STS 268/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3142
Número de Recurso56/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución268/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León , como consecuencia de autos de incidente concursal 668/2010, que a nombre de METÁLICAS SAHAGÚN S.L. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL , S.L. se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de León .

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

1 . Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal, contra METÁLICAS SAHAGÚN S.L. y la Administración Concursal por errónea calificación de créditos en la que suplicaba lo siguiente :"[...] se dicte sentencia por la que se califiquen los créditos de la TGSS conforme a certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que se acompaña con el presente escrito".

2 . La Procuradora Doña María Elena Carretón Pérez, en representación de la Administración concursal de la mercantil METÁLICAS SAHAGÚN S.L. contestó la demanda, cuyo suplico decía:"[...] dé por presentado este escrito con sus documentos adjuntos, se sirva admitirlo y considere solucionado el presente Incidente Concursal a satisfacción de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme al último certificado de deudas emitido por tal organismo".

3 . La Procuradora Doña Flor Huerga Huerga, en representación de la mercantil METÁLICAS SAHAGÚN S.L. contestó la demanda, cuyo suplico decía:"[...] se dicte sentencia por la que se acuerde estimar parcialmente la demanda, declarando la improcedencia, y consiguiente exclusión de los créditos contra la masa por importe de 1.424,08 euros, reclamados por la TGSS en concepto de recargo".

  1. El Juez de lo Mercantil nº 1 de León dictó Sentencia nº 500/2010 con fecha 11 de enero de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional de la administración concursal, de manera que habrán de entenderse reconocidos a aquella en el informe definitivo los siguientes créditos:

    1. Privilegio general 91.2 LC: 22.285,11€

    2. Privilegio general 91.4 LC: 68. 981, 58€

    3. Ordinario: 68.981,58 €

    4. Subordinado : 54. 194, 43 €

    5. Contra la masa: 8.548,13 €

    Sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiera por mitad".

    Tramitación en segunda instancia

  2. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La representación de la Administración concursal de la entidad mercantil METÁLICAS SAHAGÚN S.L., se opuso al recurso.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó Sentencia el 26 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de León de fecha 11 de enero de 2011 , en los autos de Incidente Concursal. 668/2010/001, que confirmamos íntegramente sin imposición de las costas de la apelación".

    Interposición y tramitación del recurso de casación .

  3. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León , Sección 1ª, basándose en los siguientes motivos:

    ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal ".

  4. Por Diligencia de Ordenación de 27 de diciembre de 2011, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

  6. Esta Sala dictó Auto de fecha 2 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 475/2011 , dimanante del incidente concursal nº 668/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León.

    1. ) Queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso interpuesto".

  7. Al no solicitarse por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 2 de abril de 2014, para votación y fallo el día 7 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

PRIMERO

1. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló demanda de incidente concursal, en el procedimiento de Concurso abreviado nº 668/2010 de la entidad METÁLICAS SAHAGÚN S.L. (en adelante la concursada o METÁLICAS SAHAGÚN), solicitando que se reconociera como crédito contra la masa por un importe de 9.972,21 euros, incluyendo en esta cantidad el principal y los recargos de Seguridad Social generados con posterioridad a la declaración de concurso de la empresa concursada.

La sentencia del Juez Mercantil nº 1 de León, estimó parcialmente como crédito contra la masa la suma de 8.548,13 €, importe del principal de las cuotas devengadas, no así los recargos de 1.424,08 €.

Apelada la Sentencia por el Letrado de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de segunda instancia de 29 de julio de 2011 de la Audiencia Provincial de León , Sección 1ª, en el rollo de apelación 475/2011 , desestimó el recurso. La sentencia de la Audiencia Provincial razona en su sentencia, de acuerdo con los criterios fijados por la propia Audiencia Provincial en su sentencia de 2 de febrero del año 2010 y reiterados en otras posteriores.

  1. La Audiencia Provincial, tras configurar lo que debe entenderse por crédito contra la masa y señalar que el art. 84.2.5º LC no incluye los recargos en los créditos laborales posteriores a la declaración de concurso como consecuencia de la actividad empresarial del concursado ( art. 44 LC ), admite posiciones encontradas sobre esta materia en los Juzgados y Audiencias Provinciales. Examina la naturaleza de los recargos (ex arts. 25 y 27 LGSS ), el carácter excepcional de los créditos contra la masa, la influencia que el reconocimiento de los recargos tendría en la postergación del resto de los créditos ordinarios, el carácter coercitivo de los mismos y su función disuasoria como incentivo del pago, lo que no es compatible con el orden legal del pago que se fija en el art. 154 LC , debiendo aplicarse un sistema de pago autónomo derivado de la Ley Concursal. Aún tratándose de recargos por deudas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, siguen siendo obligaciones accesorias, tal como estableció la propia Sección de la Audiencia Provincial de León en su sentencia de 2 de febrero de 2010 . Otra solución haría recaer sobre el resto de acreedores las consecuencias del incumplimiento legal que no les resulta imputable.

Por todos estos motivos la sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación sin costas.

Recurso de Casación.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .

El recurrente señala que la cuestión objeto del recurso consiste en determinar si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso deben tener o no la consideración de crédito contra la masa. Mientras que la Sentencia de la Audiencia Provincial de León niega tal carácter, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, sección 1ª de 8 de octubre de 2007 y 23 de marzo de 2009 , reconocen la naturaleza de crédito contra la masa.

En el desarrollo del recurso el Letrado de la Seguridad Social, con invocación del art. 25 de la LGSS y art. 10.5º del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004), entiende que los recargos son deudas de la Seguridad Social, nacen ex lege , se devengan en forma automática y deben liquidarse e ingresarse de forman conjunta con su principal, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro. Por último, afirma que el art. 84.2.5º LC , en su dicción literal, no distingue de las deudas devengadas con posterioridad al concurso, como consecuencia "del ejercicio de la actividad profesiones o empresarial del deudor", lo que debe ser considerado como recargos, y la sentencia aquí combatida, distingue donde no lo hace la ley, a diferencia de las sentencias antes invocadas como contradictorias en las que se califican como créditos contra la masa porque son deudas devengadas con posterioridad al concurso como consecuencia del "ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor".

TERCERO

Estimación del único motivo de casación.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 525/13 de 5 de septiembre , 512/13 de 29 de julio , 507/12 de 26 de julio , 379/13 de 4 de junio , 315/13 de 23 de mayo , 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC ) comparten el carácter de crédito contra la masa.

Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC , tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado precepto (antes el art. 154.2 LC ) faculta a la administración concursal a alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS . Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril ).

Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el periodo legalmente previsto, conforme a la cantidad debatida en la instancia.

CUARTO

Costas .

No procede hacer expresa condena en costas a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC , al ser ambos recursos estimados. No procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia, pese a la íntegra estimación de las pretensiones de la TGSS, en atención a las serias dudas que pudieran haber generado la interpretación de los preceptos legales invocados ( art. 394 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia nº 355/11 de la Audiencia Provincial de León de 26 de octubre de 2011, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación 475/2011 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de León el 11 de enero de 2011 , en el incidente 668/2010, que revocamos parcialmente en el sentido de estimar como créditos contra la masa la cantidad de 3.904,40. -€ (tres mil novecientos cuatro euros con cuarenta céntimos de euro) en concepto de recargos e intereses, solicitados en el suplico del recurso de casación que ha sido estimado.

  3. No hacemos expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco procede imponer las costas generadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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