STS, 24 de Julio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:3211
Número de Recurso3619/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3619/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Brigida contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 dictada en el recurso 799/2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares . Siendo partes recurridas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS

PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra la Resolución nº 2.244 del Jurado Provincial de 10 de junio de 2005 dictada en el expediente nº 2.028 para el justiprecio de la parcela catastral 094115-3.

SEGUNDO: ANULAMOS la Resolución del Jurado de 10 de junio de 2005 por no ser acorde al ordenamiento jurídico en lo que afecta a la valoración del suelo expropiado.

TERCERO: DECLARAMOS que el valor de 1/86 ava parte del justiprecio de la finca objeto de autos es de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (12.278,97) y el total justiprecio de aquella la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.055.992,16).

CUARTO: Al ser la recurrente propietaria de 2/86 avas partes le corresponde la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (24.557,94). Esa cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde el día 10 de diciembre de 2005 hasta el total y cumplido pago de la deuda.

QUINTO: Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Rosa Brigida , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "..., y previos los oportunos trámites y deliberaciones, SUPLICAMOS A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO que:

  1. - Declare haber lugar al recurso de casación de unificación de doctrina interpuesto por mi representada contra la sentencia número 449 de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso Administrativo , estimándolo y anulando parcialmente la sentencia impugnada;

  2. - Estime y declare que a los efectos del cálculo del justiprecio referente al valor del suelo de la finca objeto del expediente expropiatorio, el aprovechamiento que debe aplicarse es el de 2,98 m2/m2; o en su defecto, para el caso de desestimarse dicha pretensión, declare el derecho de mi representada a obtener un justiprecio que será el que resulte de una nueva prueba pericial a realizarse en fase de ejecución de sentencia en la que se valorará dicho aprovechamiento conforme el aprovechamiento medio de las fincas más representativas del entorno donde se ubica el terreno objeto del presente procedimiento;

  3. - Estime y declare que a los mismos efectos que el apartado precedente, el valor de repercusión que debe aplicarse es de 499,93 euros/m2; o en su defecto, para el caso de desestimarse dicha pretensión, declare el derecho de mi representada a obtener un justiprecio que será el que resulte de una nueva prueba pericial a realizarse en fase de ejecución de sentencia en la que se valorará dicho valor de repercusión a través del método residual estático".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... lo inadmita, todo ello con imposición de costas a la Apelante" .

Por su parte el Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 23 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por Doña Rosa Brigida , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 31 de mayo de 2013 (rec. 799/2005 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de 10 de junio de 2005 fijando el justiprecio de la parcela catastral nº 094115-3 afectada por la ejecución del sistema general Espacio libre "Falca Verde" y anuló dicho Acuerdo declarando que el valor de 1/86 ava parte del justiprecio de la finca es de 12.278,97 y el total del justiprecio de la misma en 1.055.992,16 €.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aduce como sentencia de contraste con lo razonado por la Sala de instancia, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 11 de octubre de 2011 (rec. 1596/2008 ) en relación con dos aspectos:

  1. En primer lugar en relación con la forma de calcular el aprovechamiento aplicable. La sentencia de instancia partiendo de que el terreno expropiado tiene la consideración de suelo urbano, y carece de aprovechamiento urbanístico según el en el Planeamiento urbanístico vigente, aplica el art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones , si bien calcula la media ponderada tomando en consideración el aprovechamiento de una parcela (denominada "Club Social Es forti") que es de dominio público deportivo, considerando que tiene aprovechamiento lucrativo, confundiendo el aprovechamiento con el aprovechamiento lucrativo. Por lo que si excluimos esta parcela, carente de aprovechamiento lucrativo, la única parcela que tendría aprovechamiento lucrativo (Estadio Luis Sitjar) representa un 7,56% del polígono, por lo que no puede establecerse una media ponderada entre las parcelas con uso lucrativo, lo que hubiese obligado a acudir al aprovechamiento fijado en el entorno que serían los polígonos fiscales colindantes con el polígono 130, que serían los polígonos 131 y 123 en el los que existe un aprovechamiento cuya media es de 2,98 m2/m2.

    En la sentencia de contraste se afirma que no es posible aplicar el art. 29 de la Ley 6/1998 la media ponderada del uso predominante para hallar el aprovechamiento urbanístico cuando el polígono fiscal en el que se halla ubicado el solar expropiado carece de aprovechamiento lucrativo o su uso predominante no lucrativo.

    Tanto en la sentencia impugnada como en la de contraste la mayor parte de la superficie del polígono en el que se encuentra la finca no tiene aprovechamiento lucrativo privativo (en el caso de autos en el que más del 96% de la superficie del polígono donde se encuentra la finca no tiene uso lucrativo) sin que sea posible calcular el aprovechamiento medio incluyendo una parcela de dominio público con aprovechamiento no lucrativo, pero mientras que en la sentencia impugnada se realiza el cálculo de aprovechamiento en relación con dos fincas (una de ellas bien de dominio público de dominio deportivo) en la sentencia de contraste se acude al aprovechamiento del entorno.

