STS, 22 de Julio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:3418
Número de Recurso4487/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4487/11 ante la misma pende de resolución interpuesto el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de "FUNDACION AFAL FUTURO" contra la Sentencia número 822/2011, de 10 de mayo, dictada en el recurso número 242/07 por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparece como recurrido el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: <<Que ESTIMAMOS EN PARTE el recursos contencioso-administrativo 242/2007 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2.006 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la pieza de valoración de la finca 1 del proyecto de expropiación CALLE000 Nº NUM001 , expropiada por el Ayuntamiento de Madrid a Doña Rosario , en el término municipal de Madrid, el cual anulamos fijando el justiprecio de la finca en la suma de 1.085.003,5 euros, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación de "Fundación Afal Futuro" manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante ese Tribunal, la representación procesal de "Fundación Afal Futuro" presentó escrito de interposición de recurso contra la indicada sentencia que se funda en tres motivos. El primero de ellos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia infringe los artículos 28.4º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y del artículo 28.3º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. La vulneración de los mencionados preceptos se reprochan porque, en el razonar del recurso, para fijar el valor de los terrenos expropiados la Sala de instancia aplica los valores asignados las ponencias catastrales que, a juicio de la parte recurrente, habían perdido su vigencia por no reflejar los reales de mercado.

El segundo de los motivos en que se funda el recurso, por la misma vía casacional que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, porque se reprocha a la Sala de instancia haber omitido las reglas de la sana crítica que se establece en el precepto para la valoración de la prueba pericial, de donde se concluye que no se ha desvirtuado la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados.

El tercero y último de los motivos, también por la vía casacional del "error in iudicando" que los anteriores, denuncia la infracción del artículo 9.3º de la Constitución , por vulneración del principio de confianza legítima y del principio de interdicción de la arbitrariedad. Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia acogió la tesis del Ayuntamiento de Madrid, empleando unos parámetros de valoración que suponen unos importes muy inferiores a los determinados por el Jurado y los que aplica dicha Administración a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime íntegramente los motivos formalizados en el recurso de casación, declarando que la sentencia de instancia es conforme a derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un adecuado examen de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación es necesario recordar que la sentencia de instancia se dicta en proceso que había sido promovido por el Ayuntamiento de Madrid, en su condición de Administración expropiante, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, de 18 de diciembre de 2006 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en 2.129.042,08 €, el justiprecio de los bienes que le habían sido expropiados a la "Fundación Afal Futuro", parte recurrida en la instancia, para la ejecución de la "Actuación Aislada en CALLE000 , número NUM001 ". La expropiación afectaba a una superficie de 488,20 m2 de suelo, clasificado como urbano consolidado, de uso residencial y con un aprovechamiento de 3,16 m2t/m2 s. Para determinar el valor de la finca se acude al método residual estático, estableciendo un valor unitario de 3479,66 €/m2, del que se concluye en un valor del terreno de 328.889,1 €. A dicho importe se suma la de la edificación existente en la finca, terminando por fijar el justiprecio en la cantidad de 2.129.042,08 €, incluido el premio de afección.

El recurso presentado por el Ayuntamiento de Madrid ante la Sala de instancia suplicaba que se anulase el mencionado acuerdo y se fijase el justiprecio conforme se había calculado en la hoja de aprecio presentada por dicha Corporación en el procedimiento. Conforme a dicha valoración, se consideraba que debían valorarse los bienes conforme a los valores establecidos en las ponencias catastrales y no por el método residual, como había estimado el acuerdo impugnado. Se suplicaba que se fija el justiprecio en la cantidad de 1.017.868,29 €.

