoria de toda responsabilidad criminal (juicio de faltas nº 21/2004). Añade que con base en el fallo de dicha sentencia efectuó la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo conocimiento correspondió a su Sección Quinta (recurso nº 1282/2009 ), la cual, durante el procedimiento, dictó providencia de fecha 10 de noviembre de 2009 en la que se establecía que "Los hechos a valorar dimanan de actuaciones penales, seguidas por los hechos a cuyo tenor ha de estarse", lo que quiere decir que había de estarse al fallo de la sentencia penal, y en tal creencia no se recurrió la citada providencia; sin embargo, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se aparta en su sentencia de ese criterio preestablecido en la providencia de 10 de noviembre de 2009, ya que no funda su sentencia en el fallo de la sentencia penal, sino en los hechos juzgados por la sentencia penal, sobre los que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no tenía jurisdicción. Por ello, concluye que el fallo de la sentencia objeto de revisión tiene su fundamento en hechos que ya estaban juzgados con sentencia absolutoria penal, por lo que no cabía fundar en los mismos la desestimación de la demanda de responsabilidad patrimonial, y, al hacerlo, el presente recurso tiene su fundamento en la letra d) del artículo 102.1 de la LRJCA .

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 18 de junio de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SEXTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, quien se opone a la demanda.

SÉPTIMO. - Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2013 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2013, en el que considera que "...no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos o ardiles o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada. Más aún ni tan siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas", ni tampoco el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido".

OCTAVO . - Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2013 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 10 de julio de 2014 en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1282/2009 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, fundándose la revisión en el artículo 102.1.d) de la LRJCA , por haberse dictado la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO. - Dado que el recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la letra d) del art. 102.1 LJCA -«si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta» -, conviene recordar que, según la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala, el precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y que si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal», «las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria» [ Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» [ Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso «[q]ue se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» [ Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto].

TERCERO. - Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por el recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado, pues para que prospere este motivo, como hemos dicho en el Razonamiento Jurídico anterior, es necesario, entre otros requisitos, «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte».

Como hemos puntualizado en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2001 , la apreciación del motivo aquí aducido requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que la misma hubiese puesto fin en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador y de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

En el presente caso, no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada; mas aún, ni tan siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas" ni tampoco el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido.

En efecto, del escrito de demanda se desprende que el recurrente considera que ha existido una maquinación fraudulenta por parte de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional al fundar su fallo desestimatorio en unos hechos por los que fue absuelto en vía penal, cuando, a su juicio, no cabía fundar en los mismos, sobre los que no tenía jurisdicción, la desestimación de la demanda de responsabilidad patrimonial, lo que evidencia que no se está imputando que la sentencia sea injusta por la existencia de maquinaciones de terceros que han torcido erróneamente la conciencia o voluntad del juzgador, sino que lo que deja traslucir la demanda es una discrepancia con los fundamentos de la sentencia, pretendiendo el recurrente, a través del presente recurso de revisión, convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por D. Luciano contra la sentencia de 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1282/2009 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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