  2. La segunda infracción la aprecia respecto a la determinación del valor de repercusión.

    Considera que también en este punto la sentencia impugnada entra en contradicción con la sentencia de contraste. En ambos casos no resultaba aplicable la Ponencia de Valores Catastrales como consecuencia de la modificación del planeamiento tomado en consideración para elaborarla, pero mientras que en la sentencia de contraste se llega a la conclusión de que en estos casos el cálculo del valor de repercusión hay que hallarlo conforme al método residual y cuando no conste en las actuaciones la necesaria información diferir su fijación definitiva para ejecución de sentencia. En la sentencia impugnada empieza por reconocer que para hallar el valor de repercusión debe acudirse al método residual en tanto la Ponencia de Valores Catastrales aprobada en 1996 no recoge las modificaciones del PGOU de Palma, aprobado el 23 de diciembre de 1998 y, sin embargo, aplica el valor de repercusión de dichas Ponencias justificándolo en que "a falta del dato concreto del valor de repercusión del suelo lucrativo de uso deportivo" se consideró que "la única alternativa viable para no dilatar más el procedimiento dejando para ejecución de sentencia la determinación del quantum del justiprecio realizando nueva pericial con el mismo y exacto objeto que acordó la Sala para mejor proveer, es acogernos a los valores objetivos del Catastro fijados para el año 2001 conforme a la certificación aportada para estos terrenos y uso a la fecha del año 2001".

    A su juicio, existían en el procedimiento datos suficientes para calcular el valor de repercusión conforme al método residual estático, al existir un informe pericial emitido para mejor proveer por el perito Sr. Franco que lo cifra en 499, 93 €/m2.

    Finalmente solicita que se fije el justiprecio conforme al aprovechamiento señalado para el entorno (2,98 €/m2) y conforme al valor de repercusión fijado por el informe pericial (499,93 €/m2) en 348.888,35 €. Y para el caso de que la sentencia discrepara de los valores objeto de litigio procedería diferir a la fase de ejecución de sentencia mediante la emisión de un nuevo informe pericial y fijando las bases tomando en consideración el aprovechamiento fijado para las fincas más significativas de su entorno y el valor de repercusión por el método residual estático.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

Y específicamente en materia de expropiación forzosa datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas, tal y como hemos señalado en SSTS Sala Tercera, Sección 6ª, de 13 de septiembre de 2011 (Recurso: 319/2010 ), 25 de abril de 2014 (Recurso: 3614/2013 ) y 28 de abril de 2014 (Recurso: 2063/2013 ).

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa no se aprecia la identidad de situaciones fácticas y jurídicas exigibles, pues con independencia de que no se trata de las mismas partes litigantes ni existe coincidencia en el proyecto que justifica la expropiación, el recurrente intenta justificar la identidad en la igualdad de situaciones jurídicas enjuiciadas entre la sentencia impugnada y la de contraste, tanto en lo relativo al aprovechamiento urbanístico como el cálculo del valor de repercusión.

Por lo que respecta al aprovechamiento urbanístico, debe empezar por señalarse que en el supuesto enjuiciado en este recurso el terreno expropiado estaba clasificado por el Planeamiento como suelo urbanizable programado y vinculado a varios sectores, aun cuando posteriormente la sentencia considerase que tenía la condición de solar y debería valorarse como suelo urbano. El Tribunal de instancia prescinde del aprovechamiento asignado a estos sectores a los que está vinculado la finca según el PGOU e intenta determinar el aprovechamiento aplicable conforme al art. 29 de la Ley 6/1998 , y para ello toma en consideración lo considera una media ponderada del que considera aprovechamiento lucrativo predominante del polígono fiscal, conclusión que la parte recurrente combate afirmando que a tenor de la prueba obrante el uso predominante era no lucrativo y que en ningún caso el tribunal debió tomar en consideración para hallar ese aprovechamiento una parcela que según dicha prueba era de dominio público. Por el contrario, en la sentencia de contraste invocada el Tribunal parte de que el uso predominante en el polígono fiscal era de carácter no lucrativo.

El propio planteamiento pone de manifiesto que para apreciar la contradicción jurídica en las soluciones ofrecidas entre la sentencia impugnada y la de contraste, ha de procederse a revisar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal procediendo a una nueva valoración de la prueba, lo cual es ajeno a este recurso en el que la incompatibilidad debe apreciarse al margen de cualquier valoración de la prueba practicada. De hecho, la sentencia impugnada para hallar ese aprovechamiento urbanístico asume como doctrina aplicable la propia sentencia que la parte considera vulnerada como sentencia de contraste, y ello por entender que, a tenor de las circunstancias concurrentes en este caso y de la valoración de la prueba documental y pericial, debería haber alcanzado una conclusión distinta.

Y por lo que respecta al valor de repercusión, la sentencia impugnada tras afirmar que la Ponencia de Valores catastrales no resultaba aplicable por no haber tomado en cuenta una posterior Revisión del PGOU y "ante la falta de dato concreto del valor de repercusión del suelo lucrativo de uso deportivo requerido por la Sala en la pericial acordada para mejor proveer......se considera que la única alternativa viable para no dilatar más el procedimiento dejando para ejecución de sentencia la determinación del quantum del justiprecio realizando nueva pericial con el mismo y exacto objeto que acordó la Sala para mejor proveer, es acogernos a los valores objetivos del Catastro fijados para el año 2011 conforme a la certificación aportada para estos terrenos y uso a la fecha 2001. Máxime cuando además el polígono fiscal 130 tenía el uso de zona verde espacio libre público y además uso deportivo, usos que en la actualidad todavía perduran en esa zona de la Falca Verde".

Con independencia del juicio que nos merezca el razonamiento empleado en la sentencia, lo cierto es que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en consideración en la sentencia impugnada y la de contraste son distintas, pues ni se refiere al mismo proyecto expropiatorio ni las circunstancias que determinan la inaplicación de Ponencias diferentes son las mismas ni la valoración que finalmente toma en consideración el tribunal sentenciador guardan relación con las de la sentencia invocada de contraste.

La parte pretende denunciar el quebrantamiento de la doctrina reiterada sentada por el Tribunal de casación, pero ello, como ya hemos señalado, exige demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta, y tales identidades no concurren respecto de la sentencia de contraste.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal de Doña Brigida , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 31 de mayo de 2013 (rec. 799/2005 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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