STS, 21 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Antonio Bermejo Porto, en nombre y representación de D. Federico , presidente del Comité de Empresa de "CONGELADOS Y DERIVADOS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , sede Valladolid, de fecha 27 de mayo de 2013 , procedimiento num. 8/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de COMITE DE EMPRESA DE CONGELADOS Y DERIVADOS S.A., representado por D. Federico contra CONGELADOS Y DERIVADOS SA (CONDESA) y PESCAPUERTA SA, sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Miriam Blázquez Astorga en nombre y representación de CONGELADOS Y DERIVADOS, S.A. y PESCAPUERTA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de D. Federico , presidente del Comité de Empresa de "CONGELADOS Y DERIVADOS S.A." se presentó demanda de DESPIDO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: Petición principal : la NULIDAD del despido colectivo producido en base a las causas alegadas en este demanda. Petición subsidiaria: Declare NO AJUSTADA A DERECHO la decisión extintiva por falta de acreditación por el Empresario de concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva. Con sus respectivas consecuencias legales y todo lo demás que proceda en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Comité de Empresa de Congelados y Derivados SA, frente a la misma y Pescapuerta SA., debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva por concurrencia de la causa legal esgrimida"

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- En fecha 24 de enero de 2013, la empresa Congelados y Derivados SA (Condesa) comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del preceptivo periodo de consultas previo para la extinción de 24 contratos trabajo de un total de 53 del centro de trabajo de Onzonilla (León), uno de los 11 de que dispone y que cuentan con una plantilla total de 167 trabajadores, todo ello motivado por causas económicas y productivas, haciéndoles entrega de la memoria explicativa de las causas invocadas con indicación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, de informe de vida laboral relativo al número y categoría profesional de los trabajadores empleados en el último año así como de los afectados por el expediente de regulación de empleo, de la cuentas anuales de la empresa auditadas correspondientes a los ejercicios de 2010, 2011 y hasta septiembre de 2012 y de las cuentas anuales consolidadas de Pescapuerta SA y sociedades dependientes de los ejercicios 2010, 2011 y hasta septiembre de 2012 (fol. 96 a 98 y 100 a 317). SEGUNDO .- Desde el 24 de enero (acta inicial, fol. 363) se han venido manteniendo diversas reuniones, en concreto en fechas 30 de enero (fol. 364 a 366) y 7, 14 y 21 de febrero de 2013 (fol. 367 a 375) en el seno del periodo de consultas. TERCERO.- Dentro del plazo máximo de 30 días establecido para el periodo de consultas, se otorgó el documento de Acta final del periodo de consultas el día 22 de febrero de 2013, sin acuerdo (fol. 376 y 377). CUARTO .- Del contenido de las actas de reunión habidas (cuyo integro contenido damos en todo caso por reproducido) debe resaltarse lo siguiente: 1.- En la de 24 de enero la representación de la empresa explica las causas que motivan la solicitud del expediente de regulación de empleo y hace entrega de la documentación referida al Comité, firmando sus miembros su entrega y el documento de inicio del periodo de consultas). 2.- En la de 30 de enero por la parte social se interesa de la empresa que facilite información complementaria (facturación existente entre Condesa y Pescapuerta en los años 2010, 2011 y 2012, desglose de los gastos que se imputan a la factoría de León, volúmenes de ventas por divisiones y/o delegaciones de Condesa y de Pescapuerta de los años 2010, 2011 y 2012, coste global de los trabajadores afectados), manifestando asimismo que cuando la empresa puso a su disposición la documentación en soporte papel se solicito la misma en soporte digital, siendo remitida por al empresa al Comité el día 25, debatiéndose a continuación sobre las causas alegadas en la memoria, insistiendo la parte social como prioridad en el mantenimiento del empleo y contestando la representación de la empresa que los afectados lo eran en su mayoría por el cierre de la producción y de las cámaras y era inviable su recolocación en otros puestos, ofreciendo, en aras a alcanzar un acuerdo, complementar la indemnización legalmente establecida en 5 días más de por año de antigüedad con los topes legales (18 años máximo de antigüedad) y un complemento lineal de 2.500 euros para todos los trabajadores con el tope de la indemnización establecida para el despido improcedente, manifestando la representación de los trabajadores que someterían la propuesta a la asamblea. 3.- En la de 7 de febrero, tras informar la representación de los trabajadores del rechazo mayoritario de los mismos a la anterior oferta, se reitero de la empresa la documentación adicional interesada en anterior reunión así como de las cuentas a 31-12-12 de la empresa Condesa y las consolidadas del grupo, manifestando la empresa que la primera se encuentra en la ya facilitada al inicio del periodo de consultas y respecto de las segundas que el ejercicio de 2012 no estaría todavía cerrado y que en el momento en que lo estuviera se pondría a disposición del comité, debatiéndose distintas cuestiones (existencia de una anterior Ere extintivo no autorizado, posible inadecuación de la modalidad extintiva atendido el número de trabajadores que ocupa el grupo de empresas, inclusión de indemnizaciones abonadas a principios de 2012 como pérdidas, imputación a factoría de gastos de primer trimestre del 2012 cuando no hubo actividad....) y otras relacionadas con la memoria y actividad de la empresa, solicitándose por la representación social un esfuerzo a la empresa a fin de que en la siguiente reunión se pudiera hablar de mantenimiento del empleo en León. 4.- En la de 14 de febrero, la representación de la empresa manifiesta que desde la última reunión se habrían efectuado contactos para gestionar posibles recolocaciones externas pero a raíz de las ultimas publicaciones en prensa dichos contactos resultaron infructuosos y que, dado que las recolocaciones internas no eran posibles, la única vía de acuerdo seria la económica, insistiendo la parte social en su propósito de luchar por el mantenimiento del empleo pero que transmitirían a los trabajadores cualquier propuesta económica, reiterando asimismo la aportación de las cuentas solicitadas por la autoridad laboral cerradas a 31-12-12, negando la empresa que se le hubiera efectuado requerimiento alguno por la autoridad laboral y que las cuentas cerradas y auditadas de Condesa podría ser posible tenerlas provisionales y en cuanto estén se les daría traslado, pero que las consolidadas del grupo no iba a ser posible debido a las complicaciones que implican las filiales en terceros países, manifestando asimismo ante la posible negociación y la petición indemnizatoria que su propuesta no iba a alcanzar 45 días). 