STS, 14 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Aquilino , representado y defendido por el Letrado Don Enrique Celemín Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 13-septiembre-2013 (rollo 1237/2013 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 11-abril-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón (autos 688/2012), en procedimiento seguido a instancia de referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "NAVEXPORT, S.A." sobre INCAPACIDAD LABORAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de septiembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1237/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos nº 688/2012, seguidos a instancia de Don Aquilino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Navexport, S.A." sobre incapacidad laboral. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, es del tenor literal siguiente: " Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón dictada en fecha 11 de Abril de 2013 en procedimiento promovido por D. Aquilino frente a aquéllas Entidades Gestoras, la empresa Navexport, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial en materia invalidez permanente (revisión por agravación), debemos revocar y revocamos dicha Resolución dejándola sin efecto, desestimando la demanda rectora del proceso y absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El demandante D. Aquilino , nacido el NUM000 de 1948, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado mediante Resolución del ISM de 9 de febrero de 1976 afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo para la profesión habitual de marinero que prestaba para la empresa Navexport, SA, dentro del Régimen Especial del Mar, con derecho a percibir la correspondiente prestación con efectos a 30 de junio de 1975, en base al siguiente cuadro clínico: 'Fractura de pelvis sin desviación, fractura por aplastamiento de las vértebras lumbares L3-L4 y de hernia discal L5-S1 comprometida que ha sido corregida quirúrgicamente por medio de la resección del disco. Como secuela definitiva le queda un cuadro de lumbalgia crónica intervenida, y una discoartrosis lumbosacra con pinzamiento'. Segundo.- Posteriormente fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en el Régimen General en el que causó alta como carpintero, mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de marzo de 2012, con derecho a percibir la correspondiente prestación con efectos a 16 de diciembre de 2011, que se declaró compatible con la anterior prestación al tratarse de pensiones pertenecientes a diferentes regímenes, sin haber sido necesaria la totalización de cotizaciones entre ellos. El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Ca de próstata 2002: prostatectomía radical, pT3b.?- Estenosis de cana 1 lumbar. Recablibraje y OS L3/L4 a S1. Seudomenigocele postquirúrgico.?- Cervicoartrosis severa. RM-11: osteofitosis anterior y osteocondros is severa actualmente agudizada en C6-C7 y con aparente compromiso extrínseco esofágico.?-CAR el 17/6/2010, regularización meniscal con buena evolución'. Tercero.- El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez total reconocido en el Régimen Especial del Mar, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de junio de 2012, la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina resolvió el 10 de julio de 2002 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 17 de septiembre de 2012. Cuarto.- El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en 'IPT año 75 por patología lumbar en AT según refiere, profesión marinero. IPA año 2011: carpintero madera en Cocinas Asturianas. Ca de próstata año 2002, prostatectomía radical Pt3 b, estenosis de canal lumbar, recalibraje y OS L3/L4 a S1, seudomeniogocele postQ año 2010, cervicoartrosis severa, RM 11 osteofitosis anterior y osteocondrosis severa agudizada en C6-C7 y con aparente compromiso extrínseco esofágico, CAR 17.6.2010 regularización meniscal con buena evolución. Revisión 2012: IQ 26.3.2012 colecistectomía laparoscópica. Barhel 100'. Quinto.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 126,21 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 11 de julio de 2012, por conformidad de las partes. Sexto.- En el acto del juicio desistió el actor del Fogasa. Séptimo.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por D. Aquilino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Navexport, S.A., sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo declarar y declaro al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, por agravación de la Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida en su día, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 126,21 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, compatible con la prestación de incapacidad permanente absoluta que percibe en el RGSS, condenando a las citadas entidades a estar y pasar por tales declaraciones y en consecuencia a abonar al beneficiario la circunstanciada prestación con efectos al día 11 de julio de 2012 y sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al Fondo de Garantíia Salarial dentro de los límites establecidos en la Ley ".

TERCERO

Por el Letrado Don Enrique Celemín Gómez, en nombre y representación de Don Aquilino , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 22-febrero-2012 (rollo 19/2012 ). SEGUNDO.- Considera que se infringe en la sentencia recurrida, por errónea interpretación e inaplicación, el art. 143 que regula la revisión por agravación, en relación con el art. 122 que regula la compatibilidad de pensiones y artículo 137.1 y 6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de enero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, el Instituto Social de la Marina y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión jurídica debatida es la de la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social y si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen.

  1. - La sentencia de suplicación ahora recurrida en casación unificadora por el beneficiario demandante da una respuesta negativa, partiendo de los siguientes presupuestos:

    1. El demandante, afiliado al Régimen Especial del Mar (REM), por sus actividad como marinero para la empresa codemandada, por resolución administrativa de fecha 09-02-1976, fue declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo (AT), por padecer " 'Fractura de pelvis sin desviación, fractura por aplastamiento de las vértebras lumbares L3-L4 y de hernia discal L5-S1 comprometida que ha sido corregida quirúrgicamente por medio de la resección del disco. Como secuela definitiva le queda un cuadro de lumbalgia crónica intervenida, y una discoartrosis lumbosacra con pinzamiento ";

    2. Con posterioridad el demandante se afilió en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) por su actividad como carpintero por cuenta ajena y por resolución de fecha 06-03-2012 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta (IPA) derivada de enfermedad común (EC), con derecho a percibir la correspondiente prestación que se declaró compatible con la anterior prestación al tratarse de pensiones pertenecientes a diferentes regímenes, sin haber sido necesaria la totalización de cotizaciones entre ellos, y por padecer " Ca de próstata 2002: prostatectomía radical, pT3b.- Estenosis de cana1 lumbar. Recablibraje y OS L3/L4 a S1. Seudomenigocele postquirúrgico.- Cervicoartrosis severa. RM-11: osteofitosis anterior y osteocondrosis severa actualmente agudizada en C6-C7 y con aparente compromiso extrínseco esofágico.- CAR el 17/6/2010, regularización meniscal con buena evolución ";

    3. El actor solicitó la revisión por agravación del grado de IPT derivado de AT que tenía reconocido en el REM, lo que le fue denegado en vía administrativa;

    4. Impugnada jurisdiccionalmente tal decisión del Instituto Social de la Marina (ISM), la sentencia de instancia (SJS/Gijón nº 2 de fecha 11-abril-2013 - autos 688/2012), estimó la demanda (en la que se solicitaba por agravación ser declarado afecto de IPA derivada de EC o subsidiariamente de AT) y, por agravación, declaró al actor en situación de IPA derivada de EC, por padecer " IPT año 75 por patología lumbar en AT según refiere, profesión marinero. IPA año 2011: carpintero madera ... Ca de próstata año 2002, prostatectomía radical Pt3 b, estenosis de canal lumbar, recalibraje y OS L3/L4 a S1, seudomeniogocele post Q año 2010, cervicoartrosis severa, RM 11 osteofitosis anterior y osteocondrosis severa agudizada en C6-C7 y con aparente compromiso extrínseco esofágico, CAR 17.6.2010 regularización meniscal con buena evolución ", añadiendo " Revisión 2012: IQ 26.3.2012 colecistectomía laparoscópica. Barhel 100 " y declarándola compatible con la prestación de IPA que percibía con cargo al RGSS, razonando que debía ser declarada la IP como derivada de EC por ser estas patologías dominantes las causantes de mayor limitación " cuya etiología degenerativa había agravado incluso las derivadas del accidente de trabajo "; y

    5. Interpuesto recurso de suplicación por el INSS y el ISM, la sentencia ahora impugnada en casación unificadora ( STSJ/Asturias 13-septiembre-2013 -rollo 1237/2013 ) acogió el recurso, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. Argumentaba, en esencia, que " basta la simple comparación del cuadro clínico que fue valorado para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en el Régimen General con el que es objeto de valoración en el presente procedimiento, para comprobar que las lesiones son las mismas, por lo que habiendo sido ya calificado el estado del actor como constitutivo de incapacidad permanente absoluta, carece de amparo legal alguna la pretensión de volver a calificarlo y percibir dos prestaciones por idéntica situación y estado patológico " e invocando en apoyo de su tesis, entre otras, la STS/IV 5-julio- 2010 (rcud 3367/2009 ).

