STS, 5 de Junio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3323
Número de Recurso9/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia se dictó con fecha 5 de noviembre de 2010 sentencia (autos nº 591/2010), declarando improcedente el despido de D. Santiago , señalando la indemnización correspondiente para el caso de no optarse por la readmisión, sentencia confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 2011, al desestimar el recurso de suplicación (nº 986/11 ) interpuesto contra aquélla. En dichas sentencias se deja constancia, en su relación de probanza, que se encontraba pendiente de resolución la demanda presentada por el Sr. Santiago el 11 de mayo de 2010 contra la empresa, reclamándole el abono de la cantidad de 19.028,45 euros que afirma le eran debidos por comisiones de ventas del último trimestre del año 2008 y del año 2009 y tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación relativas al despido, al señalar el salario regulador para la indemnización se razona que no se toma en cuenta un salario superior derivado de los incentivos que estaban en discusión en el otro pleito por constituir "una cuestión compleja, que se dilucidará en su caso en la vía correspondiente y que excede en mucho de los estrechos límites del proceso por despido..."

SEGUNDO

La sentencia dictada en suplicación el 14 de junio de 2011 , confirmando la improcedencia del despido, quedó firme al no plantearse contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina. Con fecha 9 de noviembre de 2012 la misma Sala de lo Social del TSJ de Valencia estimó en parte su reclamación de cantidad reconociéndole parte de las comisiones que reclamaba, alcanzando firmeza dicha sentencia el 21 de diciembre de 2012 , y con fecha 21 de febrero de 2013 se presenta la actual demanda de revisión contra las meritadas sentencias del Juzgado de 5/11/10 y del TSJ de 14/6/11 pidiendo la nulidad de las mismas y que se fije la indemnización por despido en una cantidad superior a la establecida en aquellas sentencias, y que señala expresamente.

TERCERO

Por Decreto del Secretario de Sala de 31/5/13 se admitió a trámite la indicada demanda de revisión, y tras los trámites oportunos, por providencia de 5/5/14 se señaló para la votación y fallo, sin necesidad de celebración de vista, el día 3 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende la revisión de una sentencia firme de 14 de junio 2011 del TSJ de Valencia sobre la base de la posterior sentencia de 9 de noviembre de 2012, del mismo Tribunal, por el que se condena a la empresa al abono de las cantidades devengadas y no satisfechas en el ejercicio del año 2009.

SEGUNDO

Fundamenta la recurrente su demanda de revisión en las previsiones que se contienen en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo precepto se señala como motivo de revisión de una sentencia firme que " después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se ha podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"

Como ha dicho esta Sala de forma reiterada, y puede apreciarse en sentencias de 29-3-2000 (Rec.-1733/99 ), 12-4-2001 (Rec.- 1504/00 ), 17-7-2001 (Rec.-304/00 ), 19-6-2002 (Rec.-88/01 ) o 29-1-2003 (Rec.-9/02 ), por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra de la seguridad jurídica que ofrece el principio de autoridad de la cosa juzgada, deviene obligado entender que dicho juicio no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible a través de la revisión reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco llevar a cabo un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza, pues este remedio procesal tiene como objeto único la rescisión de una sentencia cuando se llega a la conclusión de que una sentencia se ha "ganado injustamente" por haber concurrido en su gestación alguna de las causas legalmente tasadas.

La demanda de revisión no puede prosperar, en primer lugar porque, al no haberse recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de suplicación que ahora se pretende revisar, que confirmaba la improcedencia del despido y fijaba la indemnización correspondiente para el caso de no optarse por la readmisión, se incumple el requisito de subsidiariedad establecido en el art. 236.1, párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en virtud del cual "la revisión se inadmitirá... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme" ya que en el recurso de casación para la unificación de doctrina pudo plantearse la cuestión relativa a la fijación de un salario regulador de la indemnización mayor que el que le habían reconocido las sentencias anteriores de instancia y suplicación, dejando así que la firmeza de la sentencia de suplicación operase también sobre este punto, basado en autoridad de cosa juzgada.

Pero es que, además, el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC , y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en las recientes sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000 ) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00 ), 1-2-2002 (Rec.-2558/00 ), 26-4-2002 (Rec.- 483/01 ) o 23-12-2003 (Rec.-54/02 ) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01 ) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99 ) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03 ) - en relación con un informe -.

El hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por el demandante de revisión, conduce a desestimar su pretensión, sin que proceda, sin embargo, imponerle las costas del presente proceso, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesto por D. Santiago , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de junio de 201, confirmatoria de la de suplicación dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Valencia de fecha 5 de noviembre de 2010 autos nº 591/2010 seguidos contra Electromedical, S.L. sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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