5.- En la de 21 de febrero, la empresa efectúa una nueva propuesta económica que consiste en 30 días por año de servicio así como 500 euros por mes a cada trabajador afectado respecto a la falta de reposición de la prestación por desempleo consumida en anterior ERE suspensivo, manifestando su disconformidad la parte social y que no obstante se sometería a una asamblea con los trabajadores afectados. 6.- En la final de 22 de febrero, el Comité informa del rechazo de la anterior oferta por insuficiente, la empresa manifiesta su intención de llegar a un acuerdo económico, insistiendo la representación de los trabajadores en que su prioridad es el mantenimiento del empleo y que aun cuando la empresa aumentara su oferta sin empleo no se podría alcanzar acuerdo alguno, pese a lo que la empresa hace un nuevo ofrecimiento de 33 días por año de servicio, que seria rechazada, previa consulta a los trabajadores, por unanimidad, dándose por finalizado el periodo de consultas con el resultado de "sin acuerdo". 7.- Finalizado el periodo de consultas, la empresa, previa comunicación al Comité (fol. 31), notifico individualmente a los 24 trabajadores afectados la extinción de sus contratos con efectividad del día 25 de febrero, salvo 5 que lo fue el 11 de marzo, expresando las causas que la motivaban y poniendo a su disposición simultáneamente con la comunicación la correspondiente indemnización, que transfirió en esa misma fecha a sus respectivas cuentas (cartas de despido y justificantes de abono de indemnizaciones obrantes como doc. 13 al fol. 557). QUINTO .- La autoridad laboral, a la que se traslado copia del inicio del procedimiento (fol. 321) y de la decisión final (fol. 378 a 380), con fecha 11 de febrero de 2013 (fol. 324) advirtió la falta de determinada documentación (copia de los 2 últimos ejercicios económicos completos y cuentas provisionales al inicio del procedimiento e informes técnicos que acrediten las causas productivas alegadas) lo que comunicó por correo a la empresa iniciadora del procedimiento (Condesa) el 18 posterior (fol. 327) para que la remitiese antes de finalizar el periodo de consultas y entregase copia a los representantes legales de los trabajadores, presentado aquella escrito el 21 siguiente con las alegaciones que en el mismo se contienen (fol. 328) y adjuntando las cuentas provisionales de Condesa a 31-12-12, no así las del grupo Pescapuerta aduciendo la imposibilidad material de hacerlo, así como informe técnico sobre las causas productivas (fol. 329 a 347), documentación esa de la que se entregó copia en esa misma fecha al Comité (fol. 556, doc. 4). Por la Inspección de Trabajo se emitió informe en fecha 12 de marzo de 2013 (fol. 390 a 395). SEXTO .- Según la memoria explicativa de las causas del expediente comunicado: La mercantil Congelados y Derivados SA (Condesa), es una sociedad cuya actividad se centra en la producción, elaboración, transformación, compraventa y comercio de toda clase de productos congelados, en especial y de manera fundamental de productos del mar, así como de pescado fresco, disponiendo de una de las gamas más amplias del mercado en pescados, mariscos y cefalópodos así como verduras, carnes, precocinados y postres. Se constituyó en el año 1968 integrándose inicialmente en el grupo Elosua, del que se segregaría durante la década de 1980, estableciéndose de forma independiente y conformando un nuevo grupo dedicado a la fabricación y distribución de alimentos congelados, formado por P.F Condsa, sociedad de cartera que prestaba los servicios de administración y dirección y que poseía el control efectivo del grupo, Condesa, sociedad dedicada a la fabricación y distribución de alimentos congelados, y Macarena Seafood SA, dedicada a la distribución del pescado fresco a las centrales de venta mayoristas. Más adelante, en junio de 2009, el grupo Pescapuerta, más concretamente su matriz Pescapuerta SA, se hizo con la totalidad de las acciones de PF Condsa y con el control efectivo de las operaciones del grupo Condesa, iniciando posteriormente un proceso de reestructuración societaria (fusión por absorción de Macarena por Condesa y de PF Condsa por Pescapuerta, entre otras), manteniendo siempre la mayoría en Condesa, siendo actualmente propietaria del 99,97 % de sus acciones. SEPTIMO.- Condesa viene lastrada desde hace años por importantes resultados negativos, lo que se han visto especialmente agravados por la actual situación de crisis y las especiales circunstancias por las que atraviesa el sector de la producción, elaboración y venta de productos congelados. Así, y según resulta de indicada memoria, de las cuentas auditadas (incluido el resultado hasta el 30 de septiembre de 2012) e informe pericial emitido por Deloitte y aportado en juicio (fol. 553, 554): de un patrimonio neto en 2010 de 1.537 miles de euros se habría pasado en septiembre de 2012 a -2.987 miles de euros, lo que supone un deterioro del patrimonio casi 4,5 millones, ello además mediando operaciones de compensación de pérdidas de ejercicios anteriores y posterior ampliación de capital así como formalización de prestamos participativos de la sociedad matriz, cuya cuantía a septiembre de 2012 alcanzaba más de 6,8 millones; el resultado de explotación en 2010 habría sido negativo en 930 miles de euros, agravándose la situación en 2011 (-5.149) y en 2012 (-5.924 hasta septiembre); el importe neto de la cifra de negocios habría pasado de 101.789 miles de euros en 2010, a 84.384 miles de euros en 2011 y 47.349 miles de euros hasta septiembre de 2012, mientras los gastos de personal habrían aumentado porcentualmente (suponían un 9,81% de la cifra de negocio en 2010, un 10,57 % en 2011 y un 14,91% en los 9 primeros meses del año de 2012). Las cuentas anuales e informe de gestión de la sociedad a 31-12-12 (presentadas en juicio, fol 557, doc 24), figuran formuladas y firmadas por los administradores sociales el 22 de marzo de 2013 y auditadas por Deloitte el 11 de abril siguiente y arrojan una cifra final de patrimonio neto de -3.593 miles de euros, un resultado de explotación negativo de -6.282 miles de euros (con pérdidas en el ejercicio de 5.702 miles de euros frente a las de 5.199 del precedente), mientras que la cifra de negocio habría alcanzado finalmente los 63.573 miles de euros (frente a 84.358 el ejercicio anterior). OCTAVO .