STS, 23 de Julio de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:3263
Número de Recurso2899/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.899/2.013, interpuesto por Dª Herminia , representada por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles González Rivero, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de julio de 2.013 en el recurso contencioso- administrativo número 1.124/2.010 , sobre denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2.013 , desestimatoria del recurso promovido por Dª Herminia contra la resolución del Ministro del Interior de 3 de septiembre de 2.010, por la que se denegaba la solicitud que había formulado de protección internacional, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 11 de septiembre de 2.013, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Herminia ha comparecido en forma en fecha 1 de octubre de 2.013, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con el artículo 24 de la Constitución , y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en relación con la Convención sobre el Estatuto de los refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1.951, y con el Protocolo sobre el Estatuto de los refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1.967.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia que case la recurrida, anulándola y acordando la concesión del derecho de asilo a la recurrente o, subsidiariamente, la permanencia de la misma en España; asimismo interesa, sólo para el caso que fuera pertinente, se retrotraigan las actuaciones al momento de la inadmisión de la prueba y la práctica de la que por dicha parte se propuso y se lleve a cabo en la forma que se solicitó en su día, y siempre con imposición de costas a la Administración recurrida.

El recurso de casación ha sido inadmitido en cuanto a su primer motivo por auto de la Sala de fecha 6 de marzo de 2.014 , que admitía el formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se inadmita el mismo o, subsidiariamente, se desestime, y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de julio de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Herminia impugna en casación la Sentencia dictada el 24 de julio de 2.013 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la denegación administrativa del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El recurso se articula mediante dos motivos, de los que el primero fue inadmitido por Auto de esta Sala de 6 de marzo de 2.014 . El segundo motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se basa en la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (Ley 5/1984, de 26 de marzo ), en relación con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra, de 28 de julio de 1.951, y el Protocolo sobre el Estatuto de Nueva York, de 31 de enero de 1.967.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso en los siguientes fundamentos:

" SEGUNDO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 14 de diciembre de 2010, dictada por delegación del Ministro, que deniega a Dª. Herminia el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con fecha 8 de abril de 2010 Dª. Herminia (Mongolia), solicitó asilo en España, en que tras relatar el fallecimiento de sus padres y que fue a vivir con un amigo del padre, afirma: «A principios del 2008 le pidió a Rodolfo aumento de sueldo y mejorar de trabajo y Rodolfo la colocó en casa de Luis Carlos de empleada de hogar, también una persona importante, de dinero y jefe responsable de la elección de los miembros del partido comunista. Luis Carlos también tiene una compañía llamada Od, que la integran restaurantes, bares, negocios de alcohol y la responsable es su esposa llamada Concepción . En junio de 2008 conoce a Casimiro , conductor de la empresa Od que visitaba la casa de vez en cuando, la solicitante seguía viviendo en casa de Rodolfo y trabajaba en casa de Luis Carlos como externa. El 6.10.2009 Luis Carlos le propuso mantener relaciones sexuales y como se negó la violó. Casimiro la llevaba cada noche a casa de Rodolfo . Después de la violación salió de la casa llorando y le cuenta a Casimiro lo que la había pasado. Casimiro entró en casa de Luis Carlos , ella se quedó en la calle. Después entró en la casa y vio a Luis Carlos con un cuchillo en la mano y Casimiro está en el suelo en un charco de sangre. La solicitante llamó a la policía y a una ambulancia. Casimiro fallece antes de que llegue la ambulancia. La solicitante fue ingresada tres días en el hospital por la violación. En el hospital se entera de que está embarazada de dos meses de Casimiro . Manifiesta que mantenía relaciones sexuales con Casimiro de forma esporádica en casa de Rodolfo . El 12.10.2009 declara ante la policía. A principios de noviembre del 2009 ponen en libertad a Luis Carlos , La solicitante fue a preguntar a la policía porque le habían puesto en libertad y allí le dijeron que el caso estaba cerrado porque Luis Carlos contó que había matado a Casimiro en defensa propia porque la solicitante se acostaba con Luis Carlos voluntariamente y Casimiro entró en la casa con intención de matar a la solicitante y Luis Carlos sale en defensa de la solicitante y mata a Casimiro . A principios de diciembre Luis Carlos amenaza de muerte a la solicitante si denuncia la violación, la solicitante tenía un informe médico de la violación. La solicitante tiene miedo de Luis Carlos y a principios de enero del 2010 se traslada a Darkhan y el 13.1.2010 dos desconocidos le dieron una paliza y por lo que le dijeron deduce que eran enviados por Luis Carlos . La solicitante tenía un amigo de su pueblo y se veían a veces de forma amistosa, se llama Carlos Miguel . Cuando se encontraba en Darkhan telefonea a Carlos Miguel que estaba en Ulan Bator y le dice que no puede continuar allí. En febrero del 2010 con ayuda de Carlos Miguel se traslada a Selenge a casa de un familiar de Carlos Miguel . Luis Carlos localiza a Carlos Miguel en Ulan Bator a mediados de febrero del 2010. Añade que le localiza a través de Rodolfo y le amenaza de muerte, le dice -no podréis conmigo-. La solicitante decide salir del país pensando que ya ha llevado a la muerte a una persona..... se encuentra embarazada de nueve meses.».

En el expediente consta informe de la Oficina de Asilo y Refugio, en que se examina la solicitud de la recurrente y se afirma: «Se considera que los motivos alegados en la presente petición no tienen cabida, por su propia naturaleza, en una persecución de las previstas en la C.G. 51 ni en la ley 12/09... en cuanto a lo que le ocurrió con su jefe Luis Carlos , como decíamos es algo censurable pero no responde a ninguno de los supesutos ni de la C.G. 51 ni de la ley 12/09, pues la violencia de que fue objeto es tan solo el producto de un abuso de poder en una relación jefe/empleada, sin que haya connotaciones de tipo político, religioso, étnico... El hecho de que su agresor y asesino de su novio salga en libertad tampoco pone esta petición bajo la competencia de la C.G.51. Esta puesta en libertad se debe quizá a un sistema corrupto (el jefe de la solicitante era un hombre rico) pero, de nuevo, nada tiene que la C.G. 51. Lo mismo cabe decir respecto a las amenazas y la agresión de que es objeto la solicitante para que no denunciara la violación. Dado el tiempo transcurrido (es violada en octubre y la agreden en enero) la denuncia tendría ya poca fuerza, máxime si la solicitante estaba embarazada de su novio. Por último, se señala que la hija que ha tenido en España ha sido reconocida por el amigo que la ayudó a esconderse y a salir del país y que solicita asilo el mismo día....».

El ACNUR presentó escrito afirmando haber estudiado la solicitud con carácter previo a la reunión de la CIAR. La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 14 de diciembre de 2010, dictada por delegación del Ministro, acogiendo el informe realizado por la Instrucción. Y tras las razones que señala, la resolución afirma que no se aprecia la concurrencia de los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y tampoco aprecia que existan razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en base a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

TERCERO

Atendidos los extremos que anteceden y tras el examen de las actuaciones, la Sala considera que el recurso no puede prosperar. Las alegaciones del recurrente, que no han sido suficientemente avaladas en el presente recurso, permiten afirmar que el acto recurrido, basado en el informe de la Instrucción, es conforme a derecho. Para ello nos remitimos a dicho informe y, fundamentalmente al hecho de que del relato de la solicitante no se deduce persecución de las contempladas en la Convención de Ginebra o prevista en la ley de asilo que hemos citado. En definitiva, considera la Sala que el razonado informe obrante en el expediente no ha sido desvirtuado por la parte recurrente.

Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe de la Instrucción del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión. A estos efectos debemos señalar que la parte interpuso recurso, pero con carácter subsidiario al traslado del informe sobre Mongolia, lo que fue verificado por la Sala y, de hecho, la parte comenta dicho informe en el escrito de conclusiones.

Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

CUARTO

En lo que atañe al ámbito de las razones humanitarias, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. Máxime si consideramos que la parte recurrente no realiza una mínima justificación de concurrencia de los supuestos que habilitarían la misma. Podemos afirmar que al igual que la improcedencia del asilo y la protección subsidiaria, tampoco aparece justificado otorgar esta medida, que requiere una justificación o acreditación de mayor intensidad que en el caso anterior.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso." (fundamentos de derecho segundo a cuarto)

TERCERO

Sobre la solicitud de asilo y de protección subsidiaria.

En el motivo en que se funda el recurso, la recurrente alega la infracción de la normativa nacional e internacional relativa al asilo y a la protección internacional, al no haber sido acogida su solicitud de dicha protección. La referencia que se hace en el motivo a la Ley 5/1984 hay que entenderla dirigida, como hace la Sentencia impugnada en relación con la demanda contencioso administrativa, a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

La recurrente sostiene que debe serle reconocido el asilo al no estar incursa en los supuestos excluyentes del asilo contemplados en el artículo 3.2 de la Ley reguladora. Afirma que si bien su caso no deriva de un conflicto o disturbio de carácter político, étnico o religioso, ha sufrido persecución o discriminación por razón de ser mujer, al haber sido acosada y amenazada por una persona influyente en el ejecutivo de la nación. Aduce que es notoria la existencia de una seria conmoción social en Mongolia y que hay motivos fundados para creer que de volver a su país se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 . Además, tiene a su cargo a su hija de tres años de edad, fruto de la violación por parte de quien la acosa en su país.

El motivo no puede prosperar. La Sala de instancia ha ratificado la decisión administrativa de rechazar tanto el asilo como la protección subsidiaria, así como, finalmente, la autorización para permanecer en el país, debido a la absoluta falta de indicios que sustenten la narración de hechos efectuada por la solicitante. Por lo demás, los hechos alegados por la solicitante como constitutivos de un trato discriminatorio por su condición de mujer, parecen estar asociados más bien a unos sucesos de delincuencia común; no sería pues consecuencia de un trato discriminatorio generalizado en el país por su condición femenina, con independencia de que dicha situación pueda existir, sino de unos hechos concretos de naturaleza criminal y que fueron investigados por la policía local.

Digamos, por último, que el ACNUR, tras acusar recibo de la notificación de (folio 7.1 del expediente), no presentó informe sobre el caso a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. Asimismo, ha de convenirse con la Sala de instancia que la solicitante no aporta el menor indicio de que el regreso a su país le pueda ocasionar riesgo de ningún género, riesgo que según su versión estaría asociado exclusivamente a la persecución del individuo al que le acusa de violación y que supuestamente sería una persona influyente, circunstancias que, de ser ciertas, tampoco parece que justifiquen la imposibilidad de regresar a ningún lugar del país de origen.

En definitiva, la justificación y valoración razonable por parte de la Sala de instancia de la falta de todo elemento indiciario tanto de la realidad de los hechos narrados como de la existencia de riesgo por el regreso a Mongolia, hace que debe rechazarse el motivo formulado contra la Sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusión y costas.

Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho hacen que deba rechazarse el motivo en que se basa el recurso de casación y que debamos declarar que no ha lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se condena a costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Herminia contra la sentencia de 24 de julio de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.124/2.010 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-Sr. Manuel Campos Sanchez-Bordona, votó en Sala y no pudo firmar.-Pedro Jose Yague Gil.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

205 sentencias
  • SAN, 8 de Noviembre de 2018
    • España
    • 8 Noviembre 2018
    ...en los términos exigidos por la normativa de asilo, conclusión que resulta coherente con la establecida en la STS de 23 de julio de 2014 (recurso n.° 2899/2013 ). Del mismo modo, en esta zona del país tan alejada del ámbito de influencia ruso, es poco probable que actúen comandos pro rusos,......
  • SAN, 18 de Febrero de 2019
    • España
    • 18 Febrero 2019
    ...en los términos exigidos por la normativa de asilo, conclusión que resulta coherente con la establecida en la STS de 23 de julio de 2014 (recurso nº 2899/2013 ).El motivo ha de ser desestimado Resulta claro que el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la Ley 12/2009, ex......
  • SAN, 16 de Febrero de 2021
    • España
    • 16 Febrero 2021
    ...en los términos exigidos por la normativa de asilo, conclusión que resulta coherente con la establecida en la STS de 23 de julio de 2014 (recurso nº 2899/2013 ).El motivo ha de ser Resulta claro que el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la Ley 12/2009, y la denuncia ......
  • SAN, 3 de Noviembre de 2021
    • España
    • 3 Noviembre 2021
    ...en los términos exigidos por la normativa de asilo, conclusión que resulta coherente con la establecida en la STS de 23 de julio de 2014 (recurso nº 2899/2013 ).El motivo ha de ser Resulta claro que el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la Ley 12/2009. Las autoridade......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR