STS, 24 de Julio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:3373
Número de Recurso2554/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2554/13, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A., contra la sentencia número 542/2012, de 26 de octubre, dictada en el recurso número 351/11 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, dictó, con fecha de 26 de octubre de 2012, sentencia en el recurso 351/11 , cuya parte dispositiva efectúa los siguientes pronunciamientos: <art. 54 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 11.874'45 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Red Eléctrica de España S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...se dicte sentencia en virtud de la cual, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal expuesta, casando la recurrida y dictando nueva por la que se confirme la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, ascendente a la suma de 11.497,97 euros."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "... resuelva por sentencia por la que INADMITA o, en su defecto, DESESTIME este recurso."

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de la doctrina se interpone por la mercantil "Red Eléctrica de España, S.A.", contra la sentencia de la Sala territorial de la Comunidad Valenciana de este orden jurisdiccional, dictada en el procedimiento seguido a instancias de la también mercantil "Mármoles Novelda, S.A.", en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, por el que se fijaba en la cantidad de 11.497,97 € el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados para la instalación de una línea eléctrica de entrada y salida en la Subestación de Novelda de Lima a 220 Kv, Bejarama-Petrer y su anexo de modificación, siendo beneficiaria de la expropiación "Red Eléctrica Española, S.A.".

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de la expropiada y fija el justiprecio en la cantidad de 11.874,45 €, al considerar que a la valoración fijada por el jurado, cuyas partidas se mantienen en sus cuantías, debían incrementarse la cantidad de 376,48 €, como consecuencia de haber apreciado la Sala de instancia que la valoración de la servidumbre que se constituía sobre la finca de la expropiada con la instalación de la línea debía incrementarse un 5 por 100 "por la radiación electromagnética que produce aunque no de la forma y cuantía solicitada (40% del valor del suelo para el resto de la finca), sino en el 5% del valor de la servidumbre. Ello asciende a 376,48 €."

A la mencionada partida indemnizatoria que se incluye en el justiprecio fijado por la sentencia de instancia se refiere el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, al considerar la recurrente que la mencionada indemnización por radiaciones electromagnéticas no eran indemnizables, conforme habían declarado la sentencias de contraste.

SEGUNDO

Los planteamientos que se hacen en el presente recurso obligan a examinar en primer lugar la inadmisibilidad que se opone por la Abogacía del Estado, al considerar que no se alcanza la necesaria para acceder al recurso de casación para la unificación de la doctrina. En este sentido es necesario comenzar por recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 99.2º de la Ley Jurisdiccional , para que proceda el recurso de casación para en la modalidad elegida, según la redacción del precepto a la fecha de notificación de la sentencia de instancia, la cuantía del recurso de casación estaba establecida en la cantidad de 30.000 €. Si ello es así, debe señalarse que la estimación del recurso en la sentencia, como hemos visto, se contrae a reconocer un incremento del justiprecio de la exigua cantidad de 376,48 €. A ello ha de añadirse que la expropiada y parte recurrente en la instancia, que había suplicado la fijación del justiprecio en la cantidad de 65.145,60 €, más el premio de afección, se ha aquietado a la decisión de la Sala de instancia y el recurso se interpone por la beneficiaria de la expropiación que, en el mejor de los supuestos, y así se termina suplicando en el escrito de interposición del recurso, tan solo pretende que se reduzca el justiprecio a la cantidad fijada por el jurado, esto es, exclusión hecha de la mencionada cantidad aceptada por la sentencia recurrida.

A la vista de lo señalado debemos recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala la cuantía, a tener en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación -la "summa gravaminis" - no puede abarcar a la totalidad de la pretensión originariamente accionada -en este caso la petición del justiprecio por la expropiada-, sino a la parte del mismo que se cuestione respecto de la decisión de la Sala de instancia (sentencia de 26 de junio de 2011, recurso de casación 3032/2010 ), lo que comporta en el caso de autos, como ya hemos dicho, la cuantía del presente recurso instado por la beneficiaria de la expropiación es la cantidad antes mencionada en que fue fijado el justiprecio por el acuerdo del jurado originariamente impugnado; incluso la sensiblemente inferior de la partida del justiprecio que aquí se cuestiona, en cualquier caso, muy alejada de la establecida para la admisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina.

Conforme a lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

TERCERO

La desestimación íntegra del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero indicado mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número 2554/2013, promovido por la representación procesal de "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A." contra la sentencia número 542/2012, de 26 de octubre, dictada en el recurso número 351/11 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con imposición de costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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