STS, 24 de Julio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3213
Número de Recurso2510/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 2510/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Sacramento y otros, contra sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 dictada en el recurso 20/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Sacramento , Dña. Candida , Dña. Emma , D. Tomás y D. Carlos Ramón contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 2 de noviembre de 2011, dictados en los expedientes nº NUM000 y NUM001 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo Nudo de la Encina-Xátiva. Fase I. Subtramo Alcudia de Crespins-Moixent". Declarada urgente la ocupación por la Ley 39/03, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho en lo que se refieren a la duración de la ocupación temporal y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la forma expresada en el Fundamento Cuarto, con los intereses legales indicados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña.Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación de los recurrentes, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 22 de julio de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Sacramento y otros cuatro recurrentes más, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos contra Acuerdos del Jurado de Expropiación de Valencia de 2 de Noviembre de 2011, fijando justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Nudo de la Encima - Xátiva Fase I. Subtramo Alcudia de Crespins - Moixent.

Por lo que se refiere a las cuestiones a las que los recurrentes aluden al entender que son opuestas a las contenidas en las sentencias que se citan de contraste, en relación a la procedencia o no de incrementar el 25% por supuesta vía de hecho de la Administración y por gastos para restitución de los terrenos una vez terminada la ocupación temporal, el Tribunal "a quo" señala:

"SEGUNDO.- La parte recurrente plantea en la demanda una serie de cuestiones como son la falta de motivación de los Acuerdos, arbitrariedad absoluta de los mismos e incorrecta aplicación de los coeficientes correctores, en los que se limita a realizar una crítica de lo que, a su juicio, no es correcto pero sin argumentar cómo sería lo correcto y el porqué. Igualmente, alega lo que dice ser graves defectos procedimentales que conllevan un aumento del justiprecio en un 25% y se limita a la copia de sentencias en las que así se declaró, pero porque en esos casos sí se había alegado en la vía administrativa y probado en la judicial, algo que no sucede en el caso de este recurso, en cuya demanda se reitera lo solicitado en la hoja de aprecio, sin más adición que pedir que se indemnice la ocupación temporal por el tiempo que exceda de 2 años.

Así las cosas y como la parte no ha propuesto más prueba que la reproducción de la documental aportada, no cabe sino declarar que el valor del suelo fijado por el Jurado, a los efectos aquí pretendidos, no ha quedado desvirtuado pues no se ha solicitado pericial alguna en debida forma. La documental no acredita más que la ocupación temporal sí ha durado más de 2 años. Los demás extremos que re recogen en la misma no los considera la Sala probados; son criterios de parte únicamente.

Por ello, se mantiene el valor unitario de 14'80 €/m2 en ambos expedientes.

También ha de mantenerse el porcentaje aplicable a esa cantidad como indemnización por la ocupación temporal por cada año de permanencia de la misma, como indemnización por lucro cesante, por encontrarse correcto el 5% del valor del suelo y el mismo valor para la restitución del terreno una vez finalizada la ocupación temporal.

TERCERO.- Consta por la documental que la ocupación temporal sí ha durado más de los 2 años fijados en los Acuerdos recurridos y que, al menos en el momento de la aportación de esa documental, persistía la ocupación, por lo que la indemnización por ese concepto ha de alcanzar todo el tiempo que medie entre la ocupación del terreno y la restitución, lo que implica la estimación parcial del recurso.

En ejecución de sentencia de determinará el tiempo concreto de ocupación temporal, una vez finalizada la misma a los efectos de determinar la cantidad que corresponde por este concepto."

Con base en esta argumentación fija el siguiente justiprecio:

"CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y anular los Acuerdos impugnados, por no ser conformes a derecho al fijar definitivamente el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el cual queda de la siguiente manera:

Expediente NUM000

Ocupación temporal pérdida de beneficios, 20.766 m2 al 5% de 14'80 €/m2 por cada año de ocupación.

Ocupación temporal restitución del terreno, 20.766 m2 al 5% de 14'80 €/m2, 15.366'84 €

Expediente NUM001

Ocupación temporal pérdida de beneficios, 5.293 m2 al 5% de 14'80 €/m2 por cada año de ocupación.

