STS, 10 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3301
Número de Recurso104/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y por el Letrado Don Armando García López, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 2012, en actuaciones nº 163/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.) contra UMIVALE MATEPSS Nº 15, DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Abogado del Estado, y UMIVALE MATEPSS Nº 15 representado por el Letrado Don Carlos Bonell Pascual.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES- UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: a) Se declare ajustada a derecho la regularización de los salarios devengados de enero a mayo de 2010, que había venido aplicando inicialmente UMIVALE como consecuencia de lo establecido en los Convenios Colectivos Sectorial y de empresa, así como de lo pactado con la representación de los trabajadores en los acuerdos de fechas 21.12.2010 y de 21.01.2011, esto es, aplicando el IPC real de 2010 (3%) sobre los salarios definitivos del año 2009. b) Se declare que la reducción salarial del RD-Ley 8/2010, aplicable con efectos del 1 de junio de 2010, se ha de calcular sobre las tablas salariales de 2010 revisadas una vez aplicado el IPC real de 2010. Y en consecuencia, se condene a la empresa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, reponiendo a los trabajadores en la nómina de noviembre 2011 y en los meses sucesivos la actualización conforme al IPC 2010; absteniéndose de solicitar a los empleados la devolución de las cantidades percibidas por la revisión salarial del año 2010 practicada con anterioridad en aplicación del convenio colectivo sectorial y de empresa, así como de lo pactado con los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de octubre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por UGT y CC.OO frente UMIVALE y la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal laboral de UMIVALE mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social número 15 (en adelante, UMIVALE). El ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, ya que existen centros de trabajo de la empresa demandada en más de una Comunidad Autónoma. 2º.- En fecha 15 enero 2010 fue suscrito, entre la representación de la empresa y la Sección Sindical de UGT, el primer Convenio Colectivo de UMIVALE MATEPSS número 15, publicado en el B.O.E. nº 98, de fecha 23 abril 2010. Según se establece en la Disposición Adicional Primera ("vinculación jerárquica") de dicho convenio, para todo aquello que no esté dispuesto en el mismo, se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, publicado en el B .O. E. nº 297, de 10 .12. 2008. Asimismo, la disposición adicional segunda ("revisión salarial"), dispone que "todos los términos económicos recogidos en este convenio colectivo de UMIVALE MATEPSS, salvo aquellos de carácter absorbible y compensable y aquellos en los que esté expresamente indicado su carácter no revisable, serán objeto de revisión al principio de cada ejercicio, de acuerdo con la cláusula de revisión salarial recogida en el artículo 37 del vigente convenio colectivo General de carácter estatal para las empresas de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social". 3º.- En fecha 28 de septiembre de 2008 se publica en el BOE el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. El ámbito temporal, regulado en su art. 3 , corre desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. - En su art. 36, que regula las condiciones económicas para los años 2009 a 2011, se dice lo que sigue: "Artículo 36. Condiciones económicas para los años 2009, 2010 y 2011:1. Para cada uno de los años 2009, 2010 y 2011 se acuerda un incremento salarial igual al IPC que se constate oficialmente a 31 de diciembre sobre diciembre de cada año anterior, sobre las tablas de sueldos bases y del complemento por experiencia. Inicialmente, con efecto de 1º de enero, se aplicará la previsión de inflación tenida en cuenta por el Gobierno para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, con cláusula de revisión salarial para la regularización, en su caso, de dicha previsión de inflación hasta el IPC anual que finalmente se constate a 31 de diciembre de cada año. 2. Los conceptos salariales complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda, en aquellos supuestos en que se generen conforme a su regulación específica, se verán incrementados cada año en los mismos términos expresados en el apartado anterior para la tabla salarial de sueldos base y de complementos por experiencia. 3. La Comisión Mixta de interpretación regulada en el art. 89, en actuación de administración del Convenio, procederá cada año a la elaboración y publicación de las correspondientes tablas e importes resultantes de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, tanto las iniciales de cada año como las resultantes, en su caso, en función del IPC real que se constate".

