STS 573/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:3133
Número de Recurso10202/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución573/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Domingo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) que le condenó por delitos de asesinato, amenazas y lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño; habiendo comparecido como recurrido la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares instruyó Sumario con el número 1/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª que, con fecha 27 de enero de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 15:30 horas del día 12 de abril de 2011 cuando Hilario y su pareja sentimental Dulce se encontraban en un establecimiento público de la localidad de Alcalá de Henares, contactaron con la pareja formada por el procesado Domingo , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 .1976, sin antecedentes penales y su pareja sentimental Maite fallecida el día 13 de agosto de 2013.

A partir de dicho momento ambas parejas estuvieron juntas toda la tarde consumiendo bebidas alcohólicas, en otro establecimiento y en un parque cercano, hasta que sobre las 22:30 horas se marcharon al domicilio de Hilario y Dulce sito en la CALLE000 nº NUM002 de Alcalá de Henares, donde iban a pernoctar los procesados al no poder acudir a su domicilio ubicado en otra localidad. En dicho domicilio procedieron a cenar, consumir bebidas alcohólicas, hasta que sobre las 2:00 horas aproximadamente surgió una discusión por causas no acreditadas en el transcurso de la cual Maite agarró a Dulce impidiéndola salir de una de las habitaciones donde se encontraban los cuatro, saliendo Hilario y detrás de él el procesado Domingo . Ambos se enzarzaron en una pelea, no quedando acreditado quien portaba las dos armas blancas que se localizaron. Pero en un momento dado el procesado utilizó primero un cuchillo de cocina y después una navaja tipo mariposa, y con el propósito de acabar con la vida de Hilario se las clavó en varias partes del cuerpo produciéndole 96 heridas cortantes más 4 puntos hemorrágicos, además de erosiones y escoriaciones. Las heridas se localizaron en hemidorso izquierdo, derecho, cuello, mentón, parte anterior del cuello, miembro superior derecho, izquierdo, antebrazo, ambas manos, codo, hombro, zona cráneo facial, tórax y abdomen. Las heridas del tórax, en número de tres fueron las últimas y determinaron su fallecimiento, al afectar la víscera cardíaca, provocando un shock hipovolémico derivado de la intensa pérdida de sangre y el fallo de la bomba cardíaca. Mientras se desarrollaba la agresión, Hilario gritaba pidiendo auxilio, al tiempo que trataba de defenderse, siendo herido por ello en antebrazos, codos y manos.

Mientras tanto Dulce se encontraba con Maite en otra habitación escuchando como gritaba su pareja y pedía auxilio diciendo " Dulce me están matando", no pudiendo hacer nada al encontrase sujeta por Maite . Acudiendo a la habitación Domingo quien mostrando a Dulce su antebrazo con cortes sangrantes, le dijo "mira lo que me ha hecho tu marido, como llames a la policía te mato a ti y a tu hija" al tiempo que le daba una patada en la espalda mientras ella estaba tendida en el suelo. Dulce consiguió salir de la habitación acudiendo en auxilio de su hija de once meses de edad que se hallaba en la cuna ubicada en el dormitorio de la pareja, siendo en ese momento agarrada por Domingo y Maite , quienes la tiraron sobre la cama, la desnudaron y sujetaron. Consiguiendo finalmente escapar y tras coger al bebe salió fuera del domicilio, no consiguiendo salir hasta la vía pública, al encontrarse cerrada la cancela de hierro que impedía el acceso a dicha vivienda y la contigua.

Como consecuencia de estos hechos Dulce sufrió lesiones consistentes en hematomas generalizados en brazos, piernas y espalda, así como un trastorno adaptativo de tipo mixto que precisó además de una primera asistencia médica, tratamiento psiquiátrico habiendo invertido 90 días en su curación durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Al llegar varias patrullas policiales encontraron a Dulce con un bebé en brazos, vistiendo únicamente una prenda íntima que cubría sus genitales y a los procesados en el rellano de la vivienda con la puerta de la cancela cerrada, facilitando la llave de la misma un vecino.

Domingo portaba en su pantalón una navaja tipo mariposa con sangre del fallecido. En el lavabo del cuarto de baño se localizó un cuchillo con sangre del fallecido.

El cadáver de Hilario fue hallado tendido entre el pasillo y la cocina de la vivienda. En el momento de los hechos estaba ligado por una relación análoga al matrimonio a Dulce , de 25 años de edad, y tenían en común una hija nacida el NUM003 de 2010.

El procesado Domingo había consumido bebidas alcohólicas afectando levemente sus facultades volitivas e intelectivas. Permanece privado de libertad por esta causa desde el día 13 de abril de 2011.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 se declaró extinguida la responsabilidad criminal de Maite por fallecimiento.

Adelaida , madre del fallecido con quien no convivía reclama indemnización por los daños morales sufridos por el fallecimiento de su hijo.

La Dirección General de Costes de personal y pensiones públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas reconoció a Dulce como pareja sentimental del fallecido Hilario en resolución de 21 de marzo de 2012 la ayuda económica provisional prevista en la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, por importe de 25.560,48 euros. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Domingo como autor responsable de un delito de ASESINATO art. 139.3 CP , concurriendo la circunstancia, atenuante de embriaguez, art. 21.7 CP , a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO DE AMENAZAS a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y como autor de un DELITO DE LESIONES a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil Domingo indemnizará a Dulce en la suma de 6.300 euros por las lesiones sufridas, en 140.000 euros por el daño moral por el fallecimiento de su pareja sentimental, a Lorena en la suma de 60.000 euros por la pérdida de su padre, a Adelaida , en la suma de 12.000 euros y a la abogacía del Estado en la cantidad de 25.560,48 euros. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, es decir, desde el día 13 de abril de 2011." [sic]

TERCERO

Por Auto, de fecha 17 de febrero de 2014, la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid , aclaró los errores materiales observados en la anterior sentencia, teniendo la Parte dispositiva, el siguiente contenido literal:

" LA SALA ACUERDA: ACLARAR los errores materiales observados en la SENTENCIA 5/14, de 27 de enero de 2014 , de manera que:

DONDE DICE: "En concepto de responsabilidad civil Domingo indemnizará a Dulce en la suma de 6.300 euros por las lesiones sufridas, en 140.000 euros por el daño moral por el fallecimiento de su pareja sentimental, a Lorena en la suma de 60.000 euros por la pérdida de su padre, a Adelaida , en la suma de 12.000 euros y a la abogacía del Estado en la cantidad de 25.560,48 euros. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ."

DEBE DECIR: En concepto de responsabilidad civil Domingo indemnizará a Dulce en la suma de 6.300 euros por las lesiones sufridas, en 140.000 euros por el daño moral por el fallecimiento de su pareja sentimental, a Lorena en la suma de 60.000 euros por la pérdida de su padre, a Adelaida , en la suma de 12.000 euros y al Estado-Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la cantidad de 25.560,48 euros. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ."

DONDE DICE: "Por su parte Dulce no vio el momento nuclear de lo sucedido afirmando que cuando Hilario salió de la habitación Domingo le siguió mientras Maite la tenía sujeta en el suelo de los pelos, sin que pudiera salir, escuchando como Domingo gritaba diciendo " Dulce me está matando".

DEBE DECIR: "Por su parte Dulce no vio el momento nuclear de lo sucedido afirmando que cuando Hilario salió de la habitación Domingo le siguió mientras Maite la tenía sujeta en el suelo de los pelos, sin que pudiera salir, escuchando como Hilario gritaba diciendo " Dulce me está matando".

Únase testimonio a los autos y archívese el original en el libro de Sentencias junto a la de su razón." [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso

QUINTO

El recurso interpuesto por Domingo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del artº. 139 del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por indebida inaplicación del artº. 142 del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por indebida inaplicación del artº. 20.4 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por indebida inaplicación del artº. 20.4, en relación con el 21.1º, del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por indebida inaplicación del artº. 21.4 del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, resultando además manifiesta contradicción entre ellos.

Noveno.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolver sobre todos los puntos que hayan sido objeto de defensa y acusación.

Décimo.- Por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artº. 24 de la Constitución española , al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J . en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Décimoprimero.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24 de la Constitución española , al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Decimosegundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 66 del Código Penal , en relación con el artº. 120. 3º de la Constitución española .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 23 de abril de 2014, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de asesinato, otro de amenazas y un tercero de lesiones, a las penas respectivas de quince años, un año y seis meses de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en doce diferentes motivos que, ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, hemos de comenzar examinando los relativos a diversos defectos formales (Séptimo a Noveno), que se refieren a los siguientes aspectos:

  1. Denegación indebida de la prueba pericial ( art. 850.LECr ) interesada en relación con la médico forense que no compareció en el acto del Juicio en compañía de su compañero que con ella suscribió los informes y que sí que asistió a dicha Vista (motivo Séptimo).

    En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850. 1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En este caso se trata, como queda dicho, de la incomparecencia a Juicio de uno de los dos Médicos Forenses que elaboraron los informes periciales practicados en las presentes actuaciones.

    La Audiencia, por su parte, rechazó dicha pericia con base en la ausencia de necesidad de la misma, toda vez que ya informó oralmente, ante el Tribunal, el otro suscribiente del repetido informe, con lo que se da satisfacción suficiente al interés de una prueba de esas características, por proceder de un organismo oficial, como la correspondiente Clínica Médico Forense, con su fiabilidad científica en función de su alto grado de especialización y división de actividades entre sus miembros, lo que se corresponde con la propia doctrina de esta Sala (vid. STS de 27 de Noviembre de 2008 , por ej.) y máxime cuando tampoco se indica por la Defensa del recurrente las razones concretas por las que tal ausencia pudo causarle indefensión o perjuicio en el adecuado ejercicio de su derecho.

  2. Falta de claridad en el relato de hechos probados ( art. 850.1 LECr ), argumentada con base en que la Resolución de instancia no incorpore a esa narración el resultado del análisis de vestigios de ADN de terceras personas en el arma homicida, las lesiones sufridas por el propio recurrente ni el hecho de que Domingo se encontrase retenido en el domicilio de Hilario y Dulce (motivo Octavo).

    Y en efecto, el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos que considera acreditados en las actuaciones, tales como los que anteriormente se han expuesto.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, ya que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

    Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que el recurrente considera suficientemente probado, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.

  3. Incongruencia omisiva, o "fallo corto" , en la ausencia de respuesta ( art. 851.LECr ) ofrecida por la Audiencia respecto de cuestiones planteadas en Juicio (motivo Noveno), en concreto sobre la pretendida utilización también por el fallecido del arma que le causó la muerte.

    La propia literalidad del precepto mencionado, el artículo 851. 3º de la Ley procesal , describe el defecto procesal de referencia como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Pero en el caso que nos ocupa acontece que, al calificar la Audiencia el hecho aludido como un delito de asesinato, y motivar cumplidamente tal calificación, obviamente se ha dado respuesta para excluirla, siquiera en forma tácita, a la posibilidad de que la propia víctima hiciera uso del arma que le ocasionó la muerte, lo que además constituye una clara cuestión fáctica y no una pretensión jurídica carente de respuesta, como exige la naturaleza del motivo planteado.

    Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse los tres motivos de carácter formal.

SEGUNDO

En los tres últimos motivos del Recurso (Décimo a Duodécimo) se denuncian, a través del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y a la suficiente motivación de las Resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), que al recurrente amparaban.

  1. En el motivo Décimo se alega la infracción de la tutela judicial efectiva al no haberse tenido en cuenta por la Audiencia la posible intervención de terceras personas en la agresión sufrida por Hilario , ante el hecho de que su pareja manifestase que él gritaba " Dulce me están matando" , así como que el arma homicida también había sido utilizada por el propio agredido a la vista de los restos de ADN existentes en la misma.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho ( SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998 , por ejemplo).

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no hay que confundir la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo" , a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Y eso es lo que aquí acontece cuando el recurrente no hace sino manifestar su discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal "a quo" lo que, de nuevo, no se corresponde con la vía casacional utilizada.

  2. Dice también el Recurso, en su ordinal Undécimo, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar la fiabilidad de los elementos probatorios en los que se apoya la convicción fáctica de los Jueces "a quibus".

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este supuesto, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Sexto de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado y de las dos personas presentes en la vivienda, junto con las pericias médicas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Lo cierto es que no resultan inverosímiles, ni mucho menos, las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia sobre la base de las más de noventa lesiones por arma blanca sufridas por el fallecido, lo que evidencia no sólo la mecánica de la agresión letal sino también el ánimo homicida de quien le agredió que no pudo ser otro, vistas la referidas pruebas, que el acusado.

  3. Finalmente, la infracción de la exigencia de suficiente motivación de los pronunciamientos judiciales también se denuncia en el motivo Duodécimo, último en el orden del Recurso analizado, en relación con la determinación de las penas impuestas.

    La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

    Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

    En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

    Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

    En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, la justificación de las penas impuestas no sólo no puede tacharse de insuficiente sino que, además, carece de sentido un planteamiento como el seguido por el Recurso cuando las sanciones aplicadas se encuentran en el mínimo posible de los límites previstos legalmente para un delito de las características del presente que, por otro lado, se ajusta de forma del todo correcta a los hechos declarados como probados según lo que más adelante se dirá.

    Por otro lado, tampoco resulta de recibo la extensión de dicha alegación referente a la vulneración del derecho a la suficiente fundamentación del pronunciamiento judicial en lo que respecta a las cantidades fijadas como indemnización correspondiente a la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, teniendo además en cuenta que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto (así SsTS de 30 de junio de 2005 , 28 de julio de 2009 , 17 de noviembre de 2013 y 11 de febrero de 2014 , entre otras), no compete a esta sede casacional la censura de tales cuantías indemnizatorias, salvo en el caso de su absoluta desproporcionalidad o exceso a partir de su inadecuación con las bases fácticas que sirvieron para ser cuantificadas, lo que evidentemente no es el caso cuando la vida de un ser humano se está valorando, en lo que a la reparación de los perjuicios causados a su madre, pareja e hija, en un monto total de 243.860 euros, siguiendo además, con efectos orientativos, lo establecido en el Baremo de valoración económica de los perjuicios causados con motivo de un accidente de tráfico circulatorio, de acuerdo con lo reiteradamente recomendado por esta misma Sala para la fijación de criterios racionales e igualitarios en la materia (así SsTS de 17 de julio de 2008 y 27 de noviembre de 2013 , entre otras), lo que se razona con detalle, sin tacha alguna de falta de suficiente motivación, en el folio largo que integra el Fundamento Jurídico Octavo de la recurrida.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

A su vez, el motivo Sexto del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el informe pericial médico acerca de la autopsia practicada al fallecido, que reveló el trastorno que éste sufría en aquel momento por consumo abusivo de substancias tóxicas, la pericia practicada respecto de las lesiones también padecidas por el agresor y el informe de análisis de ADN exponente de la existencia de restos de las cuatro personas presentes en el lugar que impregnaban el arma homicida.

Y en este sentido es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente" , es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en esta misma línea, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de unos informes periciales como los designados, sino que dicho carácter abocado a una certidumbre incuestionable se ve desautorizado por el resto de pruebas analizadas por el Tribunal de instancia, incluidos los testimonios practicados y el resto de pericias.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Por último, los restantes cinco motivos del Recurso (Primero a Quinto) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

  1. El relato fáctico describe expresamente una agresión, realizada con ánimo de causar la muerte, en la que su autor agrede con un arma blanca a su víctima, asestándole un total de 96 puñaladas, de diferente consideración y en distintas partes de su cuerpo de las que tres de ellas tenían carácter mortal, agresión por ello no sólo idónea para acabar con su vida, lo que excluye la posible calificación de los hechos como delito de homicidio culposo del artículo 142 del Código Penal (motivo Segundo), sino que además integra la agravante específica de ensañamiento del artículo 1349. 2º (motivo Primero) puesto que, más allá de la polémica posible acerca de la naturaleza y requisitos de esta clase supuestos ( SsTS de 2 de Junio de 2003 o 5 de Diciembre de 2006 , entre otras), hace que en el caso presente no pueda ser considerada como ilógica o inadecuada la calificación atribuida a la conducta del recurrente al observar el número y características de las lesiones sufridas por el agredido entre las que si bien algunas de ellas pudieran atribuirse a una mera reacción defensiva, como las sufridas en los miembros superiores (manos y brazos), otras muchas son reveladoras de una saña exagerada, ya innecesaria para alcanzar el objetivo homicida, que queda así excedido con mucho y que, por tanto, justifica sobradamente la aplicación de la expresada agravante específica integradora del delito de asesinato por el que se condena.

  2. Igualmente, según dicha descripción de lo acontecido, a la que en este momento estrictamente hemos de ajustarnos, no es posible la aplicación de la eximente de legítima defensa, del artículo 20. 4ª del Código Penal (motivo Tercero), ni tan siquiera de una eximente completa de ese mismo precepto relacionado con el 21. 1ª de dicho Cuerpo legal (motivo Cuarto), respecto de las que ni existe sustento fáctico ni elemento acreditativo alguno en los autos más allá de las propias declaraciones del recurrente.

  3. Y, por último, tampoco puede considerarse indebida la inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21. 4ª del Código Penal (motivo Quinto) ya que, al margen de la utilidad y eficacia que pudiera ostentar la actitud del recurrente, reconociendo ser autor de la muerte de la víctima al ser hallado en el lugar de los hechos por la policía, si bien introduciendo, como se ha visto, elementos atenuatorios relativos a la existencia de una causa de justificación de sus actos por tratarse de un supuesto de legítima defensa, lo cierto es que la apreciación de la atenuante alegada, que en cualquier caso nunca iría más allá de la simple atenuación de la responsabilidad, resultaría carente de toda eficacia dado que la Audiencia, en su Resolución, ya impuso las penas en su límite legal mínimo.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO.- Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Domingo contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de Enero de 2014 , por delitos de asesinato, lesiones y amenazas.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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