Ocupación temporal restitución del terreno, 5.293 m2 al 5% de 14'80 €/m2, 3.916'82 €"

SEGUNDO

Los actores alegan que la sentencia recurrida mantiene una doctrina contraria a la sostenida en la sentencia que se cita como de contraste, la dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo el 13 de abril de 2011 . Mientras que en la sentencia de instancia no se otorgó el 25% del incremento del justiprecio solicitado, lo que se había solicitado al considerar los actores que se había incurrido en graves defectos procedimentales, y por tanto en una vía de hecho, por el contrario, en la sentencia de contraste, si que se apreció dicha vía de hecho, por no haberse seguido correctamente los trámites del procedimiento expropiatorio (defectos en el trámite de información pública) y se otorgó el referido incremento del justiprecio.

Igualmente se alega que la sentencia de instancia contiene una doctrina contraria a la mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000 , en cuanto en esta última se incluían gastos de reposición de los terrenos, lo que no se efectúa en la sentencia de instancia.

A continuación, y olvidando que no se trata de un recurso de casación ordinario sino de unificación de doctrina, se acude a supuestas vulneraciones de preceptos, que incardina en el ámbito del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en concreto de los arts. 108.3 y 115 de la LEF y 9.3 y 24 de la Constitución , reiterando que hubiera procedido indemnizar por "vía de hecho" y por retirada de escombros y otros materiales para lograr la restitución de la finca ocupada a su situación primitiva.

El Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso, además de por razones que entroncan y son cuestiones de fondo, por falta de cuantía, alegando que es inferior a la mínima legal de 30.000 euros, pues al ser varios los copropietarios, a cada uno le correspondería una cuantía de 17.731,91 euros.

TERCERO

Habiéndose solicitado por el Abogado del Estado, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por razón de la cuantía, procede pronunciarse en primer lugar sobre dicha cuestión.

También es doctrina más que reiterada de esta Sala que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el art. 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Resulta igualmente imprescindible tener en cuenta lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Jurisdiccional en sus apartados segundo y tercero. Así en el apartado 2 de dicho precepto se establece que cuando sean varios los demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta en el caso de autos en que son cinco los demandantes.

Los actores en su hoja de aprecio solicitaron un justiprecio de 146.510,01 euros por ocupación temporal -pérdida de zahorras-; el Jurado otorgó en sus dos resoluciones un justiprecio de 57.850,98 euros y la Sala de instancia incrementó ese justiprecio fijando las bases para su determinación, a expensas de fijar el tiempo concreto de ocupación temporal. Así las cosas y aun partiendo del justiprecio fijado por el Jurado, en todo caso inferior al que resultaría en ejecución de sentencia según los parámetros señalados por la Sala, y siendo cinco los recurrentes, ha de darse la razón al Abogado del Estado, pues la cuantía correspondiente a cada propietario es inferior a los 30.000 euros exigibles como cuantía según lo dispuesto en el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional .

La consecuencia obligada es la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, que además, en ningún caso hubiera podido prosperar. No puede olvidarse que, como hemos declarado reiteradamente, el recurso de casación para unificación de doctrina se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

No está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pues bien, en la Sentencia de instancia, de la valoración concreta y específica de la prueba practicada en el procedimiento, se concluye que ni se había acreditado, ni probado que la Administración hubiera incurrido en una vía de hecho, ni un valor diferente al fijado por el Jurado para la restitución del terreno una vez finalizada la ocupación temporal, y ello a diferencia de lo ocurrido en las sentencias de contraste citadas. Así en la dictada el 13 de abril de 2011 por esta Sala y Sección, se tuvieron por acreditados y probados defectos trascendentales en el trámite de información pública de los que ineludiblemente se deducía una vía de hecho. En la Sentencia de 25 de noviembre de 2000, también de esta Sala , se asume la valoración concreta hecha por el Tribunal "a quo" sobre unos específicos y concretos perjuicios derivados de la ocupación temporal que en el supuesto allí enjuiciado, en una finca con características propias distintas a las de las recurrentes, habían tenido lugar. En ningún caso pues, se hubiera podido apreciar la concurrencia de los tres requisitos necesarios para la viabilidad del Recurso de Casación para unificación de doctrina.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por Dña. Sacramento , y otros contra Sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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