STS, 24 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3244
Número de Recurso4050/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 4050/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1084/2009 . Siendo parte recurrida Inmobiliaria Prisma, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 1084/09 , interpuesto por la procuradora Dña. GEMA PÉREZ BAVIERA, en nombre y representación de INMOBILIARIA PRISMA, S.L., contra la Resolución de 8-07-09 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. 896-06/PV00274.3/2009), por la que, respecto de la finca nº 27/33 del Proyecto expropiatorio derivado del Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase, sita en el término municipal de Getafe, acuerda un justiprecio total de 293.675,94 euros, más intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, fijando un justiprecio total de 398.684,92 euros, además de los correspondientes intereses legales desde 10 de octubre de 2007. 2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás. 3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Cuarta, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo la representación procesal de Inmobiliaria Prisma, S.L., conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmobiliaria Prisma, S.L., contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 8 de julio de 2009, fijando justiprecio de la finca nº 27/33 del Proyecto Expropiatorio derivado del Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania 2ª fase, sita en el término municipal de Getafe, y se fija el justiprecio en 398.684,92 euros.

La cuestión objeto del recurso interpuesto, relativa al "dies a quo" para el devengo de intereses la aborda el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho décimo de su sentencia, que dice así:

"Solicita la parte recurrente pronunciamiento expreso sobre el dies a quo del devengo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio, lo que obliga a la Sala, por respeto al principio de congruencia y para satisfacer de manera plena la tutela judicial, a resolver de manera concreta esta cuestión. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 23 de octubre de 2006 , ha señalado: «Como ha reiterado una conocida Jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se citan, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación, artículo 52.1 de la Ley de Expropiación , el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados».

En el presente caso, habida cuenta la fecha de aprobación inicial del proyecto los intereses legales de demora se devengarán desde el 10 de octubre de 2007, ya que el 10 de abril de dicho año se sometió a información pública el proyecto de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por el plan de sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial de La Carpetania, 2ª fase, en el término municipal de Getafe".

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, alega que la sentencia dictada contiene una doctrina contraria a la de las dos sentencias que cita como de contraste, las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 (Rec.Cas. para unificación de doctrina 1128/200 ) y la de 23 de octubre de 2006 (Rec.Cas. 6748/2003 ) por lo que se refiere a la fecha de inicio de devengo de intereses que el "Tribunal a quo" fija en el 10 de octubre de 2007.

Argumenta la recurrente, que la Sala parte de considerar los seis meses después de la fecha de aprobación inicial del proyecto de delimitación y expropiación sometido a información pública, que tuvo lugar el 10 de abril de 2007. Considera que la sentencia parte del error de que el proyecto expropiatorio se tramitó por el procedimiento de tasación individualizada, que no lleva implícita la declaración de urgencia, cuando su tramitación fue la de tasación conjunta que lleva implícita la declaración de urgencia.

Se fija en que las sentencias de contraste, plantean que el "dies a quo" para el devengo de intereses, es el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia que contiene la relación de bienes o derechos expropiables referidos a un proyecto, añadiendo que en el caso de autos, al tratarse de un procedimiento tramitado por tasación conjunta, la declaración de urgencia se encuentra implícita en el Acuerdo de 29 de enero de 2008, por el que se aprueba definitivamente el proyecto, procedimiento de tasación conjunta, debidamente publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 14 de abril de 2008, que sí contenía relación definitiva de bienes y derechos afectados. Consiguientemente el "dies a quo" sería el 30 de julio de 2008, pasados los seis meses desde la aprobación del Acuerdo el 29 de enero de 2008, incurriendo por ello la Sala en error al considerar la fecha de la aprobación inicial del proyecto, cuando debió de tener en cuenta la de la aprobación definitiva, que es la que contiene la relación detallada de los bienes y derechos a expropiar.

TERCERO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia de 24 de Julio de 2.013 (Rec.Unif.Doctrina 4538/2012 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino «sólo» cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada».

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, «en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación»".

CUARTO

El recurso interpuesto no puede prosperar al no concurrir esa identidad necesaria para su viabilidad. El argumento de la recurrente se circunscribe a que la Sala de instancia al tener en cuenta para el inicio del cómputo de intereses el 10 de octubre de 1997 incurre en error al entender que el proyecto expropiatorio se tramitó por el procedimiento de tasación individualizada, que no lleva aparejada la declaración de urgencia, cuando en realidad se tramitó por el de tasación conjunta.

Nada de esto se plantea en las sentencias de contraste, en la primera de las cuales nos hallamos ante una expropiación urgente en que la finca fue ocupada antes de que transcurrieran seis meses desde la declaración de urgencia. En la segunda, se hace referencia a una declaración de urgencia que no contenía relación de bienes o derechos expropiables.

En efecto, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2000 , resolviendo un recurso de casación para unificación de doctrina, se fija como doctrina que en las expropiaciones urgentes los intereses del justiprecio se devengan sin solución de continuidad desde el día siguiente a la ocupación, salvo que esta tenga lugar transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, en cuyo caso, a fin de no hacer de peor condición a los expropiados en los supuestos de urgente ocupación que a los expropiados por vía ordinaria, el "dies a quo" es el siguiente al que se cumplan seis meses del inicio del expediente expropiatorio, y señala que "declarada la urgencia el 23 de junio de 1989, y ocupada la finca el 10 de noviembre de 1989, fechas pacíficamente admitidas por las partes, es claro que el 11 de noviembre de 1989 será el "dies a quo", dado que no habían transcurrido seis meses desde la declaración de urgente ocupación. Supuesto este que ninguna identidad guarda con el contemplado en la Sentencia recurrida.

En la Sentencia de 23 de octubre de 2006 (Rec.6748/2003 ) se argumenta:

"Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2.002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2.003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 - demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En el presente caso, la necesidad de ocupación surge -según ya declaramos entre otras en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2006 (recurso de casación 3295/2003 )- genéricamente con el acuerdo de 18 de julio de 1996 que, como hemos dicho, delimita el área, pero no precisa las fincas afectadas y la relación de expropiados, lo que no es publicado sino en fecha 29 de enero de 1997 según consta en el acta de ocupación que aparece incorporada al expediente administrativo, habiendo tenido lugar dicha ocupación el 31 de octubre de 1997.

Teniendo en cuenta las mencionadas fechas y la doctrina jurisprudencial antes mencionada es por tanto procedente señalar la fecha de inicio del abono de intereses a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados, lo que, como decimos, tuvo lugar el 29 de enero de 1997, siendo, por tanto, aquella fecha la siguiente al cumplimiento de esos seis meses, concretada en el 30 de julio de 1997, procediendo, en consecuencia, la estimación en este sentido del motivo de casación."

Tampoco en esta Sentencia se abordan discrepancias en el devengo de intereses según nos hallemos en presencia de un procedimiento tramitado por tasación individualizada o conjunta, que es la cuestión planteada por la recurrente.

La Sentencia recurrida no contradice esta sentencia de contraste, por cuanto en esta última no se debate cuándo debe considerarse declarada la urgencia, al no ser objeto de controversia, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, sino que se analizaba el momento concreto en que se había publicado la relación de fincas y propietarios afectados por la expropiación.

Por todo ello es obvio que no se da la identidad que exige la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, que, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra Sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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