El artículo 37. Cláusula de revisión salarial dispone: 1. Habiéndose acordado en el presente Convenio para los sucesivos años de vigencia del mismo un incremento salarial igual al IPC que se constate en cada uno de dichos años, la presente cláusula viene a garantizar que, en caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE, registre a 31 diciembre de los años 2008,2009, 2010 o 2011 un incremento superior al porcentaje inicialmente aplicado cada año, respecto a la cifra de dicho IPC al 31 diciembre del año anterior, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, formalizándose por la Comisión Mixta su aplicación a través de la elaboración de las correspondientes tablas. Tal diferencia se aplicará con efectos de 1º de enero del año al que corresponda, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del año siguiente, y para llevarla a cabo se tomará como referencia la tabla de sueldos base utilizada para realizar los aumentos inicialmente aplicados el año al que corresponde. (...). La revisión salarial, en su caso, se abonará en una solapada durante el primer trimestre del año siguiente al que corresponda, siendo los conceptos afectados por la misma los siguientes: tabla de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.". 4º.- por Resolución de 9 febrero 2010 de la Dirección General de Trabajo publicada en el B.O.E. de 24 febrero 2010 se registra y pública el acuerdo referente a la aplicación de la cláusula de revisión salarial para el año 2009, así como a la aplicación del artículo 36, sobre condiciones económicas para el año 2010, del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. En cuanto a estas últimas, se completarán con la aplicación en su momento de la cláusula de revisión salarial regulada en el artículo 37 del convenio, en función de la desviación del IPC que finalmente se constate para el año 2010, sobre el inicialmente previsto. Un año más tarde, por Resolución de 4 febrero 2011, de la Dirección General de Trabajo, publicada en el B.O.E. el 21 febrero 2011 se registra y publican los acuerdos referentes a la aplicación de la cláusula de revisión salarial para el año 2010, así como a la aplicación del artículo 36 sobre condiciones económicas para el año 2011, del Convenio colectivo General de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. 5º.- En fecha 21 diciembre 2010 las partes suscribieron el Acuerdo siguiente: "Contrastada la evolución del IPC anual en los últimos meses (2,3%) y con expectativas de previsión de cierre de IPC anual a 31 diciembre 2010 iguales o superiores a esta cifra, se va a proceder a liquidar en la nómina de diciembre 2010 el 2,3% "a cuenta" desde enero 2010. Para el colectivo que ya tiene "a cuenta" el 1,2%, desde enero 2010, se liquidara el diferencial del 1,1% en la nómina de diciembre 2010. Si, finalmente, el IPC resultase superior al 2,3%, se procedería a la liquidación de los atrasos durante el primer trimestre de 2011, tal como indica el Convenio Colectivo. Si, por el contrario, el IPC a diciembre 2010 resultara inferior al 2,3%, también durante ese trimestre, se procedería a detraer de las nóminas las cantidades abonadas de más. Para el abono de este "a cuenta" desde enero 2010, se tendrán en cuenta las minoraciones salariales del 5% y el 8% aplicadas a partir de la nómina de junio 2010, de acuerdo con el RDL 8/2010 del mes de mayo...". 6º.- El 21 enero 2011 las partes suscribieron el siguiente acuerdo: "establecido en un 3% el IPC definitivo de 2010, tras su reciente publicación por el INE y de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo sectorial, corresponde actualizar las nóminas y liquidar los atrasos correspondientes. Por ello, tal y como se viene practicando en años anteriores, tanto la citada actualización como la liquidación de atrasos, se realizará aplicando el IPC real de 2010 sobre todos los conceptos salariales incluidos en la nómina de los trabajadores...". 7º.- Entre las cuentas del ejercicio 2010 que rinde la mutua ante el Tribunal de Cuentas, en cumplimiento de lo previsto en la Ley General Presupuestaria, se encuentra "el estado de liquidación del presupuesto de gastos", en cuyos datos de cierre de ejercicio para el capítulo 1 "gasto de personal" aparece que Umivale ha obtenido un sobrante de 1.239.445,01 euros. 8º.- El 28/02/2011 la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SECTOR DE SEGUROS Y OFICINAS DE UGT se dirigió a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio antes dicho para que la misma se pronunciara sobre la aplicación de la Disposición Adicional quincuagésima novena punto tres de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 . El 4 -03-2011, la citada Comisión levantó acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que acordó que, sin entrar en el análisis del contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, por ser norma ajena al Convenio Colectivo, esta Comisión Mixta interpreta que todos los compromisos adquiridos en la negociación colectiva, incluidos los conceptos retributivos contemplados en el capítulo VII, son de obligado cumplimiento para todas las empresas incluidas en el ámbito funcional y personal del Convenio General de Seguros, Reaseguros y M.A.T.E.P.S.S., según regula el artículo 1, sin otras limitaciones que las establecidas en el propio Convenio Colectivo . 9º.- El 24-12-2009 se publicó en el BOE la Ley 26/2010, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, en cuya Disposición Adicional séptima , que regula las retribuciones de los cargos directivos y personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y otras limitaciones en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se dice lo siguiente: "Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor de esta ley ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos» del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder del importe más alto de los que corresponda a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas. No obstante la limitación fijada en el párrafo anterior, los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso quedará determinada su exclusiva dedicación y, por consiguiente la incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida. El importe de estas retribuciones complementarias tendrá la naturaleza de absorbible por las retribuciones básicas. En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere este apartado podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2010, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2009. Dos. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, y que inicien la prestación de sus servicios durante el año 2010, no podrán exceder las cuantías establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas en el art. 25 de esta Ley .

El artículo 25 de la LPGE de 2010 señala en el apartado uno: "(...) con efectos de uno de enero de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% respecto de la establecida para el ejercicio de 2009 (...) lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución de aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2010, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de la retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año". 10º.- En el BOE de 24 de mayo de 2010 se publicó el Real DL 8/2010 en el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27 de mayo de 2010. Su artículo 1 modifica la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado . El art. 25 de esta Ley en su nueva redacción dispone en sus apartados uno y dos lo siguiente:

Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal. Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2009 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Dos. A) Con efectos de 1 de enero y hasta 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley , y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento Ministerial u Organismo Público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. B) Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.Dos.B) de esta Ley , experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22. Dos,B), punto 4 de esta Ley , comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 4 del apartado Dos.B) del artículo 22 de la presente Ley con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Idéntica reducción tendrán, con efectos 1 de junio de 2010, las cuantías de los conceptos retributivos percibidos por el personal laboral de alta dirección, el no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y el resto del personal directivo.". En la Disposición Adicional Tercera, que regula la aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados, se dice lo que sigue: "Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el art. 26.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley. Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el art. 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal". El RDL 8/2010, de 20 de mayo EDL2010/61517 , fue convalidado por Resolución de 27 de mayo de 2010, del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE de 1-06-2010. 11º.- El 21 junio 2011, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social remitió a las mutuas un oficio, relativo a la aplicación al personal de las mismas de las limitaciones retributivas previstas en la Disposición Adicional quincuagésima novena ,. Tres, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 , en el referido oficio, el citado centro directivo manifiesta que, en virtud de la aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, "las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades mancomunadas no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010" y, además, dicho centro directivo considera que no procede el incremento de las tablas salariales del personal al servicio de dichas entidades por efecto del Índice de Precios al Consumo del año 2010. 12º.- AMAT asociación de mutuas de accidentes de trabajo presentó escrito en relación con el oficio- circular de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 21 junio 2011, sobre aplicación al personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados de las limitaciones retributivas previstas en la disposición adicional quincuagésima novena tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 . La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó Resolución de fecha de registro de salida 10/10/2011 acordando lo siguiente: 1º.- De conformidad con lo establecido en la Ley 26/2009, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la aplicación del incremento retributivo derivado de la variación del Índice de Precios al Consumo del año 2010 al personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados no podrá representar, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, un crecimiento de la masa salarial superior al 0,3 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio 2009. 2º.- A partir de 1 De junio de 2010, es de aplicación a las retribuciones de dicho personal, con la variación y limitación indicadas, la reducción salarial establecida en el artículo 25.dos..B) del referido Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 mayo.3 º.- A las retribuciones resultantes de la reducción indicada en el punto anterior les es de aplicación la prohibición de incremento alguno establecida en la disposición adicional quincuagésima novena tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 . 13º.- En fecha 13 diciembre 2011 se reunió la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio Colectivo de Umivale para tratar las discrepancias en relación con los incrementos salariales aplicables en 2010 y con los descuentos aplicados unilateralmente por la empresa en noviembre de 2011. 14º.- Umivale ha detraído a los trabajadores, en la nómina de noviembre de 2011, la aplicación de la actualización del 3% del IPC real 2010, solicitando a los trabajadores la devolución de los importes percibidos por el 3% del IPC 2010, devengado y pagado desde el 1 de enero de 2010 hasta 31 octubre 2011. 15º.- Los incrementos, pactados para el año 2010, no superaron el 0,3% de la masa salarial para dicha anualidad, sobrando, incluso, un millón de euros. 16º.- La Mutua no ha solicitado la autorización prevista en el art. 45 del Convenio Colectivo del sector, del organismo competente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para la aplicación de las remuneraciones y condiciones económicas que establece. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de los Sindicatos " Federación de Servicio Financieros y Administrativos de CC.OO. y Federación de Servicios de UGT" (FES-UGT), se formularon demandas de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra UMIVALE MATEPSS nº 15, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: a) Se declare ajustada a derecho la regularización de los salarios devengados de enero a mayo de 2010, que había venido aplicando inicialmente UMIVALE como consecuencia de lo establecido en los Convenios Colectivos Sectorial y de empresa, así como de lo pactado con la representación de los trabajadores en los acuerdos de fechas 21.12.2010 y de 21.01.2011, esto es, aplicando el IPC real de 2010 (3%) sobre los salarios definitivos del año 2009. b) Se declare que la reducción salarial del RD-Ley 8/2010, aplicable con efectos del 1 de junio de 2010, se ha de calcular sobre las tablas salariales de 2010 revisadas una vez aplicado el IPC real de 2010. Y en consecuencia, se condene a la empresa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, reponiendo a los trabajadores en la nómina de noviembre 2011 y en los meses sucesivos la actualización conforme al IPC 2010; absteniéndose de solicitar a los empleados la devolución de las cantidades percibidas por la revisión salarial del año 2010 practicada con anterioridad en aplicación del convenio colectivo sectorial y de empresa, así como de lo pactado con los representantes de los trabajadores.

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 22-10-2012 (autos 163/2012) desestimando las demandas acumuladas de conflicto colectivo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas. Se argumentaba por la Sala de instancia, para llegar a tal conclusión desestimatoria que "« el Convenio Colectivo es una norma que solo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego establecido por la Ley». Tal declaración sigue la pauta marcada por el TC en su sentencia 210/90, y por la Sala IV del Tribunal Supremo de 18-1-2000 en la que se dice que " aunque la negociación colectiva descansa y se fundamenta en la Constitución (art. 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el Convenio, como se desprende de su art. 7 , que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la Ley.

    También declaró la Sala IV del TS, en sentencia de 20-12-2007 , y esta Sala en sentencia de 10-5-2010 , que "en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 de la CE , las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario penetran, por imperio de la Ley, en la norma paccionada ya creada".

    En este caso concreto, la promulgación del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de Mayo (convalidado una semana después por la Cámara legislativa), establece una serie de normas absolutamente imperativas, " que tratan de distribuir de la forma mas equitativa posible el esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas", como dice literalmente su preámbulo. Por eso, la Disposición Adicional tercera del mencionado R-D-Ley establece el sistema de aplicación en materia retributiva a las mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados, en los términos que en él figuran.

    Cumpliendo precisamente lo dispuesto, procedió la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social a dictar las pertinentes instrucciones, que no tergiversan el contenido de la norma (como se dice literalmente en la demanda), sino que interpreta y aplica las normas, como corresponde al órgano de coordinación y supervisión de las Mutuas".

    "Ha de tenerse en cuenta, también, para una interpretación sistemática correcta, lo que establece el art. 45 del Convenio Colectivo aplicable al Sector de Mutuas que, como manifestó con acierto el Abogado del Estado, se hace eco de las limitaciones presupuestarias que enmarcan la actividad de las Mutuas y de la consiguiente necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo (hoy, de Empleo) para la aplicación de las remuneraciones y condiciones económicas que se establezcan en los correspondientes acuerdos retributivos.

    Las Mutuas no están exentas de las medidas de reducción del déficit público que se recogen en el RD-Ley 8/2010 y en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. De lo actuado se deduce que en ningún momento solicitó UMIVALE la autorización ministerial prevista en el art. 45 del Convenio Colectivo General , lo que conlleva que su decisión no sea ajustada a derecho al omitir un trámite perceptivo".

    "Así pues, aunque quedó probado pacíficamente que el incremento, pactado para el año 2010, no superó los límites presupuestarios previstos en el art.25.2 a de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado en la versión dada por el RDL 8/2010, no puede estimarse la demanda, porque el art. 45 del Convenio Sectorial condiciona cualquier incremento retributivo a la autorización previa del Ministerio de Trabajo, que no solo no se alcanzó, sino que se prohibió expresamente por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ( hecho probado undécimo ), sin que esta Sala pueda conocer sobre la legalidad o ilegalidad de dicha prohibición, puesto que se trata de un acto administrativo, cuya impugnación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa".

  2. - Contra la anterior sentencia han interpuesto recurso de casación conjuntamente los sindicatos CC.OO. y UGT, recurso articulado en tres motivos, aunque, como el segundo es práctica reiteración del primero, cabe el examen simultáneo de los dos.

SEGUNDO

1. Los dos primeros motivos del recurso alegan la infracción de los artículos 37 de la Constitución , 82-3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores , 1.255 a 1.258 del Código Civil, Adicionales Primera y Segunda del Convenio Colectivo de la demandada, en relación con los artículos 7 , 37 , 45 y 46 del Convenio Colectivo Estatal de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y con la jurisprudencia que cita. En esencia, las recurrentes sostienen que el artículo 45 del Convenio Colectivo Estatal no es de aplicación en la Mutua demandada que tiene un convenio colectivo propio, que regula de forma concreta y especial las retribuciones, concepto que los artículos 7 y 46 del Convenio Colectivo Estatal permiten mejorar, siendo de aplicar este Convenio sólo en lo no previsto en el convenio de empresa (Adicional Primera) y para la revisión salarial anual (Adicional Segunda). Los argumentos de los dos primeros motivos del recurso se resumen diciendo que se alega que el art. 45 del Convenio Colectivo Estatal no es aplicable y que de estimarse lo contrario habría que entender que la autorización ministerial se ha obtenido de forma implícita porque el Ministerio ha aprobado la publicación del convenio colectivo de la demandada en el B.O.E. y ha aprobado los presupuestos elaborados, actuación que revela que tácitamente, al menos, aprobó los incrementos salariales cual requiere el citado art. 45, sin que ahora pueda ir contra sus propios actos, máxime cuando ese precepto no obliga a los sindicatos firmantes sino sólo a las Mutuas, a cuyo arbitrio no puede quedar el cumplimiento de lo pactado (conforme al art. 1.256 del Código Civil ), cual sucede si no pide la autorización expresa del Ministerio.

  1. Para resolver la cuestión planteada conviene tener presente que, según los ordinales segundo y tercero del inatacado relato de hechos probados, durante la vigencia del Convenio Colectivo Estatal de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, para los años 2008 a 2011, inclusives, (BOE 10 de diciembre de 2008) se suscribió el 15 de enero de 2010 el primer Convenio Colectivo de la Mutua demandada (BOE de 23 de abril de 2010) que mejoró las condiciones retributivas de los empleados de esta. Así mismo, los acuerdos para la revisión salarial de los años 2010 y 2011 del Convenio Estatal fueron modificados en el ámbito del Convenio Colectivo de la empresa demanda en los términos que señalan los ordinales cuarto a sexto de los hechos declarados probados.

    Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 45 del Convenio Colectivo Estatal aplicable de 2008 a 2011, inclusive, disponía: "Por lo que concierne al sector específico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, dadas las limitaciones presupuestarias que enmarcan su actividad, éstas aplicarán las remuneraciones y condiciones económicas que se establezcan en los correspondientes acuerdos retributivos, siempre que medie la autorización que solicitarán del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con independencia de las autorizaciones legalmente establecidas".

  2. Con esos precedentes procede desestimar los motivos del recurso examinados, ya que el controvertido artículo 45 del Convenio Estatal que nos ocupa es de aplicación al presente caso, como con acierto señala la sentencia recurrida. En efecto, el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente al tiempo de firmarse el Primer convenio colectivo de la Mutua demandada impedía que las disposiciones de un convenio de empresa modificasen lo dispuesto en el convenio estatal vigente, salvo pacto en contrario, conforme al artículo 83-2 del mismo texto legal . Es cierto que el artículo 7 del Convenio Estatal permitía la negociación en el ámbito de la empresa sobre ciertas materias, como las retribuciones, pero no lo es menos que esa libertad negocial en ámbitos inferiores la limitaba el artículo 45 del convenio para las Mutuas de Accidentes de Trabajo por las razones presupuestarias que enmarcan su actividad. Por ello, debe concluirse que el citado precepto era de aplicación y que las Mutuas de Accidentes debían obtener autorización del Ministerio competente para acordar una mejora de las condiciones retributivas establecidas en el convenio estatal.