La sentencia de instancia aborda la cuestión referida a la aplicación de las ponencias catastrales en el fundamento séptimo, en el que se declara: "... De manera primordial, y realizadas las anteriores aseveraciones, se halla la cuestión de las fechas a que se deben referir las valoraciones y sus efectos sobre la valoración de los terrenos expropiados, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio ( Ss. 12-7-2002 , 25- 5-2004 y 24-5- 2005) y que, según el citado artículo 36 de la Ley Expropiatoria , las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de su aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. En el presente caso, todas las partes se hallan de acuerdo en que la fecha a la que debe referirse la valoración es el 13 de enero de 2006, correspondiente con el inicio de la pieza individualizada de valoración.

Ante dicha situación resulta que la cuestión que debe resolverse inicialmente es la de si la ponencia de valores catastrales se halla o no vigente, puesto que éste es el motivo principal de la discrepancia. Ello es así por cuanto, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/98 se determina el valor del suelo urbano en los siguientes términos: «1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. 2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior ». Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catastrales, los actos impugnados habrían vulnerado el referido precepto y deben ser anulados pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado.

Se comprueba que la ponencia de valores catastrales aplicable fue aprobada por resolución de 2/03/2001 del Director General del Catastro, mientras que la valoración que se pretende está referida, según se ha dicho, al 9 de enero de 2006. Así pues una vez que se comprueba la vigencia de la ponencia de valores, el primer método de valoración que impone la Ley es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, porque sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catastrales, los actos impugnados habrían vulnerado el referido precepto y deben ser anulados pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2.008 (rec. 11275/2004 ) para un supuesto en el que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio. Indica, a los efectos ahora analizados, por un lado que «Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: «los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación». Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de «inexistencia», ya que había ponencias catastrales; y tampoco de «modificación de las condiciones urbanísticas», ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales (en autos se produce una ejecución de planeamiento a través de un PERI que no conlleva dicha modificación). Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales» y, por otro lado, que «Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales» en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: «A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales» como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23, con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador ».

A mayor abundamiento, como señala la STS de 30 de abril de 2010 , siguiendo las sentencias en ella mencionadas, la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, «pérdida de vigencia».

Al respecto, se aprecia de los datos obrantes en el expediente administrativo que están vigentes la ponencias de valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana del término municipal de Madrid, que fue aprobada por resolución de 2/03/2001 del Director General del Catastro, teniéndose presente la Orden EHA 1213/2005 de 26 de abril, por la que se aprueba el módulo de valor M para la determinación de los valores del suelo y la construcción, dictada para equiparar el valor del suelo con los valores actuales del mercado y los coeficientes de actualización aprobados por los Presupuesto Generales de los distintos ejercicios. Los valores existentes en la ponencia a que aquí se alude son el resultado del estudio de mercado inmobiliario para el municipio, aprobado junto a la propia ponencia de valores, obteniéndose unos valores fruto de la aplicación de unos criterios de valoración, no recurridos en el periodo de alegaciones contra la ponencia. A este respecto conviene recordar que desde la fecha de aprobación de las Ponencias de Valores Catastrales, en todo caso permanecen vigentes durante un plazo de 10 años salvo que se proceda antes a su modificación. Por todo ello debe entenderse que existe ponencia de valores catastrales vigente y que a ella se debe estar so pena de infringir el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , sin perjuicio de que sus valores se actualicen mediante la correspondiente aplicación del IPC.

En consecuencia, dado que la Ponencia de valores debe considerarse plenamente vigente, no puede aceptarse la aplicación del método residual de valoración, como erróneamente ha utilizado el Jurado y el propio expropiado."

Estimando que se encontraban en vigor las ponencias, se declara en el fundamento octavo: "Este Tribunal está conforme con los valores y cálculos efectuados por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, en lo que se refiere a la valoración del suelo, con la única salvedad de que tales valores deben ser actualizados a 2006, que es el ejercicio en el que se efectúa la valoración, aplicando el coeficiente del 2% (de conformidad con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006).

Por ello corresponde aprobar un valor del suelo (sin aplicar el premio de afección) de 803.121,31 €...

