STS, 24 de Julio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:3372
Número de Recurso3642/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 3642/13, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia número 247/2013, de 30 de mayo, dictada en el recurso número 28/12 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparece como recurrido el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de Don Florentino y Doña Soledad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, dictó, con fecha de 30 de mayo de 20132, sentencia en el recurso 28/12 , cuya parte dispositiva efectúa los siguientes pronunciamientos: <<1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florentino y Doña Soledad , representados por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistidos por el Letrado D. JOSÉ VICENTE TELLO CALVO, contra la inactividad de A.D.I.F. en ejecución de Acuerdo suscrito, fijando en 188.788,89 Euros el justiprecio de la Finca: NUM000 , afectada por el proyecto 'Construcción de Plataforma de Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla La-Mancha-Comunidad Valencia-Región de Murcia. Tramo Cheste- Aldaia'. 2.- Condenar a la entidad demandada a abonar a la actora los intereses de demora conforme a las bases expresadas en el FD 2º de la presente, y más los intereses de dichos intereses desde el 9-2-2012, para lo cual se le concede el plazo de 15 días desde la notificación de la presente Sentencia. 3.- Imponer las costas a la demandada.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado a la representación procesal de Don Florentino y Doña Soledad para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "... dicte en su día la oportuna resolución por la que se desestime el Recurso y se declare que no ha lugar a casar la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria."

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se interpone por la Abogacía del Estado, en impugnación de la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal territorial de Valencia, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo que se había interpuesto por Don Florentino y Doña Soledad , impugnado la inactividad por parte de ADIF, del convenio suscrito entre ambas partes, fijando en la cantidad de 188.788,89 € el justiprecio de los bienes y derechos que se les habían expropiado por el Ministerio de Fomento, para la ejecución del proyecto de Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante: Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia; tramo Cheste-Aldaia. Habiéndose procedido al pago del justiprecio una vez iniciado el proceso, la sentencia condena a la mencionada Agencia estatal, como beneficiaria de la expropiación, al pago de los intereses de demora y a los intereses generados por el impago de dichos intereses, todo ello conforme a lo declarado en el fundamento segundo de la sentencia.

Los razonamientos en que se basa la sentencia recurrida para la conclusión del fallo estimatorio de la pretensión se contienen en el fundamento segundo en el que se declara: "El objeto del recurso se contrae, pues, al cálculo de los intereses de demora.

Como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S en las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: «En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata».

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que «no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma".

Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que «...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ».

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al «dies ad quem» será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.

Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9- 1.997, concluyendo:

Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece: «La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración. De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal .

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC

.

Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).

En resumen:

  1. la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y

  2. no es obstáculo a la «liquidez» de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

En nuestro caso, es correcta la fecha inicial del cómputo determinada por la actora, coincidente con el día siguiente a la ocupación de la finca (5-12-2007), si bien la final es la del pago del principal, como sostiene la demandada.

La fecha de inicio del cómputo de los intereses de intereses será el 9-2-2012, fecha de entrada en RUE del escrito de Recurso."

A la vista de la decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso por la Administración General del Estado estimando que la doctrina que en que se funda es contraria a la establecida en la sentencia de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina 139/2002 .

SEGUNDO

A vista de los fundamentos que se hacen en el escrito de interposición debemos comenzar por recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 -, esta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores, que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación, que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias, pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta la exigencia de esos presupuestos de esta modalidad casacional, la primera cuestión que debe examinarse es si concurren los presupuestos de la identidad entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, habida cuenta de que la defensa de la parte recurrida cuestiona esa identidad. Y en relación con ello es necesario comenzar por recordar que la Abogacía del Estado, en realidad, procede a formular el recurso como si de una casación ordinaria se tratara, porque termina por reprochar a la sentencia de instancia la vulneración de determinados preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la fijación de intereses cuando se trata de justiprecio fijados de mutuo acuerdo. Que es lo que aconteció en el caso de autos en que se procedió a la fijación del justiprecio de mutuo acuerdo, si bien la expropiante no procedió a su pago, haciendo necesario el requerimiento por parte de los expropiados, dando lugar al proceso de autos en que, por la modalidad de la inactividad, se requiere dicho pago y, una vez realizado el mismo durante la tramitación del proceso, la sentencia termina por condenar a la expropiante a pagar los intereses desde la ocupación de los bienes, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala al interpretar el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa , de que dichos intereses se devengan desde la ocupación de los bienes o bien, si dicha ocupación no tiene lugar en los seis meses siguientes desde la declaración de urgencia, desde que transcurra el mencionado plazo.

Pues bien, siendo ese el debate en la instancia y la decisión de la Sala sentenciadora, lo que se invoca en este recurso es que esa decisión y motivación es contraria a lo declarado en la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 139/2002 , en la que, a juicio de la parte recurrente, se parte de una doctrina diferente, en concreto, que en los supuestos de fijación de justiprecio de mutuo acuerdo, los intereses solo son debidos desde dicha fijación del justiprecio y no desde una fecha anterior, como concluyó la sentencia de instancia.

Sin embargo, no es eso lo que se declara en la sentencia de contraste, que está referida a una reclamación de intereses, también en un supuesto de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo, pero sin examinar si el "dies a quo" del devengo se sitúa en un momento u otro, sino si la reclamación de dichos intereses debían calcularse conforme a la regla establecida en "el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , señalándose que alcanzado el mutuo acuerdo con la Administración habrá de abonarse el interés legal de demora transcurridos tres meses desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación..." ; o si bien en tales supuestos el cálculo de los intereses debe realizarse conforme a la normativa propia de loa Ley de Expropiación Forzosa.

Pues bien, es a esa disyuntiva a la que se refiere la sentencia citada, concluyendo que es de aplicación la normativa especial expropiatoria, señalando que "de conformidad y en recta aplicación e interpretación de los artículos 57 y 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , la cantidad que se fije definitivamente como justo precio sea señalada por el Jurado Provincial de Expropiación o convenida libremente por los sujetos intervinientes en el expediente expropiatorio, devengará el interés correspondiente hasta que se proceda a su pago y hayan transcurrido seis meses desde la determinación del justo precio". Es eso lo que se declara en la sentencia, sin referencia alguna a la concreta determinación de si dichos intereses hayan de calcularse desde una u otra fecha, por más que la sentencia haga referencia a esas fechas en el concreto supuesto que se sometía a la consideración de la Sala casacional en el recurso y había decidido el Tribunal "a quo", pero a los efectos de aplicar una u otra regla de determinación de los intereses.

La conclusión de lo expuesto es que no puede apreciarse que en el caso de autos concurra la identidad de hechos, tan siquiera de situaciones jurídicas, entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 3642/2012, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia número 247/2013, de 30 de mayo, dictada en el recurso número 28/12 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR