STS, 23 de Julio de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:3260
Número de Recurso401/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 401/2.014, interpuesto por D. Manuel , representado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de diciembre de 2.013 en el recurso contencioso-administrativo número 22/2.013 , sobre denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.013 , desestimatoria del recurso promovido por D. Manuel contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de septiembre de 2.012, por la que se denegaba la solicitud que había formulado de protección internacional, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 2.014, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Manuel ha comparecido en forma en fecha 6 de marzo de 2.014, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24 de la Constitución , del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, en concreto, por infracción del artículo 24 de la Constitución ;

- 3º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los artículos 6 y 7 de la misma;

- 4º, también amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009 , en relación con el artículo 10 de esta misma norma ;

- 5º, que se basa en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 26 de la Ley 12/2009 ;

- 6º, basado igualmente en el apartado 1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 37 y 46 de la Ley 12/2009 , en relación con el artículo 31 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo; y del artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y

- 7º, que se ampara en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional que el anterior, por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que dicte sentencia por la que se case la recurrida y, o bien se acuerde reponer las actuaciones al momento en que se produjo la infracción del artículo 24 de la Constitución por denegación indebida del recibimiento a prueba del proceso, o bien se dicte segunda sentencia en la que se estime el recurso contencioso interpuesto en la instancia resolviendo conforme al suplica del escrito de demanda, por el orden y con el carácter que se expresó, y todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrida.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de abril de 2.014.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se han declarado conclusas las actuaciones y posteriormente, por providencia de fecha 23 de junio de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de julio de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Manuel recurre en casación contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en materia de asilo. La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo entablado por el recurrente contra la denegación administrativa de la solicitud de asilo y de protección subsidiaria.

El recurso de casación se articula mediante siete motivos, alguno de ellos erróneamente numerados. En el primero de ellos, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por supuesta falta de motivación e incongruencia de la Sentencia impugnada. El segundo motivo, acogido al mismo apartado del citado artículo 88 de la Ley procesal , se funda en la indebida denegación de prueba y consiguiente indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución .

Los motivos tercero, cuarto y quinto se basan en la alegada infracción de los preceptos de la Ley reguladora del Asilo y de la Protección Subsidiaria ( Ley 12/2009, de 30 de octubre) relativos a la concesión del asilo y de la protección subsidiaria, así como a la suficiencia de indicios necesarios para su concesión. Así, se aduce la vulneración de los artículos 2 y 3 , en relación con el 6 y 7, por la denegación del asilo (tercero motivo); del artículo 4 en relación con el 10, en relación con la protección subsidiaria (cuarto motivo); y del artículo 26 de la Ley, relativo a la suficiencia de indicios de persecución, respecto a ambas solicitudes y a la de autorización de residencia (quinto motivo).

El motivo sexto se funda en la supuesta infracción de los artículos 37 y 46 de la Ley 12/2009, en relación con el 31 del Real Decreto 203/1995 y 125/2011, como consecuencia de la denegación de la autorización de residencia en España. Finalmente, en el motivo séptimo se alega la infracción de la jurisprudencia sobre la suficiencia de indicios de persecución para otorgar la protección internacional.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sentencia de instancia justifica la desestimación de la demanda contencioso administrativa con los siguientes razonamientos:

" TERCERO: Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no se ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo.

El recurrente basa su petición de asilo en la supuesta situación de acoso que sufre la etnia Rohingya en Birmania (Myanmar) por lo que considera que ha debido huir y solicitar el asilo en España. Sin embargo, resulta que no consta una persecución concreta dirigida frente al recurrente por lo que no es posible justificar la solicitud de asilo sin que se haya acreditado ningún episodio concreto de persecución ni que el recurrente haya sido amenazado, perseguido ó que se hayan limitado sus derechos. La simple aportación de recortes de prensa es claramente insuficiente para justificar la existencia de una persecución que pudiera dar lugar al asilo pretendido.

Nos encontramos, además, con una falta de vigencia y actualidad en la persecución (el padre del recurrente en 1995 supuestamente sufrió persecución derivada de la pertenencia al grupo Rohingyas), y además este relato genérico de persecución esta centrado en esta especial situación política que se vive en el país de origen. Pero pese a ello no se advierte que los datos objetivos integrados por la situación socioeconómica y política del país de origen hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal. Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que mantiene, de conformidad con lo prevenido en la ley de asilo pues aunque no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera otra de las causas que permitan el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en la ley, pero es imprescindible que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991 , 30 de marzo de 1993 , 23 de junio de 1994 , 19 de junio de 1998 , y 21 de enero de 2000 . Esta Sala se ha pronuncia en los recursos 447/2003 y 834/1997 de dos peticiones de asilo de ciudadanos birmanos que se basaban en relatos muy parecidos al del ahora recurrente y sus pretensiones fueron rechazadas también por la excesiva generalidad de los relatos, tal como sucede en el caso presente.

CUARTO: El recurrente en la demanda solicita que se le conceda la protección prevista en el artículo 4 de la ley de asilo cuando, bajo la rubrica de "La protección subsidiaria", afirma que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el art. 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los arts. 11 y 12 de esta Ley".

En el caso presente no consta acreditado que el recurrente se encuentre en situación de peligro ni que vaya a ser perseguido por las autoridades de su país por lo que, obviamente, no se puede acceder a la protección por la vía de este precepto.