La suma de las dos partidas (suelo y construcción) supone un total de justiprecio de 1.033.336,7 €, al que debe añadirse el 5% del premio de afección, lo que arroja un justiprecio total de 1.085.003,5 euros."

SEGUNDO

A la vista de las anteriores consideraciones se formula el primer motivo del recurso por la vía casacional del "error in iudicando", como ya dijimos, en el que se denuncia la infracción de los artículos 28.4º de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , ya citada, y del artículo 28.3º del también citado Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario . La parte recurrente considera que se han vulnerado las normas de valoración del suelo urbano respecto a la vigencia de las ponencias de valores. En la fundamentación del motivo, lo que se viene a poner de manifiesto es que de las mismas actuaciones llevadas a cabo por la Administración catastral se viene a concluir que los valores fijados en las ponencias catastrales vigentes a la fecha a que ha de referirse la valoración, estaban desfasados respecto de precios reales en el mercado, como lo prueba la revisión de tales ponencias en el año 2011 e incluso conforme a lo que ha venido a reconocer la propia Dirección General del Catastro de Madrid y la Comunidad Autónoma a los efectos de fijar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

El motivo no puede ser acogido y bastaría para ello remitirnos a lo razonado por la Sala de instancia, como hemos reflejado al transcribir la sentencia, en la que se contiene una tan completa como oportuna cita jurisprudencial sobre la doctrina reiterada de esta Sala en orden a la vigencia de las ponencias catastrales, sin que pueda aceptarse una pérdida de vigencia en base a un supuesto incremento de los valores reales de mercado respecto de los valores fijados en las ponencias, conforme a lo que reiteradamente se tiene declarado por esta Sala casacional. No es necesario insistir sobre ello para rechazar que la sentencia de instancia no vulnera el artículo 28.4º de la Ley de Valoraciones de 1998 , como en el motivo se sostiene.

Por las razones antes expuestas no puede concluirse en que la Sala de instancia vulnerase el artículo 28.3º del Texto Refundido de la Ley del Catastro , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, porque lo que dicho precepto establece, en su párrafo a), referido al procedimiento de valoración colectiva, es que el procedimiento para su revisión no "podrá iniciarse" antes de los cinco años desde la vigencias de las ponencias y habrá de realizar, en todo caso, "a partir de los diez años desde dicha fecha" ; es decir, como en la sentencia se razona, la vigencia de los diez años de las ponencias aplicadas permitían su aplicación a la expropiación de autos sin que la revisión quinquenal que el mencionado precepto contempla comporte sino el inicio del procedimiento siendo el mandato imperativo la vigencia de los diez años.

Debe desestimarse el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso se funda también en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la reiterada jurisprudencia que lo interpreta. Sin embargo, la fundamentación del motivo no se corresponde con esa invocación legal, porque lo que se viene a reprochar a la Sala de instancia no es una vulneración en la valoración de la prueba pericial sin atenerse a las reglas de la sana crítica que aconseja el mencionado precepto, sino que lo realmente invocado es haber vulnerado la reiterada jurisprudencia que confiere a los acuerdos de los jurados de expropiación la presunción de legalidad y acierto, en cuanto la Sala de instancia desconoce la valoración fijada en el acuerdo del jurado sin fundarse en prueba alguna que los desvirtúe.

Suscitado el debate en la forma expuesta, el motivo no puede correr mejor suerte que el anterior porque ese debate sobre la valoración de las pruebas y, más concretamente, de la prueba pericial no se corresponde con lo actuado en el proceso. En efecto, el reproche que se hace a la sentencia es que la Sala de instancia haya acogido la valoración pretendida por la Administración expropiante que se contiene en la hoja de aprecio presentada en vía administrativa, en la que se aplicaron las ponencias catastrales, aplicación que rechazó el jurado en su acuerdo. Pues bien, el hecho de que la sentencia de instancia revocara la decisión del jurado, como ya hemos visto, sobre la base de considerar que las ponencias estaban vigentes, como efectivamente había sostenido el Ayuntamiento en el procedimiento y en su demanda, no comporta vulneración alguna de prueba pericial que no se practicó en el proceso y el informe de valoración en que se fundaba la hoja de aprecio municipal no puede tener esa naturaleza que impusiera la obligación de atenerse a la regla de valoración que se impone en la norma procesal que se invoca.

Menos aún puede aceptarse, como en el motivo que examinamos se postula, que con la decisión de la Sala de instancia se hubiese vulnerado la inconcusa jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de los acuerdos de los órganos colegiados de valoraciones en las expropiación, porque dicha presunción, de naturaleza "iuris tantum", lo es de legalidad y acierto, de tal forma que si, entre otros supuestos, el jurado no se ha atenido a las normas legales que se impone por la normativa de valoración, debe ceder dicha presunción, que es lo que se razona en la sentencia, en que se parte que el jurado no se atiene a la regla de valoración del artículo 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 y, por tanto, la presunción ha de ceder y aplicar la norma incumplida, que es lo que se decide en la sentencia recurrida, lo que obliga a la desestimación del segundo motivo del recurso.

CUARTO

El tercero y último de los motivos del recurso, por la misma vía que los anteriores, como ya dijimos, denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 9.3º de la Constitución y, en relación con él, los principios de confianza legítima y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En la fundamentación del motivo, lo que se viene a sostener es que el mismo Ayuntamiento ha aplicado unos valores catastrales superiores en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los que se aplicaron en la determinación del justiprecio de autos, de donde se concluye que se ha incurrido por la Sala de instancia en la arbitrariedad que proscribe el artículo 9.3º de la Constitución , porque se han vulnerado el principio de confianza legítima e incluso se hace referencia al de buena fe.

No puede correr el presente motivo mejor suerte que los anteriores, ya de entrada, porque toda la argumentación del motivo está vinculada a los trámites iniciados por el Ayuntamiento para la revisión de las ponencias aplicadas por la sentencia pero en una fecha muy posterior (2011); lo que hace ineficaz todo el argumento. Además de ellos, difícilmente puede tildarse arbitraria la decisión de la Sala de instancia cuando se contienen una extensa motivación sobre las razones que llevan a la conclusión del fallo, basada en la normativa aplicable que, como hemos dicho, se aplica adecuadamente, sin que pueda sostenerse que la decisión esté basada en la mera apreciación subjetiva y carente de justificación legal, en cuyo caso podría suscitarse la arbitrariedad que se invoca.

Por esas mismas razones no puede invocarse como fundamento del motivo la vulneración del principio de confianza legítima, exigido a la actividad administrativa en el artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que por su mismo contenido -a esos efectos, sentencia de 30 de octubre de 2012, recurso de casación 1657/2010 - lleva implícita una actuación de las Administrativas contraria a lo que ha venido siendo común en sus decisiones porque, sin perjuicio del desfase temporal a que antes se ha hecho referencia, "la razonable estabilidad en las decisiones" , como se declara por la jurisprudencia a los efectos de apreciar la confianza legítima, no puede apreciarse en el caso de autos en que la actuación municipal, ratificada por la sentencia, no se hace otra cosa que aplicar la regla de valoración que con carácter imperativo se impone en el ya citado artículo 28 de la Ley de Valoraciones . Es más, la mera invocación de la aplicación de las ponencias a efectos tributarios, se deja sin explicar en qué forma contrarió la confianza que se dice haber depositado la recurrente en una actividad administrativa que, insistimos, no se concreta y está ajustada a las exigencias legales, como se razona correctamente en la sentencia.

Debe desestimarse el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 4487/2011, promovido por la representación procesal de la "FUNDACIÓN AFAL FUTURO" contra la Sentencia número 822/2011, de 10 de mayo, dictada en el recurso número 242/07 por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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