- La actividad de Condesa se estructura alrededor de varias delegaciones comerciales en el territorio nacional (quedando 9 en la actualidad) y unas instalaciones en León, denominadas conjuntamente "factoría y servicios centrales" donde se concentran las siguientes actividades: departamento financiero-administrativo y departamento de personal, parte del departamento comercial y de compras, una línea de producción, delegación comercial de León y cámaras frigoríficas tanto para uso de la factoría como para la delegación comercial. Los beneficios obtenidos por ventas en los años 2010 (2.202 miles de euros) y 2011 (1.196 miles de euros) no han sido suficientes para compensar los costes de la sección de servicios centrales y factoría los citados ejercicios (-4.150 en 2010 y -8.334 miles de euros en 2011), tampoco en 2012, siendo que a fecha 30 de septiembre se observa un deterioro importante en los resultados obtenidos por ventas (-646 miles de euros según la memoria, - 568 según pericial de Deloitte) mientras que el total de gastos de servicios centrales y factoría ascendió a 6.380 miles de euros, si bien entre los mismos se incluirían gastos financieros (- 1.079) y atípicos y extraordinarios (-3.248), capitulo éste que a su vez incluye tanto los costes por indemnizaciones por el ERE realizado en el primer trimestre del año (-2.657) como ajustes adicionales por morosidad y otros gastos extraordinarios. Sin tener en cuenta los gastos financieros ni los atípicos y extraordinarios el total de gastos de estructura de servicios centrales y factoría hasta el 30-9-12 alcanzaba los -2.208 miles de euros (-1974 descontando valor añadido y repercusión costes a delegación de León), representado los gastos de personal un 51,35% del total de tales costes; en concreto, el coste de mantener operativa la línea de producción y cámaras alcanzaría -852 miles de euros, siendo que, conforme a los análisis realizados por la empresa caso de externalizar tanto la producción como la logística., el total ahorro potencial(en 9 meses) seria de 665 miles de euros (454,48 según el jefe de fabrica de Condesa fol 532, uno de los afectados por el ERE). NOVENO .- En cuanto a los resultados consolidados del grupo Pescapuerta (que engloba Pescapuerta SA, división Africa, división Sudamérica, Condesa y otras sociedades en España), según las cuentas auditadas presentadas en 2011 habría obtenido un resultado positivo de 1.761 miles de euros, siendo que las pérdidas de Condesa (- 5.435) pudieron ser compensadas con los beneficios de otras empresas del grupo (en particular de la división Sudamérica 7.178), mientras que a 30 de septiembre de 2012 los resultados globales consolidados del grupo serian negativos (- 2.262 miles de euros). DECIMO .- Con anterioridad a este ERE, Condesa había presentado a 1 de septiembre de 2011 expediente de regulación de empleo 144/11 para la suspensión de contratos de trabajo de 144 trabajadores de su plantilla, alegando causas económicas, por un periodo máximo de 90 días, finalizando el periodo de consultas del mismo con acuerdo y siendo autorizado por la autoridad laboral. Durante el periodo de aplicación de ese expediente, la empresa presentó otro nuevo nº 459/11 para la extinción de contratos de trabajo de 174 trabajadores, alegando causas economices, técnicas y productivas, concluyéndose el periodo de consultas sin acuerdo y desestimándose finalmente la solicitud por resolución de la Dirección General de empleo de 9 de febrero de 2012 (copia de la misma obra a los fol. 429 a 447). Tras la desestimación del expediente, la empresa acordó en acta final con el Comité de empresa la rescisión de los contratos de trabajo de 122 trabajadores con una indemnización de 45 días por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades y el mantenimiento del empleo de 16 trabajadores (doc. 2 acompañado con la demanda, fol. 25 a 27), reanudándose una línea productiva en la factoría operativa a partir del 20 de marzo (testifical del jefe de fábrica); asimismo en precitada acta la empresa aceptó condonar la devolución del anticipo de unas ayudas de la Junta para determinados trabajadores afectos al ERE suspensivo 144/11, sin que conste su número ni importe. UNDECIMO .- Los trabajadores afectados por el presente despido colectivo, que se relacionan nominativamente en la memoria (fol. 146), es el personal afecto a la línea de producción y cámaras que se cierran, en total 20 trabajadores, 2 trabajadores del departamento de venta mayor, seleccionados siguiendo el criterio de mayor coste social en un caso y en el otro de menor productividad, 1 trabajador del departamento de personal (formado por 4 personas) y otro del departamento de venta telefónica, seleccionados estos últimos por el criterio de antigüedad. Entre los trabajadores afectados, ninguno mayor de 55 años, se encuentra el Presidente y otros 2 miembros del Comité, que pertenecían a mantenimiento y la secretaria del mismo, asignada a calidad. DUODECIMO .- El personal administrativo que continua en activo en administración central son 5 trabajadores, constando que en el último trimestre de 2012 se suscribieron 2 convenios específicos de colaboración para la realización de prácticas de titulados en empresas, suscritos por Condesa, la Directora de la Fundación General de la Universidad de León y los becarios, cuyo fin era facilitar a dichos titulados en situación de desempleo la realización de prácticas formativas en el centro de trabajo de la primera, declarándose expresamente que no tendría carácter laboral y que las prácticas tendrían una duración total de 6 meses, desde el 3-10-12 al 2-4-13 en ambos casos (fol. 556, doc 6). DECIMOTERCERO .- En relación con las operaciones comerciales entre Condesa y Pescapuerta, en el 2011 las ventas de ésta a aquella ascendieron a 15.460.025 y en 2012 a 9.810.595 euros mientras que las ventas de Condesa a Pescapuerta fueron de 5.518.38 en 2011 y de 156.338 euros en 2012. En cuanto al margen con que Pescapuerta vende sus productos a Condesa en 2012 resulta un diferencial respecto del resto del mercado nacional de - 2,76% (fol. 556, doc 7).Condesa tiene, además de Pescapuerta, otros múltiples proveedores (relacionados con sus respectivos porcentajes de compra en fol. 557, doc 16), y entre ellos estarían empresas no integrantes el grupo como Pescafina, que facturó 1.290.097 euros en 2011 y 802.651 euros en 2012 o Nores Marin Comercial que lo hizo por algo más de 271.000 euros en 2011 y 33.000 en 2012 (fol. 556, doc 11). En cuanto a su relación con Cominfish, empresa portuguesa que en demanda se dice llega a Condesa por intermediación de Pescapuerta, el saldo favorable a finales de 2012 para Condesa seria de 81.242 euros y a 19-4-13 sería negativo para Cominfish en -9.281 euros (fol. 557, doc 18). DECIMOCUARTO .- En el año 2011 se implantó una tarifa general de precios en Condesa, tendente a lograr una uniformidad en los márgenes comerciales y control sobre los mismos, tarifa esa que se revisa a mediados de mes para el mes siguiente y que se establece, entre otros, según la evolución de los precios de costo de los productos en España o en origen, de la disponibilidad de la mercancía o de posibles tendencias

de evolución de precios, y que en agosto de 2012 sufrieron un incremento con carácter general del 2% para intentar subsanar la situación de pérdidas de la empresa, programándose otro del 3% para septiembre, efectivo a partir del día 10, si bien, a la vista de la crisis del consumo, se informo a los comerciales debía considerarse este último incremento un objetivo de referencia que podrían no aplicar, como así se hizo de hecho en la mayoría de las ventas de septiembre y octubre (fol. 556, doc 10). DECIMOQUINTO .- Condesa tuvo concertado desde el 2006 hasta el 2011 con Kinarka el mantenimiento de sus instalaciones en Onzonilla (León).. En 2012 no se renovó dicho contrato, limitándose aquella empresa a puntuales actuaciones que le fueron requeridas (24-4-12, revisión de un problema en la instalación por importe de 869 euros y el 4-7-12 una reparación en los compresores del circuito de cameras por importe de 18.190 euros). En 2013, el 8 de marzo, procedió a vaciar refrigerante NH3 de la instalación por importe de 7.390 euros (fol. 556, doc 5). DECIMOSEXTO .- El anterior gerente de Condesa, que fue destinado a Pescapuerta Argentina en septiembre de 2012, siguió cobrando su nómina de Condesa hasta diciembre de 2012 (fol. 556, doc. 8), ofreciendo la misma como explicación en juicio que el traslado no se hizo definitivo hasta entonces. DECIMOSEPTIMO .- No se acredita orden alguna de Pescapuerta a la delegación de León de Condesa prohibiéndole vender en Cataluña productos de elaboración propia (marca el mar o esquimal) en 2012, si bien en cuanto a los producidos en origen por Pescapuerta habría un acuerdo de distribución exclusiva en Cataluña con la empresa Peixos Mes Fred (fol. 556, doc. 9). Consta comunicado de Aenor a Condesa fechado el 19-4-12 y relativo a la anulación del certificado de registro de empresa ER- 0441/2002 y de la imposibilidad de hacer uso del certificado de dicha marca y asociadas a partir de ese momento, más también otra comunicación posterior de dicha empresa el 5-11-12 en relación con una auditoría extraordinaria de las instalaciones de Condesa a realizar antes el 30 de noviembre, con indicación de que en otro caso se procedería a la retirada de certificado con igual numeración, y contestación de la misma el 26 posterior en el sentido de quedar paralizado el proceso de renovación de la actual (ISO 9000) y que se iría a establecer una nueva norma (fol. 556, doc. 1). En fecha 2 de abril de 2013 se acordó la iniciación de procedimiento sancionador en materia sanitaria contra Condesa, derivada de acta de inspección nº C-047871 levantada en fecha 11-2-13 por parte del técnico de los servicios de control oficial del Servicio Territorial de Sanidad de la Junta en relación con la inmovilización de 1201,80 kg. de mercancía existente en las cámaras de León cuyas fechas de consumo preferente estarían sobrepasadas y cuya posible reutilización no estaría contemplada en el manual de autocontrol de la empresa, infracción administrativa calificada como leve por la instructora y para la que propuso una sanción económica de multa en cuantía de 300 a 3000 euros (fol. 557, doc. 22).!

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de D. Federico , presidente del Comité de Empresa de "CONGELADOS Y DERIVADOS, S.A.", siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que se interesa la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, y dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose para el día 14 de mayo de 2014 la celebración de tales actos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 20 de marzo de 2013 se presentó demanda de impugnación de despido colectivo por la representación letrada de D. Federico , presidente del COMITÉ DE EMPRESA de CONGELADOS Y DERIVADOS SA - CONDESA-. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, contra CONGELADOS Y DERIVADOS SA y PESCAPUERTA SA, interesando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido colectivo producido o, subsidiariamente, se declare no ajustada a derecho la decisión extintiva por falta de acreditación del empresario de la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento número 8/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Comité de Empresa de Congelados y Derivados SA, frente a la misma y Pescapuerta SA., debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva por concurrencia de la causa legal esgrimida".

TERCERO

Por la representación letrada de D. Federico , presidente del COMITÉ DE EMPRESA de CONGELADOS Y DERIVADOS SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en cinco motivos. Todos los motivos se formulan al amparo de las letras d ) y e) del artículo 207 de la LRJS , denunciando la parte recurrente conjuntamente, en cada uno de los motivos, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de Congelados y Derivados SA y Pescapuerta SA, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

Como se ha señalado con anterioridad, la parte, en los cinco motivos de recurso, interesa la revisión de hechos y denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina, contenida, entre otras en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 .

Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

Siguiendo la anterior doctrina han de rechazarse todas las revisiones fácticas propuestas por el recurrente en cada uno de los cinco motivos del recurso. En primer lugar, en ninguno de ellos concreta que hecho pretende revisar, ni consigna si solicita su supresión, adición o modificación. En segundo lugar, no propone la redacción que pretende se de al hecho que intenta modificar, o si es un hecho nuevo, la redacción que interesa. En tercer lugar, el documento invocado en el primer motivo del recurso, sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2013 , sentencia 110/2013 , no es idóneo a efectos revisorios, tal y como se ha hecho constar en el auto de esta Sala de 29 de abril de 2014 por el que se rechaza la unión del citado documento, por no estar acreditado que tiene el carácter de sentencia firme.

El rechazo, por los motivos expuestos, de las revisiones fácticas propugnadas conduce a que la Sala para resolver haya de partir única y exclusivamente del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de los que con tal valor, aunque en inadecuado lugar, puedan contenerse en el razonamiento jurídico de la misma, sin que pueda tomar en consideración hechos diferentes a los mencionados o que no figuren consignados en la sentencia en la forma antedicha, no procediendo acudir a los documentos que invoca el recurrente, con defectuosa técnica procesal, para que la Sala modifique el relato de hechos probados.

QUINTO

Por otra parte, el recurrente alega conjuntamente, en cada uno de los cinco motivos, error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, no expresando por separado, con el necesario rigor y claridad, tal y como exige el artículo 210.2 de la LRJS , cada uno de los motivos de casación. En los cinco motivos del recurso la parte mezcla datos fácticos y conclusiones jurídicas, partiendo de datos que ni figuran en la sentencia de instancia, ni ha sido solicitada en forma su adición, por el cauce del artículo 207d ) y 210.2 b) de la LRJS .

La sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2010, recurso 190/10 ha señalado: "por el cauce procesal del art. 205.d) LPL pretende la parte recurrente que se modifique no un hecho probado, sino un razonamiento contenido en un fundamento jurídico, el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, mezclando, además, datos fácticos (numero de liberados y de delegados sindicales) y conclusiones jurídicas (numero de horas de crédito horario que les corresponderían), lo que, aunque pudiera entenderse que parte de esos razonamientos de la Sala tuvieran un cierto valor fáctico, el motivo casacional está erróneamente planteado y procede su desestimación".

SEXTO

En el primer motivo del recurso la parte alega que no es de aplicación el artículo 51.1 ET, ni el 1.1 del RD 1483/12 , dado que los trabajadores afectados ascienden a 24, menos de 30, por lo que al tener el grupo de empresas demandado mas de 300 empleados, en concreto 1950, no procedía seguir el procedimiento de despido colectivo.

La doctrina sobre el concepto de grupo de empresas aparece recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2013, recurso de casación 78/2012 , en la que se señala lo siguiente: "SÉPTIMO.- 1.- En primer lugar han de destacarse -como ya hicimos, entre otras muchas, en la STS 25/06/09 rco 57/08 - las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales [a las que nos remitimos] y en todo caso la falta de su regulación sistemática, tanto en el ámbito del Derecho Mercantil, como el Fiscal y en el del Derecho Laboral.

  1. - Como consecuencia de tan escaso tratamiento, la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por «grupo de sociedades» y que en el campo laboral es generalmente denominado «grupos de empresas». Siguiendo la doctrina especializada hemos de decir que supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal «grupo»- como el integrado por el «conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria». Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación].

  2. - El componente fundamental -de dificultosa precisión- es el elemento de «dirección unitaria». Para la doctrina mercantilista no basta -para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo- la simple situación de control o dependencia societaria [por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración], sino que es preciso que «la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su influencia, imponiendo una política empresarial común». Pero en el campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dificultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario.

  3. - Éste es el concepto amplio que sigue el art. 42.1 CCo , al entender que una sociedad es «dominante» de otra [«dominada» o «filial»] cuando posee la mayoría de capital, la mayoría de votos o la mayoría de miembros del órgano de administración; concepto amplio que se desprendía también del art. 4 LMV [Ley 24/1988, de 24/Julio ; en su redacción anterior a la Ley 47/2007, de 19/Diciembre], cuando disponía que «se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás»; en la misma línea se encuentra el art. 2 RD 1343/1992 [6/Noviembre , de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1/Junio, sobre entidades financieras], al preceptuar que para «determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores »; en similar sentido-, aludiendo a la concreta «unidad de decisión» se refiere el art. 78 LCoop [Ley 27/1999, de 16/Julio ]; en parecidos términos se manifestaba el art. 87 LSA [ya derogada por el RD Legislativo 1/2010], al normar que «se considerará sociedad dominante a la sociedad que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación»; más sencillamente, el actual art. 4 LMV [redacción proporcionada por la aludida Ley 47/2007 ], dispone que «[a] los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio »; y en igual sentido se indica en el art. 19 del TR de la Ley de Sociedades de Capital [indicado RD Legislativo 1/2010, de 22/Diciembre], que «[a] los efectos de esta Ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otra».

    Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1.2 º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994 [traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) "grupo de empresas": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas»". En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del «grupo» responde a las recomendaciones del «Forum Europaeum».

    OCTAVO.- 1.- Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales".

  4. - Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

    Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

  5. - En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

    a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

    b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

    c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 - ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).

    NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 - ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

  6. - En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

  7. - De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

    En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

  8. - Tras la precedente exposición de la doctrina hasta la fecha sostenida por la Sala, tan sólo resta tratar sobre el alcance que deba darse al hecho de que los Reglamentos sobre procedimientos de despido colectivo [ art. 6 RD 801/2011 ; y art. 4 RD 1483/2012 ] impongan a la empresa dominante del grupo -concurriendo ciertas circunstancias- la obligación de aportar determinados documentos. Para el Tribunal, este dato no altera nuestros precedentes criterios sobre la responsabilidad del grupo, y su más que probable finalidad es meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- a que más arriba se ha hecho referencia. Si la intención del legislador hubiese sido otra, en concreto la de establecer con carácter general la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo e incluso tan sólo la de ampliar el ámbito a tener en cuenta en las extinciones por causas económicas [extendiéndolo a la totalidad del grupo o a la empresa matriz], esta importante consecuencia se habría establecido -razonablemente- con carácter expreso. Conclusión que parece reforzarse por la jurisprudencia comunitaria dictada en interpretación del art. 2 de la Directiva 98/59 , y que niega la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresa, aún para el caso de que la decisión extintiva fuese decidida por aquélla [ STJCE 10/Septiembre/2009, Asunto AEK y otros, apartados 57 y 58]".

    Del inmodificado relato de hechos de la sentencia de instancia no resulta dato alguno que permita sostener que estamos ante un grupo laboral de empresas, pues si bien no se discute que estamos ante un grupo de empresas mercantil - fundamentalmente hechos probados sexto, noveno, décimo tercero y décimo sexto- tal consideración no acarrea, como pretende el recurrente, que haya de considerar el número total de trabajadores del grupo para establecer el ámbito que se ha de considerar a efectos del número de trabajadores de la empleadora. No son datos que conduzcan a apreciar la existencia de grupo laboral de empresas el que Pescapuerta SA sea titular de la totalidad de acciones de CONDESA - STS Sala IV de 25 de septiembre de 2013, casación 3/2013 , entre otras- ni que existan cuentas anuales consolidadas -tienen obligación de hacerlo determinados grupos de sociedades- .No consta acreditado que ambas empresas pertenezcan al mismo ciclo productivo -en el hecho probado décimo tercero únicamente consta que entre ambas empresas existen operaciones comerciales y que el margen con el que Pescapuerta SA vende sus productos a CONESA presenta un diferencial del 2Ž76% respecto del resto del mercado nacional-. El que los resultados de explotación de Pescapuerta SA hayan mejorado, en tanto los de CONESA han empeorado no acredita, por sí solo, que estemos ante un grupo laboral de empresas. No se ha acreditado que se haya producido prestación simultanea o sucesiva de servicios entre personal directivo de Pescapuerta SA y CONDESA, pues lo único que consta es que el antiguo gerente de CONDESA, que fue destinado a Pescapuerta Argentina en septiembre de 2012, siguió cobrando su nómina de CONDESA hasta diciembre de 2012, lo que ,dado la brevedad del periodo y el hecho de que afectase a una sola persona, no resulta de entidad suficiente para tildar tal situación de prestación indiferenciada de servicios del personal a las dos empresas del grupo. No consta probado que Pescapuerta SA abonara las indemnizaciones de los trabajadores ni que el ERE lo promoviera el grupo como tal, por lo que tales datos no pueden ser tenidos en cuenta en orden a apreciar la existencia de grupo laboral de empresas.

    A este respecto hay que señalar que la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2007, recurso 641/05 ha establecido : "Pero en el supuesto concreto examinado, la acreditación de los hechos anteriores no basta, teniendo en cuenta no ya sólo las relaciones de grupo existentes entre Gas Málaga S.L. y Butasol S.L., plenamente demostradas en la narración fáctica que figura en la sentencia recurrida, sino también, y sobre todo, el hecho de que las actoras prestaron servicios "indistintamente" para una y otra sociedad. En estos supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo (STS 31 de diciembre de 1991, rec. 688/1990 ), ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" "que reciban la prestación de servicios" de los trabajadores asalariados. La responsabilidad solidaria a efectos laborales, característica no de todos pero sí de determinados grupos de empresas, deriva en estos supuestos particulares de prestaciones de trabajo indistintas e indiferenciadas del hecho de que las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador.

    Partiendo de la premisa anterior, es claro que no se han acreditado en el caso de manera suficiente las causas empresariales aducidas. Los hechos probados no dicen nada de la situación económica negativa de Butasol S.L., que es conjuntamente con Gas Málaga titular de las relaciones de trabajo de las actoras. Y la causa productiva de rescisión del contrato de concesión de Gas Málaga por parte de Repsol Butano S.A. no consta tampoco que haya afectado a Butasol. Así las cosas, no se ha demostrado en el despido de las demandantes hoy recurrentes la "necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo" - en concreto, los puestos de trabajo de las actoras - a que se refiere el pasaje inicial del art. 52.c. ET , por lo que los despidos de las mismas se han de calificar como improcedentes". La sentencia considera al grupo de empresas como el empresario o empleador de las trabajadoras porque, además de concurrir otras circunstancias, hubo prestación indiferenciada de trabajo a las dos empresas del grupo.

    Por todo lo razonado procede la desestimación de este motivo del recurso.

SÉPTIMO

En el segundo motivo del recurso, el recurrente alega violación del artículo 51.2, párrafo tercero ET y del RD 1483/2012. Aduce, en esencia, que los representantes de los trabajadores no han dispuesto desde el inicio del periodo de consultas de la totalidad de la documentación exigible, ya que hasta el 21 de febrero de 2013 no se les entrego el informe técnico y las cuentas del último trimestre de 2012.

Tal y como consta en la sentencia de instancia, la empresa al inicio del periodo de consultas, junto con la memoria explicativa de las causas del despido, acompañó las cuentas anuales de la empresa auditadas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y hasta septiembre de 2012 y las cuentas anuales consolidadas de Pescapuerta SA (sociedad matriz del grupo) y sociedades dependientes de los ejercicios 2010 y 2011 y hasta septiembre de 2012, El que no se presentaran las cuentas correspondientes al último trimestre de 2012 obedece a que el periodo de consultas se inició el 24 de enero de 2013 y las empresas no disponían de la documentación correspondiente a dicho trimestre. A este respecto hay que señalar que el artículo 253.1 de la Ley de Sociedades de Capital señala que los administradores de la sociedad están obligados a formular en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, disponiendo el artículo 75 que las cuentas anuales consolidadas deberán ser formuladas por los administradores de la sociedad dominante en el mismo plazo establecido para la formulación de las cuentas anuales de dicha sociedad dominante. Por lo tanto, como el cierre del ejercicio se produce el 31 de diciembre de cada año, el 24 de enero de 2013, los administradores aún no habían formulado las cuentas anuales de 2012, lo que hicieron el 22 de marzo de 2013. No obstante, tras ser advertida la empresa por la autoridad laboral, aportó el 21 de febrero de 2013 las cuentas provisionales correspondientes a la totalidad del ejercicio de 2012, si bien únicamente las de CONDESA, alegando que no podía aportar las consolidadas del grupo, al estar conformado por empresas sitas en distintos países con diferentes legislaciones en el ámbito societario. También entregó en esa fecha el informe técnico cuya ausencia le había sido advertida por la autoridad laboral, al haber alegado asimismo, como causas justificativas del despido colectivo, causas técnicas.

Hay que poner de relieve que, tal y como ha señalado la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2013, casación 81/2012 , la finalidad principal del artículo 51.2 ET y normas reglamentarias de desarrollo del mismo - artículos 3 a 6 del RD 1483/2012 - es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. Por lo tanto, no toda insuficiencia en la documental entregada acarrea la declaración de nulidad del despido, sino solo aquella que impida la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder al despido colectivo.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del requisito de entrega de la documentación a los representantes de los trabajadores al inicio del periodo de consultas y lo ha hecho en sentencia de 27 de mayo de 2013, recurso de casación 78/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : "Y nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando « el empresario no haya ... entregado la documentación prevista» en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse - razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ]".

La documentación entregada a los representantes de los trabajadores es suficiente para que hayan podido tener conocimiento de las causas del despido colectivo y poder negociar sobre dichas bases durante el periodo de consultas.

No reviste la trascendencia que el recurrente pretende el que la empresa entregara con posterioridad al inicio del periodo de consultas las cuentas del último trimestre de 2012 y no entregara las de dicho trimestre correspondientes a Pescapuerta SA, pues el artículo 51.1 ET dispone que se entenderá que la disminución del nivel de ingresos ordinarios o gastos es persistente si durante tres trimestres consecutivos es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, por lo que se refiere a tres trimestres consecutivos y no a tres trimestres últimos y además dicho periodo de tiempo se concibe por la norma, no como un presupuesto necesario del despido colectivo, sino como integrante de una de sus causas. Así lo han puesto de relieve las sentencias de esta Sala de 27 de mayo de 2013 y 28 de enero de 2014 , recursos de casación 78/2012 y 46/2013 , respectivamente.

En cuanto a la falta de entrega del informe técnico, hay que poner de relieve que la causa principal que alega la empresa para proceder al despido colectivo es la causa económica, alegando en segundo lugar causa técnica, aportando el correspondiente informe el 21 de febrero de 2013, una vez advertida por la autoridad laboral, por lo que la tardía entrega del citado informe no conduce a la declaración de nulidad del despido.

OCTAVO

En el tercer motivo del recurso alega la parte infracción del artículo 51 ET y 124.2 c) apartado 11 LRJS , aduciendo que la empresa no ha negociado de buena fe y ha actuado dolosamente. Alega, en esencia, que el 29 de febrero de 2012 firmó un acuerdo con el comité de recolocación en los departamentos de Administración Central, Personal, Logística, Comercial Varios y Mantenimientos, acuerdo que no llegó a cumplir. En el año 2011 hizo uso de la autorización contenida en un ERE suspensivo de seis meses de duración (ERE 144/11), planteando un ERE extintivo sin haber finalizado el ERE suspensivo (ERE 459/11), que no fue autorizado, procediendo la empresa a extinguir 122 contratos de trabajo y a reconocer la improcedencia de dichos despidos con abono de la indemnización máxima, existiendo una gran similitud entre la memoria explicativa de dicho ERE y la del actual, siendo asimismo muy próximas las fechas entre la firma del acuerdo de mantenimiento de empleo y recolocación (29 de febrero de 2012) y la presentación del ERE impugnado (24 de enero de 2013). Por último añade que es significativo que Pescapuerta SA no renovase el certificado ISO de calidad para el año 2013.

Tal y como resulta de la sentencia impugnada, en el acuerdo de 29 de febrero de 2012 la empresa convino con el Comité de empresa la rescisión de los contratos de 122 trabajadores con una indemnización de 45 días por año de servicio hasta un máximo de 42 mensualidades y el mantenimiento del empleo de dieciséis trabajadores identificados nominativamente, así como el mantenimiento del empleo en los departamentos, de Administración Central, Personal, Logística, Comercial, Varios y Mantenimiento, sin concretar que los citados trabajadores prestarían servicio en dichos departamentos, habiendo procedido a destinarles a una línea productiva que se reanudó y/o en labores con ella relacionados (mantenimiento u otras), por lo que la empresa cumplió tales acuerdos. El despido colectivo acordado con posterioridad no supone una actuación dolosa o fraudulenta de la empresa, dado que había transcurrido un lapso razonable de tiempo desde la consecución de los citados acuerdos, casi un año, y se había producido una agravación de la situación económica de CONDESA, e incluso del grupo de empresas.

En cuanto a la no solicitud del certificado de calidad ISO para el año 2013, hay que poner de relieve, en primer lugar que es a Pescapuerta SA y no a CONDESA a la que se atribuye dicha omisión, y, en segundo lugar, que no consta que dicho certificado fuera absolutamente imprescindible para el mantenimiento de las ventas, pues las ventas han continuado.

NOVENO

En el motivo cuarto del recurso invoca la parte violación de lo establecido en el artículo 124.2 d) LRJS y 51.5 y 68 b) ET , 10.3 LOLS y artículo 13 RD 1483/12, de 29 de octubre .

Alega, en esencia, que no se han respetado las garantías de preferencia de permanencia de los representantes legales de los trabajadores. El recurrente arguye que la discriminación ha sido operada en base a los criterios de selección de los despedidos, totalmente divergentes para unos trabajadores y otros, incumpliendo las previsiones del artículo 51.2 ET , exponiendo a continuación una serie de datos referentes al personal de la línea de producción y cámara, del departamento de venta mayor y del departamento de personal.

A este respecto hay que poner de relieve que, tal y como resulta de los datos contenidos en la sentencia impugnada, han de ser rechazadas las alegaciones de la recurrente respecto a los criterios de selección de los trabajadores afectados. En efecto, en la citada sentencia consta que la empresa Kinarka, contrariamente a lo que alega el recurrente, no realiza el mantenimiento de las instalaciones de CONESA desde 2012, aunque realice alguna labor puntual, por lo que no cabe argüir tal dato para tachar de discriminatoria la decisión de la empresa de despedir a tres miembros del Comité de empresa que prestaban sus servicios en dicho departamento. Respecto al hecho de que se contratara a dos becarios en el departamento de personal y se despidiera a la secretaria, miembro del comité de empresa, consta que la misma estaba adscrita al departamento de calidad, y que los becarios fueron contratados en virtud de convenios específicos de colaboración con la Universidad para la realización de prácticas de titulados en empresas y con una duración total de seis meses. En cuanto a las restantes alegaciones no consta dato alguno en la sentencia de instancia de los hechos a los que se refieren, por lo que no es posible realizar un examen de las mismas.

Por último hay que poner de relieve que la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores no puede ser examinada en el seno del procedimiento de despido colectivo, ya que el artículo 124.2 LRJS establece que "En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el periodo de consultas".

DÉCIMO

En el último motivo del recurso la parte alega vulneración del artículo 124.11 de la LRJS . Aduce, en esencia, que el empresario no ha acreditado la concurrencia de la causa alegada, insistiendo en la existencia del grupo laboral de empresas, que la causa es la misma que supuso la denegación del ERE extintivo que finalizó con el acuerdo de 29 de febrero de 2012, que Pescapuerta SA no renovó el certificado de calidad ISO en el año 2013, que el importe de las indemnizaciones por la extinción de los 122 puestos de trabajo, acordadas el 29 de febrero de 2012, se imputaron a la factoría de León, coincidiendo su montante con las pérdidas totales que el grupo Pescapuerta alega tener en el año 2012, coincidiendo su importe con el de los créditos ICO concedidos a la empresa en 2012 por valor de 4'65 millones de euros, de los cuales ya se amortizaron 1'42, que no se comprende como han subido los gastos de personal si ha disminuido en 159 el número de empleados, que la producción de León se ha llevado a Portugal, Vigo, Marín, A Coruña, Burgos y Madrid, que no se ha dado información sobre los costes de la realización de los productos en León y en las empresas externas, que CONDESA condonó a la Junta de Castilla y León la devolución del anticipo de unas ayudas para el personal afectado por el ERE, que CONDESA lleva imputando las mismas deudas de unos clientes que ya deberían haber sido aprovisionadas por la empresa, que la mercancía que llega a León, en su mayoría, es de otros proveedores distintos de las empresas del grupo, falta de información acerca de la inversión y las subvenciones recibidas por la Junta de Castilla y León para la creación de la fábrica de León y, por último, que el despido acordado no mejora la situación de la empresa.

Respecto a las alegaciones de existencia de grupo laboral de empresas, que la causa es la misma que supuso la denegación del ERE extintivo anterior y que Pescapuerta SA no renovó el certificado de calidad ISO en 2013, se rechazan, remitiéndonos a lo razonado en los fundamentos de derecho sexto y octavo, remitiéndonos, en cuanto a las alegaciones referidas a la falta de entrega de documentación e información, que también se rechazan, a lo razonado en el fundamento de derecho séptimo. Las restantes alegaciones asimismo no se estiman, ya que parten de datos que no constan en la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado este motivo y, en consecuencia el recurso, ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de D. Federico , presidente del COMITÉ DE EMPRESA de CONGELADOS Y DERIVADOS SA -CONDESA-., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento número 8/2013, seguido a instancia de D. Federico , presidente del COMITÉ DE EMPRESA de CONGELADOS Y DERIVADOS SA -CONDESA-.,contra CONGELADOS Y DERIVADOS SA y PESCAPUERTA SA, sobre despido colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

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