  2. - Por el contrario, se da una respuesta positiva en la sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Aragón 22-febrero-2012 - rollo 19/2012 ), declarándose la compatibilidad entre una pensión IPA del RETA con otra IPA del RGSS, razonándose que « cuando en 1994 se declaró al actor afecto de IPT para la profesión de taxista en el RETA, el demandante padecía dolencias cardíacas que le impedían trabajar como taxista, porque no podía conducir su taxi. Pero sí que podía realizar las tareas fundamentales de muchas otras profesiones por cuenta propia. Posteriormente estuvo de alta en el RGSS durante muchos años, agravándose sus dolencias cardíacas y presentando una pluripatología añadida, que afecta a su columna lumbar, a sus extremidades inferiores, con insuficiencia venosa y gonartrosis avanzada en rodilla izquierda, síndrome de túnel carpiano bilateral, cuadro de artritis reumatoidea activa... Estas dolencias no solo le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual en el RGSS, sino que le impiden realizar cualquier profesión u oficio de este régimen, razón por la cual se le declaró en 2010 afecto de una IPA en el RGSS. Además de ello, por aplicación del art. 143 de la LGSS , al haberse producido una agravación de su estado invalidante, en virtud del cual no puede realizar ninguna profesión u oficio del RETA, forzoso es concluir que procede la revisión por agravación de su pensión de IPT en el RETA, debiendo declararle afecto de IPA en el RETA, sin que exista fundamento legal alguno que impida tener en cuenta el cuadro secuelar citado para proceder a la revisión por agravación de la IPT en el RETA que se le reconoció en 1994, debiendo reconocer el grado de incapacidad que se corresponde con el alcance de las secuelas que padece este trabajador en la actualidad » y añadiéndose que « En cualquier caso, aunque es cierto que el demandante nunca estuvo en situación de pluriactividad, la inicial pensión de IPT del RETA cumplió la función de sustituir las rentas dejadas de percibir como consecuencia de la imposibilidad de realizar la profesión de taxista autónomo, debido a sus dolencias cardíacas. Posteriormente prestó servicios como trabajador por cuenta ajena, con la profesión de encargado de parking. Cuando sus dolencias se agravaron, ya no pudo continuar realizando ningún trabajo por cuenta ajena, por lo que se le reconoció una IPA en el RGSS que sustituía las rentas dejadas de percibir al no poder realizar ningún trabajo incluido dentro del ámbito de aplicación del RGSS como consecuencia de sus dolencias. Pero este cuadro secuelar supone que tampoco puede realizar ninguna actividad económica que dé lugar al alta en el RETA, por lo que debe reconocérsele una IPA en el RETA por agravación de la IPT que se le reconoció en 1994. Si el legislador considerase que el percibo de dos pensiones de IPA en diferentes regímenes de la Seguridad Social producen una sobreprotección, hubiera declarado su incompatibilidad. Al no haberlo hecho, el demandante tiene derecho a su percibo ».

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, -- como también destaca el Ministerio Fiscal en su informe --, pues en relación a distintos Regimenes de la Seguridad Social en los que el trabajador estuvo afiliado en periodos sucesivos no concurrentes y con cotizaciones separadas e independientes para dar derecho a las correspondientes prestaciones, tras la declaración de IPA en uno de ellos se pretende la declaración de IPA por agravación en el otro Régimen, teniendo en cuenta todas las dolencias concurrentes, dándose respuesta distinta en orden a su posibilidad y compatibilidad en las sentencias objeto de comparación.

SEGUNDO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora ya ha sido resulta por esta Sala, entre otras, SSTS/IV 15-marzo-1996 (rcud 1316/1995 ), 11-mayo-2010 (rcud 3640/2009 ), 15-julio-2010 (rcud 4445/2009 ), 22-noviembre- 2010 (rcud 233/2010 ) y 20-enero-2011 (rcud 708/2010 ). Así:

  1. En la citada 11-mayo-2010 se razona, en esencia, que « En efecto, no nos hallamos ante un supuesto de pluriactividad puesto que no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social. Por lo tanto, no es aplicable el art. 138.4 de la LGSS ni el art. 6 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , que regulan la pluriactividad, exigiendo, para poder causar dos pensiones, una en cada régimen, que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan al menos durante quince años », destacando que « Dicha sucesión puede dar lugar a dos pensiones de incapacidad permanente distintas, si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos para cada una de ella, lo que es el caso y no se discute: el INSS reconoce ambas pensiones. Pero, a renglón seguido, el INSS pretende aplicar una regla de incompatibilidad entre ambas que carece de fundamento legal alguno. Como bien dice la sentencia de contraste, el art. 122 de la LGSS no prohíbe la compatibilidad de pensiones en distintos regímenes sino únicamente dentro del propio Régimen General. Y lo mismo sucede con las normas reguladoras de los diversos regímenes especiales, concretamente, en el art. 19 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio , que regula el Régimen Especial Agrario, precepto que remite al Régimen General la regulación de las prestaciones a los trabajadores por cuenta ajena de dicho régimen especial, así como en el art. 47 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre , que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Y, citando precisamente este último precepto, así como el art. 91 de la LGSS de 1974 (hoy art. 122 de la vigente LGSS ), la STS de 15 de marzo de 1996 ... dice ... "...así se deduce de la simple lectura de dichos preceptos, en donde claramente se establece únicamente la regla de incompatibilidades cuando se trate de pensiones del mismo Régimen, pero no cuando concurran pensiones de regímenes distintos, salvo que exista una norma que lo prohíba, lo que en el presente caso ni se ha alegado ni tampoco concurre "».