  3. La necesidad de esta autorización ministerial no es arbitraria, sino que responde a la naturaleza de las Mutuas de Accidentes de Trabajo que, conforme a los artículos 68 y siguientes de la L.G.S.S . son entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, no tienen ánimo de lucro, gozan de exención tributaria y están sometidas a la inspección y control por parte del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en la actualidad ( art. 68. números 1 , 5 y 6 , y 71 de la L.G.S.S .) quien incluso, puede acordar su cese ( art. 72 de la Ley citada ). Esta especial naturaleza, hace que formen parte del sector público y que las retribuciones del personal a su servicio sean contempladas y reguladas por las leyes de presupuestos. A estas leyes son a las que alude el artículo 45 del Convenio Colectivo que nos ocupa, sabedor de que esas leyes pueden limitar los incrementos salariales de los empleados de las Mutuas, incluso reducir sus retribuciones, al igual que las del conjunto de los funcionarios. Esa es la finalidad del precepto convencional que responde, igualmente, a la naturaleza pública de estas entidades gestoras que en su actuación están sometidas al control contable del ministerio que tutela su actividad.

    De lo señalado se deriva que la autorización del ministerio competente era necesaria para la validez del incremento retributivo alcanzado en el convenio y en sus posteriores revisiones. La alegación de que implícita o tácitamente se aprobó el incremento al publicarse el convenio en el B.O.E. no es acogible porque, aparte que el convenio requiere informar del acuerdo y su aprobación expresa, resulta que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social tiene dos Secretarías de Estado, una para cada rama de competencias. La de Empleo a través de una dirección general lleva el control de los convenios colectivos y la de Seguridad Social la de las Mutuas a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que, entre otras cuestiones, controla los presupuestos y la de Intervención General de la Seguridad Social que controla la contabilidad. Esta división de funciones permite concluir que la autorización que nos ocupa debía darse por la autoridad administrativa competente que no era la Dirección General de Trabajo, cual dicen las recurrentes, razón por la que la publicación del Convenio, no llevaba implícita la autorización del art. 45 del Convenio Estatal del Sector . Por lo demás señalar que los hechos declarados probados undécimo y decimosexto dejan claro que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y el Ministerio de Empleo nunca concedieron la autorización controvertida, sino que expresamente desautorizaron los incrementos salariales en la forma en que se habían efectuado.

    La doctrina sobre el carácter vinculante de los actos propios reconocedores de derechos no es de aplicar porque, como ha señalado este Tribunal (SS.TS. (1ª) de 16 de febrero de 1998 y 14 de octubre de 2005 , entre otras citadas en ellas) su aplicación requiere que "los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor", lo que hace referencia a la necesidad de actos explícitos, a un reconocimiento expreso que en el presente caso no existió, ni podía existir porque debe presumirse que la Administración actúa siempre con arreglo a la Ley. En efecto, debe recordarse que el artículo 25-1 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, al que se remite la Adicional Séptima de la misma, establecía en su último párrafo la necesidad de autorización previa de la masa salarial antes del comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebraran en 2010. Esta Ley (BOE 14-12-2009) era aplicable cuando se negoció el primer Convenio Colectivo de la Mutua demandada, cuyos negociadores ignoraron lo dispuesto en esa norma legal, lo que impide ahora acceder a sus pretensiones porque los actos contra-legem no pueden generar derecho alguno, sin que sea de aplicar la doctrina seguida por la sentencia del TSJ de Aragón que cita el recurso porque no tiene valor de jurisprudencia ( art. 1-6 del Código Civil ) y porque se refiere a un supuesto de hecho distinto del que nos ocupa.

  4. De lo razonado hasta ahora se concluye la necesidad de desestimar los dos motivos del recurso examinados porque la validez del primer Convenio Colectivo de la Mutua demandada necesitaba la previa aprobación ministerial de los incrementos retributivos que suponía y de la masa salarial, conforme a los artículo 45 del Convenio Colectivo Estatal y 25-1 de la Ley 26/2009 .

TERCERO

El último motivo del recurso reitera la alegaciones de infracción de normas jurídicas antes rechazadas y subsidiariamente pretende la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en nuestras sentencias de 21 de diciembre de 2011 y 24 de septiembre de 2012 (R.O. 127/2011 ), doctrina conforme a la que la Mutua demandada debería hacer frente siempre a los incrementos retributivos pactados.

El motivo debe ser rechazado porque se plantea con él una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia y que no fue objeto de debate ante el Tribunal sentenciador quien no la ha resuelto por ese motivo. Procede, por tanto, rechazar de plano el motivo sin hacer ningún otro tipo de consideraciones.

Esta solución la ha dado ya esta Sala en sus sentencias de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11 ) y 20 de mayo de 2013 (R.O. 258/2011 ) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )".".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y por el Letrado Don Armando García López, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 2012, en actuaciones nº 163/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.) contra UMIVALE MATEPSS Nº 15, DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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