STS, 21 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3343
Número de Recurso4709/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4709/11, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Celestina contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 860/06 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Generalitat Valenciana y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimar el Recurso Contencioso- Administrativo 860/06 , interpuesto por Dª Celestina , representada por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez y dirigida por el Letrado D. José Hernández Corredor, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 5 de abril de 2006, recaído en el expediente núm. NUM000 , que justiprecio en 55.202,35 ç la parcela expropiadas por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte con motivo de la ejecución de las obras del proyecto <<31-V- 1357.- Ronda Norte de Valencia, tramo Benimamet-Ciudad Fallera>>, declarada de urgente ocupación por la Disposición Adicional Primera de la Ley de la generalidad Valenciana 9/01, de 27 de diciembre, y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Celestina presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que "... con estimación de esta casación -en base a las causales aducidas por esta parte-se revoque tal fallo y en su lugar, se acepte -en congruencia con los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda de la primera instancia- que decretado el nihilismo de la meritada resolución gubernativa, se acepte la ya nombrada pretensión de mi mandante postulada en su escrito de demanda del 22 de diciembre de 2006 y en consecuencia se acepte como justiprecio de la susodicha propiedad que le fue expropiada por la Generalidad Valenciana, la ya expresada y detallada cantidad de doscientos veintiséis mil trescientos cincuenta y nueve euros; salvo que este Alto Tribunal con su mejor y superior criterio estimara que debería ser otra tal valoración, pero obviamente siempre mayor a la señalada en el fallo aquí recurrido (y aún cuando la misma se difiera en su concreción a la fase de ejecución de sentencia)" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de la Generalitat Valenciana, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que desestime el recurso de casación, confirmando la Sentencia nº 512/2010, por la que se desestima el Recurso de Casación nº 2/860/06, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo " , y por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, se presentó escrito manifestando que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 860/2006 , interpuesto por la también ahora aquí recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 5 de abril de 2006, sobre justiprecio de una finca expropiada por la Consellería de Infraestructura y Transporte para la ejecución de las obras del proyecto "31-V-1357 Ronda Norte de Valencia. Tramo Benimamet - Ciudad Fallera".

La resolución del Jurado establece un justiprecio de 55.202,35 euros, correspondiente a las siguientes partidas: 9.656 euros por los 56,80 m2 expropiados, a razón de 170 €/m2; 42.917,67 euros por la vivienda, de 71,86 m2, esto es, a razón de 597,24 €/m2; y 2.628,68 euros por el 5% de premio de afección.

Para la valoración del suelo parte el Jurado de su clasificación como no urbanizable, siguiendo al efecto, en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 , el método de comparación, si bien basándose en valores de fincas análogas que los miembros del Jurado dicen conocer.

Para la valoración de la edificación tiene en cuenta un coste de reposición de 756 €/m2 y los coeficientes 0,79 por antigüedad y 1 por conservación.

La sentencia de instancia desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo .

Si bien considera el Tribunal de instancia que el suelo debe valorarse como urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad y que habilita para valorar como urbanizables suelos clasificados como no urbanizables, mantiene la valoración realizada por el Jurado con fundamento en no haber acreditado la recurrente un valor diferente.

Así resulta del fundamento de derecho segundo y de párrafo primero del tercero, del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es determinar la calificación del suelo, propugnando el actor su clasificación como suelo urbanizable frente a la resolución del Jurado que lo clasifica como no urbanizable.

En el caso que nos ocupa, como ya ha entendido este mismo Tribunal en Sentencias de 24/septiembre/07 (recurso num. 833/06 ), 23/abril/08 (recurso num. 832/06 ), 24/junio/08 (recursos núms. 643 a 647/06 , o 26/junio/08 (recurso num. 803/06 ), la obra pública cuya ejecución determina la expropiación viene constituida por la Ronda Norte de Valencia, en un determinado tramo de su trazado; nos hallamos, por tanto, ante un sistema general dotacional viario, que forma parte del entramado urbano de la ciudad y está incluido en el ámbito del Sector 4 del Suelo urbanizable Programado del PGOU de Valencia (PRR-4 Benimaclet); conforme al Plan parcial del Sector, la Ronda se considera «Sistema General de Red Viaria GRV- 3 Via Interdistrital»; es cierto que el concreto suelo expropiado está clasificado como no urbanizable, pero el Tribunal Supremo (Ss. 25 de abril de 1996 , o 10 de julio de 1997 ), ha venido entendiendo que «esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad», y por ello «a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, vocados a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar las valoraciones o sistemas generales por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento impuesta por los arts. 3.2 b ) y 87.1 del T. Refundido de la L. S aprobado por R. Decreto 1346/76 de 9 /abril , ya que el trazado y las características de la red viaria y el desarrollo de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1 e) y 2.2 a) del citado T. Refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones del Suelo Urbano y Urbanizable» (SsT. S de 30-4-96, 16-7-97, 14-1 y 11-7-98 y 16-5-2000).

