STS 301/2014, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de divorcio nº 130/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valladolid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Manuel Angel Jiménez Herrero, en nombre y representación de don Jesús Luis , interpuso demanda de juicio de divorcio, contra doña Adela y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia en la que se declare el divorcio del matrimonio de dichos cónyuges, acordando además los siguientes efectos complementarios o medidas definitivas:

  1. - Se acuerde la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, así como el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica y se proceda a la disolución del régimen económico-matrimonial de gananciales.

  2. - Que la guarda y custodia de la hija menor de edad, Doña Rosa , sea concedida a la madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad.

  3. - Que se conceda al padre el derecho de visitas respecto de la menor, que dados sus horarios de trabajo, su jornada a turnos y teniendo fundamentalmente en cuenta sus descansos se debe de establecer en:

    1. semana: el progenitor recoge a la menor el miércoles a la salida del colegio y la vuelva a llevar el jueves al colegio, pernoctando esa noche con él. Si coincidiera que el miércoles fuera fiesta, la recogerá a las 10 de la mañana en el domicilio familiar y la llevará al dia siguiente al colegio, y si fuera fiesta el martes la recogerá el miércoles en el colegio y la devolverá al domicilio familiar el jueves a las 14 horas.

    2. semana: solicitamos que la menor pase la tarde del martes con el padre, recogiéndola a la salida del colegio y retornarla al domicilio conyugal a las 20 horas en horario de invierno y a las 21 horas en horario de verano y si fuera fiesta el martes la recogerá en el domicilio conyugal a las 14 horas devolviéndola al mismo en los horarios ya referidos.

      E igualmente, como esta semana descansa de viernes a martes, siendo este el único fín de semana que tiene libre en el mes, solicitamos que pase el fin se semana con su padre desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que la retomará el padre al colegio. Si el viernes fuera fiesta la recogerá en el domicilio conyugal a las 10 de la mañana, pasando el fin de semana con él hasta el lunes que la llevará al colegio. Si la fiesta fuera el lunes, la recogerá el viernes en el colegio y estará con él hasta el lunes a las 20 horas en horario de invierno y a las 21 horas en horario de verano.

    3. semana de trabajo: en esta semana solo descansa el domingo, por ello solicitamos pase ese domingo con su padre quien la recogerá en su domicilio a las 10 horas de la mañana y la retornará al mismo a las 20 horas en horario de invierno y a las 21 horas en horario de verano.

      La siguiente semana sería igual que la primera y por tanto volvería a ver a la niña el miércoles. Y así sucesivamente. El hecho de que haya puentes escolares no modificará el régimen de visitas dada la especialidad del trabajo de mi mandante.

      Respecto de las vacaciones tanto de Navidad como de Semana Santa y verano, se repartirán a la mitad entre los dos progenitores eligiendo cada uno de los periodos la madre en los años pares y el padre en los años impares, de forma que:

      Navidad: Se distribuirá en dos partes, en función del calendario escolar. La primera comprenderá desde el inicio del periodo vacacional en el colegio, desde la salida del mismo, hasta las 20.30 horas del día 30 de diciembre y la segunda desde ese momento hasta las 20.30 horas del día inmediatamente anterior a la reanudación de las clases.

      Semana Santa: también en función del calendario escolar, cada progenitor la tendrá consigo durante una mitad, comenzarán a la salida del colegio del último dia lectivo y terminarán a las 20.30 del día en que finalice la primera mitad, momento en el que será recogida por el otro progenitor hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20.30 horas.

      Verano: Comprenden los meses de julio y agosto. Se procurará que la niña disfrute de este periodo vacacional siempre que coincida con las vacaciones de los padres, solicitando que las mismas sean en cuatro periodos: el inicio se llevará acabó a las 12 horas del día 1 de julio, basta las 21.30 horas del día 15 de dicho mes en que será recogida por el progenitor que no esté con la menor, quien permanecerá en su compañía hasta el día 31 de julio a las 21.30 horas. Ese día y a esa hora será recogida menor por el progenitor que haya disfrutado la primera quincena de julio con quien permanecerá hasta el día 15 de agosto a las 21.30 horas, recogiéndola entonces el otro progenitor con quien estará hasta el día 31 de agosto a las 21.30 horas.

      Igualmente la menor pasará con el padre, si su trabajo se lo permite, dos horas por la tarde, desde las 18 hasta las 20 horas, el día del cumpleaños tanto de la menor como del progenitor no custodio. El padre pondrá en conocimiento de la madre esta circunstancia con al menos una semana de antelación, bien personalmente, al entregar a la menor en la visita anterior a esa fecha, o bien mediante llamada telefónica o mensaje por teléfono móvil. Si su trabajo se lo impidiera, tendrá derecho a hablar por teléfono con su hija.

      Igualmente el padre podrá hablar por teléfono con la menor un día sí y otro no, cuando la misma no permanezca en su compañía. Lo mismo. podrá hacer la padre durante las visitas y vacaciones en que la menor esté con su padre .

      Si el padre por su trabajo, o cualquier otro motivo personal, no pudiera recoger o entregar a la niña personalmente, lo hará la persona que él designe, sin que la madre pueda oponerse a ello.

      Con ocasión de las visitas y estancias vacacionales los padres respetarán las obligaciones académicas y formativas de la menor y cuidarán de que cumpla sus deberes escolares.

  4. - Que en concepto de pensión de alimentos el padre abone a la hija una cantidad igual a 200 euros mensuales, pago que se llevará a cabo por adelantado en los primeros días de cada mes y que no se deberá de abonar el mes verano que la menor pase con el (tomando como referencia que si el padre está con la menor la primera quincena de julio y agosto, no abonará el mes de julio y si está la segunda quincena de dichos meses, no abonará el mes de agosto).

    Esta cantidad será ingresada en la cuenta que al efecto facilite la madre y será actualizada a partir del año siguiente a la fecha de la sentencia, y en cuantía equivalente al incremento que en más o en menos experimente el Indice Nacional de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo sustituya.

    Que igualmente contribuya con el pago de la mitad de los gastos extraordinarios de la menor, entendiéndose por tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social. No se considerarán gastos extraordinarios los relativos a su educación: matrículas, libros, material escolar, etc., los cuales por su periodicidad se deben considerar ordinarios.

  5. - Que en concepto de cargas familiares, Don Jesús Luis pague los dos préstamos hipotecarios que gravan la vivienda conyugal, que ascienden a un total de 1.141,25 € así como la mitad del IB! o contribución de la misma. y del garaje.

    Igualmente abonará el seguro de la moto que utiliza.

    Por su parte, Doña Adela abonará los gastos ordinarios del hogar familiar que va a ocupar con su hija, así como la cuota de Comunidad de propietarios, el seguro del piso y el del vehículo que utiliza habitualmente.

    Los gastos de la otra vivienda (agua, luz, basuras, etc.) que tienen los esposos en la localidad de Itero Seco, Palencia, se pagarán por la esposa que es quien la está utilizando, a excepción del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. (IB!) que grava la propiedad que se pagará a medias por ambos.

  6. - El uso de la vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION000 ni NUM000 NUM001 de esta ciudad de Valladolid, así como el mobiliario y ajuar en ella existente, sea atribuido a la menor y por ello a su madre, a quien se da su custodia, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, con un límite en todo caso de tres años desde la fecha de la sentencia y aun cuando no se haya procedido a dicha liquidación o la misma esté en el tramite judicial sin haberse finalizado.

  7. - Que se condene en costas a la demandada, si se opusiere a lo pedido en esta demanda.

  8. - Que una vez sea firme esta sentencia, se remita testimonio de la misma al Registro Civil de esta ciudad, para que se haga la anotación marginal en el acta de matrimonio de los litigantes.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda. Alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  9. - La procuradora doña Beatriz Gutierrez Campo, en nombre y representación de doña Adela , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se establezca a favor de doña Adela y a cargo de don Jesús Luis , una pensión compensatoria por un importe de 300,000 euros mensuales que deberá abonar dentro de los primeros cinco dias de cada mes, y actualizable anualmente conforme al IPC, y cuyo devengo comenzará una vez se cancelen los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda habitual, con expresa condena en costas al actor reconvenido.

  10. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra Doña Adela , y desestimando la reconvención establecida por ésta frente a aquél, debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio por ellos contraído, en Valladolid el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

    1- La hija menor del matrimonio quedará en compañía y bajo la guarda y custodia de la madre, compartiendo ambos padres la patria potestad y sin perjuicio del derecho de. de visitara la hija, comunicarse con ella y tenerla en su compañía miércoles desde la salida del colegio hasta las 21 horas, los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta de las vacaciones escolares de Navidad, semana Santa .y verano, debiendo el padre encargase de recoger y entregar a la hija en el centro APROME de esta ciudad, por sí o por una persona de la confianza de ambas padres, y corriendo de su cuenta los gastos que ello origine; el ejercicio limitarse o suspenderse si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se cumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. El centro APROME enviará informe trimestral sobre el cumplimiento de las entregas y recogidas y sus circunstancias significativas, haciendo saber inmediatamente a este juzgado cada incumplimiento del régimen de visitas establecido a fín de las partes interesadas puedan instar mediante el correspondiente procedimiento de modificación de las medidas otras que se entiendan más acordes con el interés de la menor, incluso un cambio de guarda y custodia .favor del padre.

    2- El uso del domicilio conyugal y de los rnuebles y enseres que en el mismo se encuentran quedará atribuido con carácter exclusivo para la esposa en unión de la hija, debiendo el marido abandonarlo llevándose sus objetos de uso personal.

    3- El padre deberá abonar a la madre, como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para la hija, en la cuenta que al efecto ella designe, por mensualidades anticipadas y dentro de los diez primeros días de cada mes, la cantidad de 250 €, la cual se actualizará anualmente de conformidad con el Indice de Precios al Consumo que publique del Instituto Nacional de Estadística; con el apercibimiento de que, en casó de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art. 227 del Código Penal .

    4- No procede fijar compensación a favor de la esposa.

    5- Los préstamos hipotecarios los pagará el esposo, sin perjuicio de lo que corresponda al liquidar la sociedad de gananciales.

    6- El IBI de la vivienda ganancial será pagado por ambos titulares por mitad.

    7- Los gastos ordinarios de la vivienda ganancial los pagará la esposa mientras la ocupe.

    8- Ambos progenitores pagarán por mitad los gastos extraordinarios de la menor, debiendo previamente acordar o su defecto someter a autorización judicial su devengo e importe, salvo casos de urgencia.

    Estas medidas podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias.

    En el momento en que esta resolución sea firme sé producirá la dias del régimen económico matrimonial.

    Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Luis , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Jesús Luis , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid de fecha de 3-7-12 , en los presentes autos sobre divorcio, respecto de doña Adela , DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, para DECLARAR. LA PROCEDENCIA de limitar la adjudicación de la vivienda familiar otorgada a la madre y común hija menor, hasta que tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales, en todo caso con el límite máximo de tres años desde la fecha de la presente Sentencia. Sobre las costas procesales causadas 'en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación el Ministerio Fiscal, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Cita como preceptos legales infringidos el art. 96 del Código Civil y el art. 2 de la Ley Organica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996 . Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las sentencias de esta Sala de 1 de abril , 29 de marzo y 5 de septiembre de 2011 .

    3.1. Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto. No habiendose personado la parte recurrida, se ordenó quedarán los autos pendientes de señalamiento del dia y hora para la celebración de la vista o en su caso para votación y fallo del recurso.

    No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula recurso de casación por interés casacional contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección 1ª- que limita el uso de la vivienda familiar, atribuida a la esposa, como custodia de una hija de once años de edad en la actualidad, "hasta que tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales, en todo caso con el límite máximo de tres años desde la fecha de la presente sentencia" . La sentencia, señala el Ministerio Fiscal en su recurso, es contraria a la doctrina de esta Sala (SSTS 29 de marzo , 1 de abril 5 de septiembre de 2011 ); aboca a una posterior modificación de medidas para que el coste de la habitación antes cubierta sea incluida con un incremento de la pensión de alimentos y la consiguiente modificación de medidas, con el tiempo que esto necesita, y se ignoran los derechos de los menores poniendo en riesgo su situación vital en aras de proteger el patrimonio del progenitor no custodio.

El artículo 96, dice la sentencia, "no prohíbe efectuar limitaciones temporales y estas pueden estar justificadas cuando tienen por objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a sus nuevas circunstancias económicas a fin de compatibilizar los intereses de los menores con los de sus progenitores, que es en definitiva lo que se preconiza en el art. 146 del Código civil respecto de la obligación alimenticia de la que forma parte la obligación de proporcionar habitación a los hijos. Por tanto entiende la Sala que no hacer asignaciones exclusivas del uso del domicilio familiar o efectuarlas temporalmente es factible si con la venta o el reparto de la vivienda se puede seguir cumpliendo con suficiencia y dignidad el deber de los padres de proporcionar habitación a sus hijos de acuerdo a las posibilidades económicas de la familia tras la crisis matrimonial"

La propia Sala Primera, añade, " en la sentencia de 29 de marzo de 2011 , mantiene el criterio de que el hijo no precise de la vivienda familiar si sus necesidades de habitación pueden ser satisfechas a través de otros medios. Esos medios pueden ser recursos económicos en efectivo que cualquiera de los progenitores proporcione para cubrir las necesidades de habitación del hijo".

Esta argumentación no se integra con ningún hecho. Se limita a reproducir la doctrina de la Sala de Audiencia que dicta la Sentencia.

SEGUNDO

El recurso se estima.

Se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2014, lo siguiente: "Esta Sala valora, como no podía ser de otra forma, los razonamientos de la sentencia, similares a los ya expuestos en otras ocasiones por esta misma Audiencia Provincial, como valora las criticas que desde distintos sectores se están haciendo contra el rigorismo de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo del 96 del Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en que se han puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su inicial redacción y que se han complicado especialmente en los casos de guarda y custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa regulación. Pero lo que no comparte en absoluto, como ya ha tenido ocasión de señalar en reiteradas sentencias procedentes de la misma Audiencia, es que la jurisprudencia de esta Sala se refiera a casos concretos y particulares, como se argumenta.

Sin duda, el interés prevalente del menor no pasa necesariamente por la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento simplemente especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en todos. El interés del menor - STS 17 de junio 2013 - "es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros".

El art. 96 CC establece - STS 17 de octubre 2013 - "que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio".

El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).

Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 , aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ).

Por ello hay que reconocer que la interpretación que se efectúa en la sentencia recurrida, se opone a lo que establece el art. 96.1 CC .

Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor".

TERCERO

La estimación del recurso, determina la casación en este punto de la sentencia de la Audiencia Provincial y la consiguiente reposición de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia num. 13 de Valladolid, de 3 de julio 2012 , en la que se atribuye el uso del domicilio familiar a los menores y a la esposa, sin la limitación temporal impuesta en la sentencia recurrida.

Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ".

No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª de 22 de marzo de 2013, dictada en el rollo de apelación num. 30/2013 .

  2. Se casa y anula en parte la sentencia recurrida, en cuanto limita el uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales con un límite máximo de 3 años desde la fecha de la sentencia.

  3. Se repone la medida de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13º de Valladolid, de 3 de julio de 2012 , en cuanto atribuye el uso del domicilio familiar a la hija y a la esposa, sin limitación temporal.

  4. Se mantiene en todo lo demás la sentencia recurrida, incluida la declaración sobre las costas procesales.

  5. Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ".

  6. No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

64 sentencias
  • SAP Alicante 319/2018, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 26, 2018
    ...familiar les corresponde como un derecho incondicionado que no es susceptible de limitación temporal ( STS de 3 de abril de 2014 y 29 de mayo de 2014, entre otras muchas), regla esta de la que únicamente se exceptúa por razones obvias el supuesto de que los menores estén en régimen de custo......
  • SAP Las Palmas 90/2021, 18 de Febrero de 2021
    • España
    • February 18, 2021
    ...2011, rec. nº 701/2007; 451/2011, de 21 de junio, rec. nº 1766/2008; 622/2013, de 17 de octubre 2013, rec. nº 3144/2012; 301/2014, de 29 de mayo 2014, rec. nº 3153/2014; 297/2014, de 2 de junio, rec. nº 3291/2012; y 660/2014, de 28 de noviembre, rec. nº Es evidente que el genérico mandato c......
  • SAP Valencia 676/2014, 23 de Septiembre de 2014
    • España
    • September 23, 2014
    ...la recurrente . TERCERO Respecto de la atribución del uso de la vivienda cuando existen hijos menores de edad, se pronunció la STS 29 de mayo de 2014, según la cual "Se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2014, lo siguiente: "Esta Sala valora, como no podía ser de otra forma, los razonami......
  • SAP Almería 1056/2022, 15 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 15, 2022
    ...es consecuencia de lo previsto en el art. 96 del C. Civil y la interpretación de la jurisprudencia de dicho artículo. Así la sentencia del TS 301/2014 de 29 de mayo declara: El interés del menor - STS 17 de junio 2013 (RJ 2013, 4375) - "es la suma de distintos factores que tienen que ver no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Características del derecho de uso sobre la vivienda familiar
    • España
    • Estudio práctico y jurisprudencial de la atribución del uso de la vivienda familiar
    • July 9, 2019
    ...inexcusablemente necesaria una nueva y completa regulación”. 76 En el mismo sentido la STS, 2014, de 29 de mayo RJ 2014, 3889. STS de 29 de mayo de 2014. Ponente: Excmo. Sr. José Antonio Seijas Quintana. En su Fundamento Jurídico segundo, declara: “Sin duda, el interés prevalente del menor ......
  • La atribución de la vivienda familiar al cónyuge no titular
    • España
    • La vivienda familiar ante los retos de la crisis
    • February 2, 2022
    ...febrero de 2004, y se contempla expresamente por el art. 233-20.5 CCC. 70 Así, las SSTS de 21 de junio de 2011, 17 de octubre de 2013 y 29 de mayo de 2014. En concreto, la de 17 de octubre de 2013 declara la existencia de una infracción del art. 96 en la sentencia de instancia porque «deja ......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 (31/2017)
    • España
    • Derecho de la Competencia Europeo y Español Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 9
    • December 5, 2017
    ...alimento a los hijos menores por parte del titular desposeído. En la STS 14 de abril 2011 (RJ 2011, 3590) y otras muchas posteriores (SSTS 29 mayo 2014 RJ 2014\3889, 3 abril. 2014 RJ 2014\1950 17 octubre. 2013RJ 2013\7255) se expresa "El principio que aparece protegido en esta disposición e......
  • El derecho de uso de la vivienda familiar en las crisis familiares: comparación entre las experiencias jurídicas española e italiana
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 752, Noviembre 2015
    • November 1, 2015
    ...STS 14 de abril de 2011 (RAJ 2011, 3590), STS 21 de junio de 2011 (RAJ 2011, 7325), STS 17 de octubre de 2013 (RAJ 2013, 7255), STS 29 de mayo de 2014 (RAJ 2014, 3889), STS 2 de junio de 2014 (RAJ 2014, 2842) y STS 28 de noviembre de 2014 (RAJ 2014, [102] STS (Pleno) 5 de septiembre de 2011......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR