STS 282/2014, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2014
Fecha03 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de incidente concursal ICO2, Concurso 672/09, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil 1 (antiguo Juzgado de 1ª Instancia nº 8) de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal, por actualización de créditos contra la masa, ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de León, contra la Administración Concursal de la Entidad mercantil AGRUPACIONES DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se estime la pretensión de esta parte, reconociendo que la Tesorería General de la Seguridad Social ostenta un crédito contra la masa por importe de 70.328,11 €"".

  2. La procuradora Dª. Lourdes Diez Lago en representación de la Administración Concursal de AGRUPACIONES DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L. contestó a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] allanados parcialmente a la demanda rectora en el sentido de reconocer como créditos contra la masa -en lugar de los anteriormente reconocidos- la suma de 55.759,91 euros, desestimando, en suma el resto de los pedimentos pues las cantidades devengadas por intereses y recargos deberán considerarse como créditos subordinados.

    El empecinamiento de la actora en el planteamiento de cuestiones ya resueltas en otros procesos en sentido contrario a la tesis que mantiene el juzgador debe ser merecedora de una condena en costas que se solicita [...]".

  3. El Juez de lo Mercantil nº 1 (antiguo Juzgado de 1ª Instancia nº 8) de León dictó Sentencia núm. 56/2011, con fecha 4 de marzo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de enero de 2011, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 55.759,91 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La representación de la Administración Concursal de AGRUPACIONES DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L., presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó Sentencia núm. 386/2011 el 15 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social,, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 4 de marzo de 2011 , en los autos de incidente concursal ICO 2, Concurso 672/09 que confirmamos íntegramente, sin imposición de las costas de la apelación."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, basándose en los siguientes motivos:

PRIMERO

.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.10 º y 154 de la Ley Concursal ".

  1. Por Diligencia de constancia de 16 de febrero de 2012, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  2. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

  3. Esta Sala dictó Auto de fecha 12 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 529/2011 , dimanante de los autos de concurso nº 672/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mercantil.

    1. ) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendiente de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación. "

  4. Al no solicitarse por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 2 de abril de 2014, para votación y fallo el día 8 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

PRIMERO

1. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló demanda de incidente concursal, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad AGRUPACIONES DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L.., dentro del procedimiento concursal de esta entidad mercantil, solicitando que se reconociera como crédito frente a la masa la cantidad de 70.328,11 euros debida a la citada Tesorería, correspondiente a cuotas de Seguridad Social devengada por la actividad de la empresa concursada con posterioridad a la declaración de concurso, incluyendo las cantidades correspondientes al recargo por no haber sido pagadas en el periodo reglamentariamente determinado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda incidental y estableció que se tenía que reconocer como crédito contra la masa la suma de 55.759,91 €, no incluyendo recargos ni intereses por las cantidades de 11.032,87 y 3.535,33.- € respectivamente.

Recurrió en apelación el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, y se opuso al recurso la Administración Concursal de AGRUPACIONES DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES, S.L.

  1. Tras analizar la naturaleza jurídica de los créditos contra la masa, y la naturaleza de los recargos la Audiencia Provincial concluye que procedía el reconocimiento como crédito contra la masa la cantidad correspondiente al principal de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso (ex art. 84.2.5º), no reconociendo con tal carácter las cantidades reclamadas en concepto de recargos. Fundan su resolución en que (i) no se plantea siquiera la posibilidad de diferenciar de la deuda principal, los intereses y los recargos como obligaciones accesorias (ii) los intereses de demora, que son exigibles una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de ejecución, no es posible su devengo, porque el art. 55 LC impide iniciar la vía de apremio, declarado el concurso (iii) la excepcionalidad de los créditos contra la masa y su influencia en la par conditio creditorum , el contrasentido que supone que sean subordinados, una vez declarado el concurso, respecto de los devengados con anterioridad, a la pretensión de ser considerados créditos contra la masa los devengados con posterioridad (iv), y en cuanto a la reforma de la LC por la Ley 38/2011, en la que se añade un nuevo apartado 4 al art. 84 , entiende que confirma la doctrina que mantiene la resolución y que su aplicación e interpretación se analizará en la fecha de entrada en vigor, el 1 de enero de 2012.

Recurso de Casación.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .

El recurrente señala que la cuestión objeto del recurso consiste en determinar si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa. Mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de León niega tal carácter, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba de 27 de octubre de 2006 , de la Rioja de 6 de octubre de 2008 y de Asturias de 8 de octubre de 2007 reconocen la naturaleza del crédito contra la masa.

En el desarrollo del recurso el Letrado de la Seguridad Social, con invocación del art. 25 de la LGSS y art. 10, ap. 5º del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social , entiende que los recargos son deuda de la Seguridad Social, nacen ex lege , se devengan en forma automática y deben liquidarse e ingresarse de forman conjunta con su principal, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro. Por último, afirma que el art. 84.2.5º LC , en su dicción literal, no distingue de las deudas devengadas con posterioridad al concurso, como consecuencia " del ejercicio de la actividad profesiones o empresarial del deudor ", lo que debe ser considerado como recargos, y la sentencia aquí combatida, distingue donde no lo hace la ley, a diferencia de las sentencias antes invocadas como contradictorias.

TERCERO

Estimación del único motivo de casación.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 379/13 de 4 de junio , 315/13 de 23 de mayo , 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC ) comparten el carácter de crédito contra la masa.

Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC , tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado precepto (antes el art. 154.2 LC ) faculta a la administración concursal a alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del Concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo y sus intereses, conforme establece el art. 25 de la LGSS . Recargo e intereses que tendrán la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril ).

Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los intereses y recargos generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el periodo legalmente previsto.

CUARTO

Costas.

No procede hacer expresa condena en costas a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser ambos recursos estimados. No procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia, pese a la íntegra estimación de las pretensiones de la TGSS, en atención a las serias dudas que pudieran haber generado la interpretación de los preceptos legales invocados ( art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia nº 386/2011 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de 15 de noviembre de 2011, que resuelve el recurso de apelación 529/2011 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia núm. 56/2011 del Juzgado Mercantil nº 1 de León el 4 de marzo de 2011 , en el incidente concursal ICO 2, Concurso 672/2009, que revocamos y, estimando plenamente la demanda incidental, le reconocemos un crédito contra la masa por importe de once mil treinta y dos euros con ochenta y siete céntimos de euro (11.032,87.-€) en concepto de recargos, de acuerdo con lo solicitado en el suplico del recurso que ha sido estimado.

  3. No hacemos expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia. No procede imponerlas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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