Más recientemente, en STS de 11/octubre/2006 se afirma: «... en nuestras Sentencias de 29 de enero , 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994 , 30 de abril de 1996 , 14 de enero y 11 de julio de 1998 , 17 de abril , 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95 ), 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95 , fundamento jurídico tercero), 1 y 16 de abril de 2000 (recursos de casación 310/96 y 571/96 , fundamento jurídico tercero), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento».

Atendido lo anterior es evidente el error padecido por el Jurado en cuanto acude para la valoración de este suelo a su valor inicial o rústico, pues, en realidad, y pese a la clasificación otorgada por el PGOU, el destino a «dotaciones» determina su vocación urbanística y, en consecuencia debió valorarse como Suelo Urbanizable por ser esta la ubicación propia de los suelos dotacionales según las, previsiones contenidas en la Ley del Suelo y su interpretación jurisprudencial a la que se ha hecho referencia.

TERCERO.- Partiendo por lo tanto de que se trata de terreno urbanizable, la segunda cuestión a resolver es determinar el valor del terreno expropiado, manteniendo la actora un valor superior sin aportar en su demanda soporte probatorio alguno para obtener éxito, y proponiendo en vía jurisdiccional la pericial correspondiente, que. según reiterada doctrina, es la idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del jurado. Tal prueba pericial fue propuesta y admitida por esta Sala, siendo designado el perito, no practicándose al no aprovisionar de fondos la parte proponente, dictándose por la Sala providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 242 de la LEC , eximiendo al perito de emitir dictamen, sin que proceda una nueva designación. Con lo argumentado, podemos considerar que, por el juego de la carga de la prueba previsto en el art. 217 de la LEC , el actor no ha acreditado que el valor del terreno expropiado, esto es su pretensión indemnizatoria, sea la por el solicitada. La parte actora tampoco ha solicitado extensión de la pericial practicada en el recurso 121/2007, sino que simplemente se cita tal recurso. Es por ello que no cabe estimarse lo solicitado".

En cuanto al valor de la vivienda sostiene el Tribunal de instancia la falta de prueba que desvirtúe la presunción de acierto del acuerdo del Jurado. Dice así el párrafo segundo en su fundamento de derecho tercero:

"Respecto de la vivienda se alega un precio de la vivienda de 3.500 euros/m2 por ser de «perogrullo» o tan conocidas y de realidad «tozuda» que no necesitan prueba. Pues bien, tales realidades incontestables por la parte actora, no son tales y, en la línea de lo expuesto en el párrafo anterior, no se ha realizado actividad probatoria suficiente para vencer la presunción de acierto del Jurado en el establecimiento del precio de la vivienda, por lo que también procede desestimar tales alegaciones por carecer de sustento".

Disconforme la recurrente en la instancia con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar:

SEGUNDO

Aduce la recurrente como primer motivo, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia interna y "... también omisiva si, por tal, se estimara la insuficiencia o falta de motivación" .

Alega, en primer lugar, que "... el fallo rompió la unidad del bien expropiado, que lo fue una vivienda -para centrarse en un único elemento- suelo, el que le niega que fuera solar, y por ende urbano, pese a que solo sobre solar puede construirse una edificación del tipo de la expropiada" . Y, en segundo lugar, que admitido en la fundamentación de la sentencia que el Jurado incurre en error al valorar el suelo como rústico, en cuanto debió de valorarse como urbanizable, sin embargo en el fallo se desestima el recurso, confirmando en definitiva el acuerdo impugnado.