  2. En la igualmente referida STS/IV 20- enero -2011 se sistematiza la doctrina de esta Sala, señalando que « La cuestión planteada, que versa sobre el alcance que haya de darse al art. 122 LGSS , ha sido resuelta reiteradamente por la Sala ... El mencionado precepto establece la incompatibilidad de las pensiones del Régimen General entre sí "cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas". La tesis del INSS es que ha de aplicarse tal precepto sin distinción, aun cuando se esté en el caso, como aquí sucede, de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se hayan lucrado, cada una de ellas, en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos », señala que « Como hemos recordado en las dos reciente antes aludidas (SSTTSS de 12-5-2010 y 15-7-2010 (R. 3316/09 y 4445/09), "el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema", pues lo que hace el art. 122 LGSS no es sino indicar el mecanismo que rige en el propio régimen General al que se refiere (así lo hemos indicado en las STS de 18-12-2002, R. 173/02 , y 5-2-2008, R.462/07 ), del mismo modo que, dentro del RETA, lo contempla el art. 34 del Decreto 2530/1970 . De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29-12-1992, R. 128/92 , 20-1-1993, R. 1729/91 , y 15-3-1996, R. 1316/1995 , entre otras »; recuerda que « Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina, tal como hizo nuestra precitada sentencia de 15- 7-2010, pueden resumirse así: " a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.- b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 ).- c) En caso de concurrencia de pensiones, lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS " ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 ).- d) La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS " ( STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004 )" »; concluyendo que « En suma, en el presente caso, al igual que en nuestro referido precedente, "se trata de la concurrencia de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el art. 122 LGSS antes mencionado, ni la Disp. Ad . 38ª del mismo texto legal , en tanto que se refiere a la pluriactividad, cuestión ajena a este litigio" ».

  1. - Señalar, por último, que el supuesto ahora analizado, al igual que los que fueron objeto de enjuiciamiento en las sentencias anteriormente referidas, es distinto al contemplado en SSTS/IV 5-julio-2010 (rcud 3367/2009 ), en que no se partía de cotizaciones suficientes no superpuestas en los distintos Regímenes y se resolvía sobre el tratamiento unitario del estado incapacitante, -- y en la que, por otra parte, se matiza sobre una afirmación " obiter dicta " contendida en la STS/IV 12-mayo-2010 (rcud 3316/2009 ) --, señalándose en la referida sentencia de 5-julio-2010 que « El problema debatido debe centrarse, por tanto, en determinar si las lesiones sucesivas, derivadas o no de distintas contingencias, deben tratarse de forma independiente o deben dar lugar a una consideración unitaria a la hora de valorar la incapacidad resultante. Frente a la doctrina tradicional que mantenía que la agravación a efectos de la revisión debería limitarse a la evolución de las lesiones que determinaron el reconocimiento de la incapacidad inicial ( sentencia de 13 de noviembre de 1986), la Sala , a partir de la sentencia de 29 de junio de 1987 , ha venido manteniendo con carácter general la tesis de que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de incapacidad, aunque provengan de distintas contingencias determinantes "», desestimando el recurso desestimación del recurso « porque lo que sostiene el actor es que en contra de esta doctrina se reconozcan dos pensiones por un cuadro lesivo en el que es claro que se han considerado para calificar el estado del actor como incapacidad absoluta las lesiones derivadas del primer proceso por enfermedad común ... que se incrementan con las lesiones posteriores del accidente de trabajo ... con lo que ... es la suma de las dos lesiones la que provoca el "estado de casi ceguera" que determina el reconocimiento de la incapacidad absoluta, teniendo en cuenta de forma unitaria y conjunta la pérdida de visión en los dos ojos, lo que es contradictorio con la pretensión de mantener la pensión de incapacidad total sumada a otra pensión de incapacidad absoluta. Realmente las limitaciones de la visión, que son las decisivas, operan sobre la modificación del mismo cuadro lesivo, generando una limitación acumulada que, en su conjunto, incrementa el efecto invalidante, integrando las limitaciones anteriores de forma que no podrían ser valoradas de forma independiente ».

TERCERO

1.- La solución, por tanto, a la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en entender compatibles dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen.

  1. - Lo anterior comporta declarar que la doctrina jurídicamente correcta se contiene en la sentencia de contraste, por lo que el recurso de casación unificadora debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y el ISM, confirmando la sentencia de instancia y estimando la demanda. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Aquilino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 13-septiembre-2013 (rollo 1237/2013 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 11-abril-2013 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón (autos 688/2012), en procedimiento seguido a instancia de referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "NAVEXPORT, S.A.". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y el ISM, confirmando la sentencia de instancia y estimando la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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