STS 367/2014, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Rodríguez Fernández en nombre y representación de ÁRIDOS Y PREMEZCLADOS S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de juicio ordinario 24/2007, que a nombre de la recurrente, se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, siendo demandado D. Jose Ángel .

Es parte recurrida, D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La Procuradora Dª. Ana María Rodríguez Fernández en nombre y representación de ÁRIDOS Y PREMEZCLADOS S.A. formuló demanda de procedimiento ordinario, contra D. Jose Ángel , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dictar sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora:

    1. La suma de veintitrés mil seiscientos once euros con setenta y un céntimos (23.611,71 €), más sus intereses legales a partir del 2 de abril de 2002, fecha de admisión a trámite de la petición de juicio monitorio reseñada en el hecho primero de esta demanda.

    2. La suma de tres mil setecientos quince euros con sesenta y tres céntimos (3.715,63 €), más sus intereses legales incrementados en dos puntos desde el 13 de marzo de 2006, fecha del auto aprobando la tasación de costas de la primera instancia.

    3. La suma de dos mil ciento veintinueve euros con noventa y siete céntimos (2.129,97 €), más sus intereses legales incrementados en dos puntos desde el 25 de octubre de 2004, fecha del auto aprobando la tasación de costas de la segunda instancia.

    En todos los casos, con expresa imposición de costas de este procedimiento a la parte demandada.".

  2. El Procurador don Carlos Javier López Almeda en nombre y representación de D. Jose Ángel , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dictar sentencia por la que se desestime la demanda, declarando la falta de legitimación pasiva o la desestimación de la demanda absolviendo a mi representado, con expresa condena en costas".

  3. - El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, Juicio Ordinario 24/2007, dictó Sentencia núm. 162/2008 de 16 de mayo de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimo totalmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez Fernández en nombre y representación de ÁRIDOS Y PREMEZCLADOS S.A. defendida por la abogado Sra. Sánchez Martín, contra Jose Ángel , representado por el procurador Sr. López Armada y defendido por el Letrado Sr. Franco Cejas, y en consecuencia:

    Primero: Debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones del actor.

    Segundo: Con expresa imposición de costas al actor".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de ÁRIDOS Y PREMEZCLADOS, S.A.

    La representación procesal de D. Jose Ángel , se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó Sentencia núm. 220/2012 el 30 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Áridos y Premezclados S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Fernández, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga en autos de juicio ordinario número 24/2007, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de ÁRIDOS Y PREMEZCLADOS S.A., interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. David .

    PRIMERO. - Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.3º LEC , por infracción del art. 2.3 CC y por indebida aplicación de la Disposición final segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, que modifica el apartado quinto del art. 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como infracción de la Disposición final quinta de la citada ley 19/2005, de 14 de noviembre, que regula su entrada en vigor.

    SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.3º LEC , por infracción del art. 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedad de Responsabilidad Limitada en relación con el art. 104.1 del mismo texto legal , al haberse desestimado la responsabilidad solidaria del administrador de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DELIMAR MÁLAGA S.L."

  6. Por Diligencia de constancia de 28 de junio de 2012, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Procuradora doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de ÁRIDOS Y PREMEZCLADOS S.A. Y, como recurrido, D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 16 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ÁRIDOS Y PREMEZCLADOS S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 30 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 28/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 24/2007, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga.

    1. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria [...]."

  9. La representación procesal de D. Jose Ángel , presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  10. Se señaló, por Providencia de 28 de abril de 2014, para votación y fallo el día 12 de junio de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Sucintamente son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. ÁRIDOS Y PREMEZCLADOS, S.A. interpuso una acción de reclamación de cantidad contra el administrador único de la Compañía mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DELIMAR MÁLAGA S.L., D. Jose Ángel por entender que la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución, no sólo por haber cesado la empresa que constituía su objeto social, sino también al haber reducido las pérdidas su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. A pesar de ello, no convocó Junta General de socios, ni para adoptar los acuerdos pertinentes -aumento o reducción del capital social- ni para la disolución de la sociedad.

  2. D. Jose Ángel , se opuso a la demanda señalando que desde el año 1997 hasta el día 8 de mayo de 2003 el órgano de administración estaba representado por un Consejo de administración (4 consejeros) y un consejero delegado; que la deuda que se reclama se generó hallándose vigente el citado órgano; que el demandado es un economista auditor que fue nombrado administrador único el 8 de mayo de 2003; que el día 28 de mayo de 2003 presentó suspensión de pagos; que de los estados contables del expediente concursal no figura este crédito que se reclama sino por un importe muy inferior; que por auto de 21 de octubre de 2003 se declaró el estado de suspensión de pagos con insolvencia definitiva posteriormente sobreseída; que la falta de depósito de las cuentas de 2003 en adelante, ningún perjuicio ocasiona a los acreedores

  3. La sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga desestima la demanda, al entender como ciertos los hechos que siguen la siguiente cronología:

    (i) La deuda reclamada deriva de una sentencia firme de fecha 6 de julio de 2004 , de la Audiencia Provincial de Málaga recaída en el rollo de apelación 915/2003 , que confirmó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Málaga. La deuda procedía de un contrato de suministro de fecha 6 de febrero de 2001.

    (ii) El administrador único demandado lo es desde el 8 de mayo de 2003; hasta entonces la sociedad deudora estaba regida y administrada por un Consejo de Administración.

    (iii) Consta en el Registro Mercantil, desde el 5 de julio de 2003, la anotación de la solicitud de declaración de suspensión de pagos, que el administrador único presentó el día 28 de mayo de 2003.

    (iv) El 21 de octubre de 2003 se dictó auto declarando la situación legal de suspensión de pagos con insolvencia definitiva de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DELIMAR MÁLAGA, S.A.

    (v) La demanda se interpone el 19 de enero de 2007.

    Conforme al texto vigente del art. 105.5 de la LSRL , tras la reforma por Ley 19/2005, la demanda, dice, no tendría prosperabilidad atendiendo a los criterios causales delimitados en la denominada responsabilidad cuasi objetiva que fija el citado precepto. En cuanto a la retroactividad de la norma más beneficiosa, señala, siguiendo la jurisprudencia más reciente, en especial la STS de 9 de enero de 2006 , plantea una doctrina que, proyectada al caso de autos, el ejercicio de la acción "no se conserva inalterado en virtud del nacimiento de la deuda sino que responde a la legalidad vigente en el momento en que se reclama (actio romana) y no en acciones o configuraciones legales anteriores de la institución. Por ello no es aplicable el régimen anterior (hoy derogado) en el ejercicio de la acción no sólo por la circunstancia señalada del momento en que se ejercita sino porque no existe ese vínculo contractual sino una responsabilidad en el momento en que se determina. De esta forma la demanda debe ser rechazada".

  4. La Audiencia Provincial de Málaga, sección sexta, desestimó el recurso de apelación de la actora, reforzando los argumentos de la primera instancia. Tras invocar la irretroactividad de las normas ( art. 2.3 CC ) y aplicando el principio "tempus regit actum" (cada relación jurídica se aplica a las normas vigentes al tiempo de su creación), y reproduciendo igualmente la STS de 9 de enero de 2006 , entendió que tras la reforma del art. 105.5 LSRL operada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedad anónima europea domiciliada en España, y teniendo en cuenta la Disposición Transitoria 3ª del Código Civil , "la respuesta no puede ser otra que la ofrecida por el Juzgador de la instancia, es decir, aplicando con carácter retroactivo la controvertida norma legal dada su cualidad de más favorable o benigna limitadora de responsabilidad de los administradores a tan solo las obligaciones sociales "posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución... conflicto intertemporal que se resuelve a favor del criterio de la retroactividad de la norma ya que con ello se evita que la misma fuente de responsabilidad objetiva dé lugar a consecuencias de distinto alcance, de mayor o menor gravedad, en función del texto vigente en la fecha en que se omitió el acto debido generador de responsabilidad, lo que carece de sentido cuando el legislador, con la nueva norma, ha minorado el alcance de la responsabilidad por razones ajenas a la época en que haya tenido lugar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución" .

    EL RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación y razonamiento del primer motivo del recurso.

Se formula en los siguientes términos: " Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.3º LEC , por infracción del art. 2.3 CC y por indebida aplicación de la Disposición final segunda de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, que modifica el apartado quinto del art. 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como infracción de la Disposición final quinta de la citada ley 19/2005, de 14 de noviembre, que regula su entrada en vigor".

El recurrente denuncia que la sentencia del Tribunal de apelación ha llevado a cabo una errónea interpretación de la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, calificándola como sanción civil, lo que le lleva a aplicar retroactivamente la norma legal más favorable tras la modificación del art. 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, y no interpretar correctamente la STS de 9 de enero de 2006 que, como ha señalado la STS núm. 1063/2012, de 7 de marzo , dicha sentencia no aplicó retroactivamente la Ley 19/2005, limitándose a cuestionar "obiter dicta" si la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores permitiría la aplicación, con carácter retroactivo de las sucesivas modificaciones que le sean más favorables para quienes debe responder. Por supuesto, rechaza el criterio del Juez de la instancia que hace depender el régimen aplicable el del momento en que se ejercita la acción.

Concluye señalando, conforme a la doctrina de esta Sala, y como más reciente la STS de 24 de noviembre de 2006 que nuestro ordenamiento se inspira en el principio "tempus regit actum".

TERCERO

Razones de esta Sala para estimar el primer motivo del recurso.

  1. El principio general que inspira nuestro ordenamiento "tempus regit actum" supone la irretroactividad de las normas, tal como proclama el art. 2.3 CC en aras al principio de seguridad jurídica que informa nuestra constitución (art. 9.3 ) que impide someter a su imperio las relaciones jurídicas anteriores, ni cabe una interpretación extensiva a supuestos no expresamente comprendidos en ellas ( SSTS 7 de julio de 1987 , 19 de abril de 1988 , 3 de junio de 1995 , 24 de noviembre de 2006 , 30 de junio de 2010 y 22 de julio de 2010 ), por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas ( STS de 17 de noviembre de 2006 ).

    Así también, la Disposición Transitoria Tercera del CC establece una excepción cuando la nueva norma sanciona con penalidad civil o privación de derechos, actos y omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores cuando se ejecutó el acto o cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, aplicándose en este supuesto la disposición o norma más benigna.

  2. Se trata en el presente supuesto si debe ser aplicado el art. 105.5 LSRL vigente en el momento en que tubo lugar los hechos originadores de la responsabilidad societaria por deudas o, por el contrario, la misma norma modificada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedad anónima europea domiciliada en España (que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005).

    En su redacción originaria el art. 105.5 LSRL decía: "5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales" . Tras la modificación, el precepto quedó redactado en los siguientes términos, idénticos al previsto en el vigente art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital : "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administrados que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución ...".

    Las sentencias de instancia han entendido que debe aplicarse la norma más beneficiosa que es la que entró en vigor tras la modificación operada por la Ley 19/2005, pero por distintas razones. La de primer grado porque entendía que rige la norma vigente en el momento de ejercitarse la acción, la sentencia recurrida porque entendió que el precepto no deja de ser considerado como una pena civil, interpretando, dice, la STS de 9 de enero de 2006 y otras anteriores.

    Pues bien, ni procede interpretar el art. 2.3 CC y la DT 3ª CC como los interpreta el Juzgado de 1ª Instancia, ni tampoco es sostenible, por superada, la interpretación como pena civil del art. 105.5 LSRL , incluso en la STS que invoca, reproduciéndola, del 9 de enero de 2006 , que finalmente aplica la norma vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, de acuerdo con el Fundamento de Derecho cuarto, último párrafo, precisando que " referido al supuesto de responsabilidad por deudas, entendió que la jurisprudencia ha sufrido una evolución, pasando de entender que tal responsabilidad suponía una suerte de "pena civil" a entender que se fundamentaba en un "hecho objetivo" (no convocar) lo que suponía una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva". Esta es la más reciente y uniforme Jurisprudencia de esta Sala. Es una responsabilidad por deuda ajena "ex lege" que no tiene naturaleza de "sanción" o "pena civil", como señalan las STS 1063/2012, de 7 de marzo , de 14 de mayo de 2007, 13 de abril de 2012, 26 de noviembre de 2011, 30 de junio de 2010, 10 de noviembre de 2010, entre otras. Por ello, no cabe la retroactividad del precepto ( art. 105.5 LSRL ) tras la promulgación de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, siendo de aplicación la originaria.

  3. Siendo así, es evidente que, al caso enjuiciado, debe aplicarse el art. 105.5 LRSL en su redacción originaria, "tempus regit actum" , por lo que pesaba en el administrador único, aquí demandado, la obligación de convocar junta de socios cuando, como consecuencia de pérdidas, han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social.

    El motivo se estima.

CUARTO

Formulación y razonamiento del segundo motivo del recurso.

Se articula en los siguientes términos: "Al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.1 y 477.2.3º LEC , por infracción del art. 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo , de Sociedad de Responsabilidad Limitada en relación con el art. 104.1 del mismo texto legal , al haberse desestimado la responsabilidad solidaria del administrador de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DELIMAR MÁLAGA S.L."

El recurrente, partiendo de la no retroactividad de la norma del art. 105.5 LSRL , tras su modificación por la Ley 19/2005, que fundamentaba el primer motivo, en el presente, destaca los requisitos para que proceda la declaración de la responsabilidad por deudas sociales, proyectándolos al caso enjuiciado. Desde la declaración de insolvencia definitiva de la suspensión de pagos, el administrador único demandado, ha hecho gala, dice, de un comportamiento que acredita su más absoluta falta de diligencia, e incumplimiento de las obligaciones sociales, pues con la suspensión de pagos sólo pretendía su exoneración de responsabilidad frente a terceros. No ha acreditado, tras la insolvencia definitiva, haber realizado ni una sola actuación en el ámbito societario, dejando que la sociedad desapareciera, no cumpliendo con ninguna de las obligaciones que como administrador le venían impuestas. En efecto, señala que, por el informe de los interventores judiciales de la suspensión de pagos, se acredita, sin dificultad, la causa legal de disolución como consecuencia de pérdidas, siendo el pasivo superior al activo en más de 200.000.-€, Ni reanudó la actividad ni convocó junta de socios para su disolución en orden a una ordenada liquidación de la sociedad.

QUINTO

Estimación del motivo

Por las razones que siguen debemos estimar el recurso.

Ha quedado acreditado en autos que el expediente de suspensión de pagos, con auto de insolvencia definitiva (21 de octubre de 2003), quedó sobreseído sin que el administrador demandado procediera a presentar la quiebra o el concurso de la deudora a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación regulada en la Ley Concursal, que entró en vigor el 1º de octubre de 2004. Nada hizo para convocar la Junta de socios en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de la causa de disolución por pérdidas.

El análisis del art. 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , en la redacción vigente en el momento de desarrollarse los hechos, permite concluir que, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104, entre ellas el apartado 1.e) "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social a no ser que..." ; b) omisión por los administradores de convocar a los socios a Junta general para adoptar los acuerdos pertinentes para renovar la causa de disolución o bien acordarla; c) el transcurso de dos meses desde que concurra la causa de disolución sin convocar a los socios, o que constituidos en Junta no se adoptara el acuerdo y no se solicitara en el plazo de otros dos meses la disolución ante el juzgado; d) imputabilidad al administrador pro su conducta omisiva.

Todos los requisitos se dan en el presente supuesto. Los hechos fueron exhaustivamente relatados y probados, tanto en la demanda como en el recurso de apelación. Cuestión distinta es que no se discutieran o al demandado no le interesara probar lo contrario; la ausencia de causa de disolución o que había convocado a los socios tempestivamente, como era de su incumbencia la carga de la prueba ( art. 217.3º LEC ).

SEXTO

Costas.

De conformidad con el art. 398 LEC , no procede imponer las costas del recurso de casación, devolviéndose al recurrente el depósito constituido. Procede imponer las costas de primera instancia al demandado, no haciendo pronunciamiento alguno sobre las de segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de ÁRIDOS Y PREMEZCLADOS S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 30 de abril de 2012, en el Rollo 28/2011 , que anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, declaramos:

  1. Condenar a D. Jose Ángel , al pago de veintitrés mil seiscientos once euros con setenta y un céntimos de euro (23.611,71.-€) en su calidad de administrador que fue de la sociedad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DELIMAR MÁLAGA, S.L. con intereses legales a partir del 2 de abril de 2002, fecha de la interpelación judicial del procedimiento monitorio, incrementado en dos puntos a partir del día 3 de diciembre de 2002, fecha de la sentencia de primera instancia nº 7 de Málaga (procedimiento ordinario 572/2002).

  2. Imponer las costas de la primera instancia a D. Jose Ángel . No procede imponer las de la segunda instancia ni las del recurso de casación, devolviéndose el depósito al recurrente.

Se imponen las costas causadas a la recurrente, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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