La primera parte de la alegación de la recurrente, aunque de redacción oscura, lo que parece referir es una disconformidad con que la superficie expropiada no se valore como suelo urbano y ello sin facilitar ningún dato o argumento que permita observar la incongruencia interna u omisiva que se denuncia, ni siquiera la falta de motivación. Justifica la Sala de instancia que la clasificación del suelo expropiado es la de no urbanizable, que es de aplicación la doctrina de sistemas generales y descarta, aunque solo sea implícitamente, la pretensión de la valoración como urbano; pretensión, por cierto, apoyada en una consideración que en todo caso no podríamos compartir, cual es que por erigirse en el suelo una vivienda la superficie tiene la clasificación de suelo urbano e, incluso, la calidad de solar. Innecesario es recordar supuestos de edificaciones construidas ilegalmente en suelos no edificables o de construcciones ejecutadas legalmente en suelos no urbanos.

La segunda alegación pone de manifiesto una confrontación entre la fundamentación de la sentencia y el fallo. Si como se reconoce en la fundamentación de la sentencia no es adecuado que el acuerdo del Jurado parta para la valoración del suelo de su clasificación como no urbanizable, ha de reconocerse que resulta incongruente que en el fallo se mantenga una valoración que se declara inadecuada o, lo que es lo mismo, disconforme a derecho. Cierto es que la Sala ofrece una razón o explicación para tal proceder, cual es la falta de prueba acreditativa de la valoración pretendida por la recurrente, pero no por ello hemos de concluir que no incurre en incongruencia. Reconocido en la sentencia que el Jurado se equivoca al valorar la superficie expropiada como suelo no urbanizable y que debe valorarse como urbanizable, la ausencia de prueba para proceder a la valoración como urbanizable obligaba a la Sala a posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio, pero no dar por bueno un justiprecio que se considera disconforme a derecho.

TERCERO

A través del segundo motivo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca la recurrente la infracción de los artículos 35.1 , 43 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa , 9.3 y 24.1 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El inicial desarrollo argumental del motivo es confuso. Además de hacer mención al derecho a la seguridad jurídica, sin que ello vaya acompañado de consideración alguna, así como al derecho a la tutela judicial efectiva, con referencia a la exigencia de congruencia de las sentencias, el argumento esencial inicial parece girar en torno a la falta de motivación de la sentencia, cuando aduce que la recurrida "... ha conculcado fundamentales normas de legalidad estatal -ordinaria y constitucional- ... al no razonar los criterios de valoración en base a los cuales rechaza las pretensiones de mi mandante (sobre todo considerando la no menos falta de justificación del precio que fijó el Jurado de Expropiación con desconocimiento de lo prevenido en el artículo 43.1 de dicho precitado texto, en armonía con los artículos 56 y 57 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y cuyo denu nciado defecto es predicable también por la no atención a dictámenes obrantes en otros recurso idénticos al aquí considerado..." .

Pues bien, con independencia de la oscuridad de ese argumento inicial, en modo alguno puede acogerse del motivo en cuanto al denunciarse un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia el cauce adecuado es el del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

En todo caso es de advertir que no se observa que la sentencia adolezca de falta de motivación.

Con el segundo argumento del motivo alega la recurrente que en la hipótesis menos favorable para sus intereses debió la Sala de instancia valorar el suelo como urbanizable. Admitido el motivo primero, el argumento carece de relevancia práctica.

CUARTO

Mediante el motivo tercero, al amparo de la letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción de la Jurisprudencia.

Refiere en primer lugar que "En materia de expropiación y para que la privación de la propiedad no degenere en expoliación, los solares han de justipreciarse por su valor real o de mercado, lo que además es un mandato constitucional" y cita, sin mas, las sentencias de 27 de febrero de 1978 , 6 de julio de 1990 , 5 de noviembre de 1992 , 24 de enero y 4 de marzo de 1995 , 10 de mayo de 1996 y 1 de febrero de 2005 .

Expresa en segundo lugar que "El justiprecio debe responder al valor de sustitución, que permita adquirir un bien de parecidas características al expropiado" , con cita, sin mas, de la sentencia de 3 de julio de 1990 .

Indica en tercer lugar que "Sobre el concepto de solar y su valoración, a efectos expropiatorios, a tenor precisamente de esa naturaleza de suelo urbano, puede verse, por todas la sentencia de 20 de junio de 1973 " .

Manifiesta en cuarto lugar que "En cuanto al valor de repercusión del suelo (de solares edificables para viviendas del tipo de la expropiada a doña Celestina ) la jurisprudencia de este Máximo Tribunal viene considerando que, como mínimo, debería aceptarse un coeficiente no inferior al 25%. Entre otras muchas, su sentencia del 3 de mayo de 1979 " .

Alude en quinto lugar a la "... prevalencia de los dictámenes periciales" , sin mas consideración que la cita de las sentencias de 21 de febrero y 3 de abril de 1995 y contiene una indicación relativa a que obraban dictámenes en recursos idénticos al presente.

En sexto lugar nos dice lo siguiente: "En el bien entendido que ese valor, real o de mercado, cuando es público y notorio, puede y deber ser conocido por el órgano jurisdiccional.

Lo que es más exigible en los casos -como el que nos ocupa- de expropiaciones de viviendas. Por todas puede verse la sentencia 614/2000 de la propia Sección Segunda de la Sala de Valencia, dictada en 12 de junio de 2.000 y recaída en el aludido recurso 2/894/1997 *.

*Afirmanse en los fundamentos jurídicos de dicho fallo que «ciertamente, como se afirma en la demanda, hoy en día es difícil que una vivienda tenga un precio inferior a las 150.000 Pts/m2» (y ese valor unitario lo era, en ese singular caso, con referencia a dos lustros antes del año al que se ha fijado el justiprecio de las viviendas de mi representada doña Celestina -cuando de todos es sabido que los precios del 2004 eran muchísimo mayores-)" .

En séptimo lugar que "El destino de una propiedad -en nuestro caso de una vivienda- a servicios o espacios públicos, no puede suponer en modo alguno desmerecimiento del bien expropiado, a efectos de su valoración, pues de lo contrario quebraría no sólo el principio de justicia sino también, como manifestación del mismo, el de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento" y que al respecto puede verse las sentencias de 16 de noviembre de 1974 y 26 de enero y 14 de febrero de 1979 "Máxime ..." , continúa diciendo, "... teniendo en cuenta que, como ya hemos tenido ocasión de destacar, la vivienda expropiada a mi poderdante se encontraba en un emplazamiento privilegiado, y por ende de gran valor inmobiliario" .

La múltiples referencias que la recurrente exterioriza bajo la consideración de que constituyen criterios jurisprudenciales, así como la forma en que lo hace, condenan irremediablemente el motivo al fracaso.

Además de que algunas de las referencias no van acompañadas de la cita de al menos dos sentencias de este Tribunal, se observa que el desarrollo argumental del motivo se reduce a una exteriorización de lo que la recurrente entiende como doctrina jurisprudencial, sin consideración o al margen de la fundamentación de la sentencia cuya "ratio decidendi" descansa, esencialmente, en la valoración de la prueba.

Recordemos que resulta absolutamente inapropiado utilizar como Jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencias de 27 de junio de 2011 -recurso de casación 1488/2007) y 9 de julio de 2012 -recurso de casación 6433/2010-) y que la denuncia de la Jurisprudencia requiere que se haga un análisis comparativo, aunque sea mínimo, entre las sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" ( sentencia de 8 de marzo de 2011 -recurso de casación 2784/2009 - y los autos y sentencias en ella citados).

QUINTO

Por el cuarto y último motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 33.1 , 35.1 , 43 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa , 9.3 (derecho a la seguridad jurídica) y 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, a la motivación de las sentencias), con una argumentación que por ser mera reproducción de la exteriorizada en los motivos precedentes, basta para su rechazo remitirnos a lo ya expuesto, con la advertencia además de que es inadmisible por contener infracciones que tienen encaje en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO

La estimación del motivo casacional primero por la apreciación de que la sentencia incurre en incongruencia al confirmar el acuerdo del Jurado que valora el suelo como no urbanizable cuando el Tribunal considera que debe valorarse como suelo urbanizable, exige, de conformidad con el artículo 85.2 c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , que resolvamos el tema de litis de acuerdo con el planteamiento de las partes, y al efecto debemos posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio del suelo, lo que se realizará en atención a la clasificación del mismo como urbanizable y de acuerdo con las siguientes bases:

  1. - Computando una superficie de 56,80 m2, nunca discutida.

  2. - Tomando como fecha de referencia valorativa la del año 2004.

  3. - Aplicando el método residual dinámico.

  4. - Incrementando al precio que resulte y que no podrá ser inferior al reconocido por el Jurado ni superior al demandado por la propiedad, el 5% por premio de afección.

  5. - Mantener el justiprecio fijado en el acuerdo del Jurado y en la sentencia recurrida por el concepto de edificación.

  6. - En cuanto al abono de intereses legales, estar a lo determinado por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celestina contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 860/06 .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulamos el acuerdo del Jurado en el extremo relativo a la valoración del suelo, posponiendo para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio por dicho concepto conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de esta nuestra sentencia.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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