QUINTO.- En cuanto a la solicitud de autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

También ha dicho esta Sala que no es atendible la permanencia en España por razones humanitarias, que se solicita en el suplico de la demanda sin la menor alegación que respalde esa pretensión pues la concurrencia de alguno de tales requisitos exigidos en la Ley, para dar lugar a la autorización de permanencia en España propugnada debería haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia, también en cuanto a este concreto punto, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional a la permanencia -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme a la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en la demanda-, está legalmente supeditado a la exposición y acreditación, aun cuando lo fuera no con prueba plena, sino con meros indicios racionales, de la existencia de razones humanitarias concurrentes, que no pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo." (fundamentos jurídicos tercero a quinto)

TERCERO

Sobre los motivos de orden procesal.

En el motivo primero la parte aduce, como se ha indicado, falta de motivación e incongruencia de la Sentencia impugnada. Al entender del recurrente, la Sala de instancia no justifica suficientemente la denegación del asilo, de la protección subsidiaria y de la autorización de permanencia en España. Sin embargo, de la lectura de los fundamentos que se han transcrito se deduce que dicha motivación cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, pese a la discrepancia del recurrente. Lo que sucede es que en definitiva, la ratio decidendi de la Sentencia y que justifica la plena desestimación de la demanda se circunscribe a una sola causa, y es la insuficiencia de los datos aportados para acreditar la existencia de persecución o riesgos personales respecto al solicitante. Pero ello no supone que la motivación sea insuficiente, puesto que la existencia de tales indicios es un presupuesto imprescindible para poder valorar la procedencia de otorgar cualesquiera de los niveles de protección previstos legalmente.

Por otra parte, la imputación de incongruencia se funda en que, según la parte recurrente, del informe de instrucción se deriva la necesidad de conceder protección internacional a la etnia Rohinya, mientras que la Sentencia pone en duda la realidad o vigencia de la persecución sobre ella. No hay tal incongruencia; al margen de que la Sala puede muy bien valorar en forma discrepante el material obrante en la instrucción, lo cierto es que en el motivo tercero lo que la Sala explica es la falta de indicios de persecución personalizada sobre el solicitante y la falta de actualidad de los datos aportados por él, aunque se admitiera su certeza (la supuesta persecución al padre habría ocurrido en 1.995). Así pues, debe rechazarse también este alegato.

En el segundo motivo se aduce la indebida denegación de prueba. La prueba solicitada era la documental consistente en la información de prensa aportada con la demanda. Sin perjuicio de que la Sala entendiera que tal prueba resultaba poco relevante, lo cierto es que dicha documentación obra en autos y ha sido conocida por la Sala juzgadora, lo que hace irrelevante la queja. Otra cosa es que, como la Sentencia dice expresamente en el motivo tercero, la información proporcionada por tales recortes de prensa es manifiestamente insuficiente para acreditar, siquiera fuese indiciariamente, la existencia de persecución o de riesgo personalizado contra el solicitante. El motivo ha de ser por ello desestimado.

CUARTO

Sobre la inviabilidad de los motivos sustantivos del recurso.

Los motivos de contenido sustantivo cuya relación se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo, se reducen, en definitiva, a dos argumentos: la existencia efectiva de persecución contra el recurrente por su pertenencia a la etnia birmana Rohinya, lo que haría procedente la concesión de la protección internacional en cualquiera de sus modalidades (asilo, protección subsidiaria o, en su caso, simple autorización de residencia) y, en segundo lugar, la suficiencia de que haya indicios de persecución para justificar la concesión de cualquiera de las citadas modalidades de protección.

Pues bien, dado que el fundamento de la Sala de instancia para denegar cualquiera de dichas modalidades de protección se circunscribe a la completa falta de elementos, siquiera indiciarios, que justifiquen su concesión, puede hacerse un examen conjunto de los motivos. En efecto, en esencia, la valoración del material fáctico efectuada en la Sentencia es que el solicitante no ha logrado ofrecer el menor indicio de que exista una persecución dirigida de forma específica contra él por su pertenencia a la referida etnia ni, en consecuencia, de que exista riesgo alguno para el solicitante en caso de regreso a su país. Dicha completa ausencia de indicios justifica, según la Sala de instancia, la denegación administrativa de la protección solicitada.

Tal apreciación de hechos ha sido efectuada por la Sentencia recurrida en términos motivados y razonables, sin que quepa advertir en la misma ni arbitrariedad ni error manifiesto. Debe señalarse a este respecto que obra en autos (folio 11 del expediente) el acuse de recibo del ACNUR de la existencia del procedimiento, sin que dicha entidad emitiera finalmente informe sobre la solicitud a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

Así las cosas han de desestimarse todos los motivos sustantivos: los referidos a la denegación del asilo, la protección subsidiaria y la autorización de residencia (motivos tercero, cuarto y sexto), los referidos a la suficiencia de indicios para conceder dichos instrumentos de protección (motivos quinto y séptimo).

QUINTO

Conclusión y costas.

El fracaso de todos los motivos en que se funda el recurso hace que no haya lugar al mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia de 26 de diciembre de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 22/2.013 . Se imponen las cosas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-Sr. Campos, votó en Sala y no pudo firmar.-Pedro Jose Yague Gil.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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