STS 280/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3146
Número de Recurso392/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución280/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de incidente concursal ICO1, Concurso 702/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de León (antiguo Juzgado de Primera Instancia 8 y Mercantil). No habiendo comparecido como nadie como parte recurrida en los presentes autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal, por reclamación de cantidad adeudada en concepto de "créditos contra la masa", ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil 1 de León, contra la Administración Concursal de la Entidad mercantil MONTAJES DEL INOXIDABLE, S.L., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se dicte sentencia por al que se proceda a reconocer como créditos contra la masa de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de 24.540,39.-€, conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, y se proceda a efectuar el pago en dichos créditos a favor de la misma".

  2. La procuradora Dª. Flor Huerga Huerga en representación de METÁLICAS SAHAGÚN, S.L. contestó a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia por al que se acuerde:

    - Declarar la existencia de un crédito contra la masa por importe de 20.635,99 euros, reclamado por la TGSS en concepto de principal de la deuda.

    - Declarar la improcedencia, y consiguiente exclusión de los créditos contra la masa por importe de 3.649,03 euros, reclamados por la TGSS en concepto de recargo, y de otros 255,34 euros, reclamados como intereses".

    La procuradora Dª Elena Carretón Pérez, en representación de la Administración Concursal de METÁLICAS SAHAGÚN, S.L., contestó a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte sentencia por la que se acuerde: declarar la existencia de un crédito contra la masa por importe de 20.635,99 euros, reclamado por la TGSS en concepto de principal de la deuda y declarar la improcedencia, y consiguiente exclusión de los créditos contra la masa por importe de 3.649,03 euros, reclamados por la TGSS en concepto de recargo, y de otros 255,34 euros, reclamados como intereses".

  3. El Juez de lo Mercantil nº 1 (antiguo 1ª Instancia 8 y Mercantil) de León dictó Sentencia núm. 110/2011, con fecha 6 de julio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 20.635,99 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La representación de METÁLICAS SAHAGÚN, S.L., y de la Administración Concursal de METÁLICAS SAHAGÚN, S.L., presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó Sentencia núm. 431/2011 el 28 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada en el incidente concursal nº 668/2010/003 del Juzgado de lo Mercantil de León , que CONFIRMAMOS íntegramente sin imposición de las COSTAS del recurso de apelación."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, basándose en el siguiente motivo:

    ÚNICO .- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal ".

  6. Por Diligencia de constancia de 25 de enero de 2012, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, no constando personación alguna como recurrida.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 26 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 603/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 668/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León.

    1. ) Y queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación".

  9. Al no solicitarse por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de abril de 2014, para votación y fallo el día 8 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

PRIMERO

1. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló demanda de incidente concursal, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad METÁLICAS SAHAGÚN, S.L., dentro del procedimiento concursal de esta entidad mercantil, solicitando que se reconociera como crédito frente a la masa la cantidad de 24.540,39 euros debida a la citada Tesorería, correspondiente a cuotas de Seguridad Social devengando por la actividad de la empresa concursada con posterioridad a la declaración de concurso, incluyendo las cantidades correspondientes al recargo por no haber sido pagadas en el periodo reglamentariamente determinado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda incidental y estableció que se tenía que reconocer como crédito contra la masa la suma de 20.635,99 euros, no incluyendo 3.649,03.-€ en concepto de recargos ni 255,34.-€ por intereses.

Recurrió en apelación el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, y se opusieron los demandados METÁLICAS SAHAGÚN, S.L. y la Administración Concursal de METÁLICAS SAHAGÚN, S.L.

  1. La sentencia de segunda instancia desestimó totalmente el recurso de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por estimar que los recargos no tienen encaje en el art. 84.2 Ley Concursal , reconociendo que existen posiciones encontradas entre diferentes Audiencias y Juzgados Mercantiles. Se refiere a la Sentencia de 2 de febrero de 2010 de la misma Audiencia Provincial de León , que sienta el criterio que viene manteniendo la sentencia recurrida.

Tanto el Juez del Concurso como la Audiencia Provincial concluyeron que procedía el reconocimiento como crédito contra la masa la cantidad correspondiente al principal de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso (ex art. 84.2.5º), no reconociendo con tal carácter las cantidades reclamadas en concepto de recargos. Funda la Sentencia de la Audiencia Provincial su resolución en que (i) debe darse prioridad a las normas concursales en relación a los créditos de la Administración de la Seguridad Social; (ii) el art. 84.2º LC es una norma exhaustiva e imperativa, y no se contempla en el precepto los recargos de apremio ni puede integrarse en la masa pasiva (iii) no pueden iniciarse ni seguirse procedimientos de apremio administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor de conformidad con el art. 55.1 LC ; y (iv) el régimen jurídico de pago de los créditos se recoge de modo exclusivo y excluyente en los arts. 154 a 162 LC . Los artículos citados en el recurso ( art. 27 LGSS ) tienen un carácter coercitivo de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Recurso de Casación.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .

El recurrente señala que la cuestión objeto del recurso consiste en determinar si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa. Mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de León niega tal carácter, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba de 27 de octubre de 2006 , de la Rioja de 6 de octubre de 2008 y de Asturias de 8 de octubre de 2007 reconocen la naturaleza del crédito contra la masa.

En el desarrollo del recurso el Letrado de la Seguridad Social, con invocación del art. 25 de la LGSS y art. 10, ap. 5º del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social , entiende que los recargos son deuda de la Seguridad Social, nacen ex lege , se devengan en forma automática y deben liquidarse e ingresarse de forman conjunta con su principal, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro. Por último, afirma que el art. 84.2.5º LC , en su dicción literal, no distingue de las deudas devengadas con posterioridad al concurso, como consecuencia " del ejercicio de la actividad profesiones o empresarial del deudor ", lo que debe ser considerado como recargos, y la sentencia aquí combatida, distingue donde no lo hace la ley, a diferencia de las sentencias antes invocadas como contradictorias.

TERCERO

Estimación del único motivo de casación.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 379/13 de 4 de junio , 315/13 de 23 de mayo , 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC ) comparten el carácter de crédito contra la masa.

Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC , tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado precepto (antes el art. 154.2 LC ) faculta a la administración concursal a alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del Concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS . Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril ).

Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos e intereses generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el periodo legalmente previsto.

CUARTO

Costas.

No procede hacer expresa condena en costas a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser ambos recursos estimados. No procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia, pese a la íntegra estimación de las pretensiones de la TGSS, en atención a las serias dudas que pudieran haber generado la interpretación de los preceptos legales invocados ( art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia nº 431/2011 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de 28 de noviembre de 2011, que resuelve el recurso de apelación 603/2011 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de León el 6 de julio de 2011 , en el incidente concursal 668/2010/003, que revocamos y, estimando plenamente la demanda incidental, le reconocemos un crédito contra la masa por importe de tres mil novecientos cuatro euros con cuarenta céntimos de euro (3.904,40.-€) en concepto de recargos e intereses, correspondientes a la certificación administrativa acompañada junto con la demanda emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León.

  3. No hacemos expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco procede imponerlas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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