STS 372/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3266
Número de Recurso1883/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución372/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 2 de abril de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras sobre reclamación de cantidad por lesiones, cuyo recurso fue interpuesto por Don Benito, representado por el Procurador, D. Carlos J. Navarro Gutiérrez siendo parte recurrida, la entidad SCHWEIZ SEGUROS, S.A. representada por la Procuradora, Dª. Silvia Albite Espinosa, y Don Roberto y la entidad "Transportes Medina Silva e Hijos, S.L.", representados por la Procuradora, Dª Paloma Ortiz de Cañavate Levengeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras, D. Benito promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Roberto y la entidad "Transportes Medina Silva e Hijos, S.L." y contra "Schweiz, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros" sobre reclamación de cantidad por lesiones en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene solidariamente a los demandados, Don Roberto y la entidad "Schweiz Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros" y, subsidiariamente, a la sociedad "Medina Silva e Hijos, S.L." a indemnizar al demandante en la cantidad de 4.760.154 ptas. por lucro cesante, incrementado con la suma que se estime por el Juzgador, entre 1.000.001 ptas. y 10.000.000 ptas. respecto a las lesiones permanentes, que impiden la realización de la actividad habitual con los intereses legales y costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Roberto y la entidad "Medina Silva e hijos, S.L." su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare: 1) Haber lugar a la excepción de prescripción alegada por esta parte.- 2) Haber lugar a la excepción de cosa juzgada que, igualmente, se alega por esta parte.- 3) Para el improbable caso de que no sean reconocidas las excepciones referidas, tenga a esta parte por opuesta a las pretensiones de la actora, en base a lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, procediendo se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas de contrario."

Con la misma representación procesal que los anteriores, la entidad "Schweiz Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros" contestó a la demanda en los mismos términos que la arriba referenciada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda en su día promovida por Don Miguel contra D. Roberto, "Medina Silva e Hijos S.L." y contra la Cía. de Seguros Schweiz Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, debo de absolver y absuelvo a estas últimas de todos y cada uno de los pedimentos de la súplica de la demanda y en cuanto a las costas, ordeno que las causadas en este pleito deberán de ser abonadas por cada parte las suyas propias y las comunes por mitad por las razones argumentadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 2 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benito, y estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto, Medina Silva e Hijos, S.L. y Schweiz Cía. de Seguros y Reaseguros, ambos contra la sentencia de fecha 1-10-1997, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Algeciras en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de imponer al actor las costas de la primera instancia, manteniendo idénticos el resto de pronunciamientos contenidos en el mismo, imponiendo al apelante, D. Benito las costas de su recurso y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso de D. Roberto, Medina Silva e Hijos S.L. y Schweiz Cía. de Seguros y Reaseguros."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Benito, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, amparados todos ellos en el art. 1692 LEC, el primero, en el apartado 3º y los siguientes, en el 4º de dicho artículo: Primero.- Por considerar infringido el art. 359 de la Ley procesal civil y el art. 24.1 de la C.E. y doctrina legal aplicable, por incongruencia de la sentencia al no haber acomodación entre lo pedido y la resolución judicial. Segundo.- Se denuncia infracción del art. 1252 del C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta por haberse acogido la excepción perentoria de cosa juzgada. Tercero.- Por infracción del art. 1902 del C.c. y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al entender la sentencia de instancia que no existe relación de causalidad entre el accidente y la declaración de invalidez permanente. Cuarto.- Por infracción del art. 523 LEC. y de la jurisprudencia que lo interpreta, por imponer las costas de primera instancia al demandante, a pesar de que se aprecian circunstancias excepcionales y no existe temeridad en su conducta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se trae a la decisión de esta Sala el recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Don Benito frente a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 2 de abril de 1998, que resolvió el recurso de apelación (438/97) interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras de 2 de octubre de 1997 (menor cuantía 85/97).

Ambas sentencias de instancia son concordes en la desestimación de la demanda, que postulaba se condenara a la parte demandada, Don Roberto, la entidad "Medina Silva e Hijos S.L." y la Aseguradora Schweiz Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros a pagarle la cantidad de 4.760.154 pesetas por lucro cesante y lo que el Juzgado estimara oportuno respecto a las lesiones permanentes, así como intereses legales y costas. La única diferencia entre las resoluciones de primer grado y de apelación, es que la del Juzgado no hizo imposición de costas, pues señaló que cada parte debía abonar las suyas y las comunes por mitad mientras que la sentencia de apelación, revocó la del Juzgado en el único y exclusivo sentido de imponer las costas de primera instancia al actor e impuso las de alzada al mismo y sin hacer especial declaración sobre las costas de los otros recursos.

  1. Hay que partir para la adecuada resolución de los diversos motivos del recurso de casación de determinados datos declarados acreditados por la jurisdicción penal y que pueden concretarse así: a) El día 6 de marzo de 1991, por la mañana, poco antes de las once horas, se encontraba Don Roberto en el Muelle del Navío de Algeciras y lugar conocido como "Llano de la Maersk" realizando por cuenta de la empresa "Medina Silva e Hijos S.L." la descarga de una cuba desde un camión, propiedad de su conductor, el recurrente, D. Benito, con el que se había procedido previamente a la descarga de líquidos de un barco, tarea contratada con la referida sociedad que había contratado a su vez el camión y servicios del hoy recurrente. b) Cuando se encontraban realizando tales labores, al accionar D. Roberto la grúa del Pegaso CA-86.434, sin tener visibilidad total de las zonas de giro de la misma y no haberse cerciorado de que tenía libre espacio para la maniobra, golpeó con la cuba al Sr. Miguel, que cayó al suelo y se produjo lesiones, siendo trasladado inmediatamente al Hospital, donde se le diagnosticó contusión craneal, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de radio izquierdo y heridas, lo que determinó su hospitalización durante tres días. c) Tal descarga de la cuba se efectuaba por D. Roberto con el camión grúa de su propiedad (matrícula CA-86.434) asegurado por "Schweiz, Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros", mediante Póliza de Responsabilidad Civil nº 2.882.230 que amparaba el Seguro Obligatorio y Voluntario de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, defensa criminal y reclamación de daños y otra Póliza 926.362 que aseguraba "propiedad camión-grúa Pegaso matrícula CA 86.434 hasta un límite de cinco millones de pesetas. d) Con motivo de tales hechos se siguió el oportuno juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería que dictó sentencia el 27 de julio de 1993 que condenaba a Roberto, como autor de una falta de imprudencia a la pena de 50.000 pesetas de multa, "debiendo indemnizar a Benito en las siguientes sumas: 3.269.000 pesetas por días de impedimentos; 5.000.000 de pesetas por secuelas físicas; 12.500.000 pesetas por lucro cesante y se declaraba la responsabilidad civil directa de la Aseguradora y la subsidiaria de la entidad "Medina Silva e Hijos S.L." e) Dicha sentencia fue recurrida por "Schweiz, Cía. Anónima Española de Seguros y Reaseguros" y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia el 18 de enero de 1994 que estimó el recurso y manteniendo los pronunciamientos de Derecho Penal contra el acusado, condenó a Roberto a indemnizar a Benito en las siguientes sumas: 1) En la de siete mil pesetas por día de duración de sus lesiones, determinándose en ejecución de sentencia. 2) En la de cinco millones de pesetas por secuelas declaradas.

3) El recurso de casación se conforma en cuatro motivos que, salvo el primero que se acoge al cauce procesal del art. 1692, LEC. y denuncia infracción de los artículos 359 LEC. y 24,1 de la Constitución, los demás se acogen a la vía del nº 4º del citado art. 1692 de la Ley procesal civil. El motivo segundo alega infracción del art. 1252 del Código Civil por haberse acogido la excepción de cosa juzgada, el tercero, alega infracción del art. 1902 del Código Civil por entender que no existe relación entre el accidente y la declaración de invalidez permanente y el cuarto y último, alega infracción del art. 523 LEC. por imponer las costas de primer grado al demandante, pese a las circunstancias concurrentes.

Dicho recurso ha sido impugnado por los escritos procesales de Schweiz Seguros S.A. y el conjunto de Don Roberto y de "Transportes Medina Silva e Hijos S.L.", pero ambos escritos impugnatorios son idénticos.

SEGUNDO

El inicial motivo, como ha quedado ya consignado, estima incongruencia de la sentencia, al no existir acomodación entre lo pedido y la resolución judicial. Señala que, pese a que los escritos interpositorios de la apelación señalaban que lo hacían únicamente a los efectos de las costas procesales, acogió la excepción de cosa juzgada no apreciada en la sentencia de primer grado.

Para la debida comprensión de lo aducido en el motivo conviene señalar que la argumentación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras para desestimar la demanda de Don Benito, rechazando la excepción de cosa juzgada, porque la reclamación ahora en vía civil prima facie se complementa y no se contrapone a las resoluciones dictadas por la jurisdicción penal. Luego, en el fundamento de Derecho segundo añadió que no se ha acreditado que la incapacidad permanente, obtenida posteriormente a la sentencia de apelación en la vía penal, sea consecuencia del accidente o derivación del mismo, ya que en la propia documentación aportada se dice que ésta deriva de enfermedad común. Después examina el fundamento jurídico sexto de la sentencia de apelación en vía penal de 18 de enero de 1994 y dictada en apelación en juicio de faltas y entiende que revoca o deniega la cantidad concedida por el Juzgado por lucro cesante y secuelas por falta de todo razonamiento para su estimación y que no se razonaba que procedía del accidente y lesiones, sino de la disminución de ingresos, si él tuviera que jubilarse por su incapacidad física. Vuelve a señalar que no existe la relación de causa a efecto entre el accidente y la declaración de incapacidad permanente.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Algeciras fue apelada por el actor y por los demandados, éstos, a los solos efectos de la exoneración de las costas de primer grado al Sr. Benito. Pero la Sala a quo ha entendido que no vincula a tal tribunal el haberse pronunciado sobre el tema de la cosa juzgada por afectar a la válida constitución de la relación jurídica procesal y permite a la Sala su aplicación "ex officio".

En la vía penal precedente se concedió en la sentencia de primer grado, de juicio de faltas, una indemnización por lucro cesante. Apelado dicho fallo por la Aseguradora, en el escrito de impugnación al recurso del Sr. Benito, se hacía constar que había pedido tal cantidad por lucro cesante incluyéndose la pérdida de haberes y en el mismo concepto la pensión equivalente al 60% que correspondería a su incapacidad para camionero, que era su profesión,

La sentencia de apelación penal revocó en su fundamento jurídico sexto por dos razones, no existir elementos de juicio para realizar tal declaración y asimismo, incluirse este concepto en la indemnización por secuelas. Examina el fundamento jurídico citado y llega a la conclusión de que es idéntica la acción ejercitada ahora en vía civil y la del juicio penal en su aspecto reparatorio, por ser las mismas personas, el mismo accidente y el lucro cesante en caso de incapacidad laboral, que fue estimada por el Juez y entiende que se refiere a la falta de elementos probatorios de lo que debe cobrarse, como se ha de hacer, pues en otro caso, hubiera hecho reserva de acciones. O sea, que la acción ejercitada en vía Civil obtuvo un pronunciamiento judicial desestimatorio y estima la aplicación de la cosa juzgada, mantiene el fallo de primer grado en cuanto a la desestimación de la demanda y sólo la revoca por el tema de costas. Pues bién, consignados tales datos, debe recogerse que ha señalado la doctrina de esta Sala -sentencias de 3 de febrero de 1961, 1 de julio de 1966, 17 de diciembre de 1977, 10 de noviembre de 1978, 11 de noviembre de 1981 y 6 de diciembre de 1982- que la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia, como acontece en el presente supuesto y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público, debe ser apreciada de oficio por los tribunales.

Así, aunque la sentencia penal omitiere determinados pronunciamientos, no es lícito a la jurisdicción civil suplir determinadas deficiencias, ni rectificar las omisiones -sentencias de 23 de marzo de 1882, 17 de marzo de 1924, 5 de noviembre de 1925, 13 de noviembre de 1934, 9 de febrero de 1961, 9 de febrero de 1964, 16 de noviembre de 1967 y 19 de febrero de 1972- y a los tribunales de la jurisdicción civil no les es dable suplir deficiencias, ni rectificas las omisiones - sentencias de 25 de marzo de 1976 y 28 de mayo de 1991, y las en ella citadas-. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 1993 señala que el ejercicio de la acción civil en vía penal impide que pueda volverse a promover en vía civil posterior sobre los mismos hechos ("non bis in idem"), al haber quedado ya agotada o consumida y producir excepción de cosa juzgada.

Precisamente, las sentencias de 28 de mayo de 1991, 12 de julio de 1993 y 11 de mayo de 1993 aducen que puede estimarse de oficio al pertenecer a la esfera de los derechos públicos y no a la disponibilidad de las partes. Finalmente, la sentencia de 20 de mayo de 1994 ha recogido: "que si bien la cosa juzgada en un aspecto negativo, o sea, para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que solo surta el efecto de obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte no requiere ser articulada como excepción, y aunque así ocurra, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones, ya que lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada; pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen y naturaleza es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada. El principio "non bis in idem", es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior. Nada obsta, como ya se dijo, que la excepción de cosa juzgada se opusiera en el informe de la vista de casación, puesto que, entre otras, la sentencia de 22 de diciembre de 1992 excepcionalmente y conforme al criterio que inspira el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento civil, permite que las partes, a lo largo del pleito pueden, siempre con el objeto de concretar y especificar los términos del debate, concretar su objeto para evitar, en casos como el debatido, resoluciones contradictorias contrarias a la mencionada seguridad jurídica y contrariando, además, el principio de que lo acordado en sentencias firmes vincula a los Tribunales, e incluso esta excepción puede apreciarse de oficio (sentencias de 16 de marzo y 27 de diciembre de 1993)."

Todo lo expuesto desencadena el perecimiento del motivo.

TERCERO

El motivo segundo, se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC. y denuncia la infracción del art. 1252 del Código Civil por haberse acogido la excepción perentoria de cosa juzgada.

El motivo decae inexcusablemente, a más de las razones aducidas en el precedente, que se tienen por reproducidas, porque en la demanda origen de esta litis se postulaba una condena solidaria por lucro cesante, incrementable respecto a las lesiones que impiden la realización de la actividad habitual, o sea, que postulaba un lucro cesante y una indemnización por invalidez cuantificando tales peticiones y la sentencia de segundo grado de juicio de faltas en su fundamento jurídico sexto ya aludido en el anterior ordinal de este resolución y también en el tercero de la misma resolución niega tal indemnización por falta de acreditamiento de su relación con el hecho punible enjuiciado.

CUARTO

El motivo tercero, acogido a la misma vía casacional del precedente, alega infracción del art. 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial por entender la sentencia de instancia que no existe relación de causalidad entre el accidente y la declaración de invalidez permanente.

El recurrente se coloca aquí de espaldas a lo que es un recurso extraordinario de casación, cuando las sentencias de instancia rechazan tal tesis porque la incapacidad encuentra su causa en enfermedad común y las secuelas del accidente no menoscabantes. La doctrina legal aducida de contrario nada tiene que ver con este supuesto, porque hacen referencia las sentencias aducidas a la adecuación general y a la causalidad adecuada que aquí no concurre.

Ello determina el perecimiento del motivo.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso denuncia infracción del art. 523 LEC. y de la jurisprudencia que lo interpreta, por imponer las costas de primera instancia al demandante, a pesar de existir circunstancias excepcionales y no existir temeridad en la conducta.

La sentencia del Juzgado, si bién parte de que el art. 523 LEC. ha introducido el criterio objetivo del vencimiento a efectos del pago de las costas, luego, en unas brevísimas líneas, niega la temeridad en la demanda, sin alegar razón alguna que tal acredite.

Esta Sala comparte más el razonamiento de la Audiencia, que recoge que si todo el que plantea una demanda encuentra una apreciación subjetiva de estar asistido de razón, el art. 523 se trocaría de regla general en excepción y no se aplicaría casi nunca, contrariándose el criterio del Juzgador.

Hay que señalar al respecto, que la reforma procesal operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que dió nueva redacción a tal precepto, no ha recogido los conceptos de temeridad o mala fe, como soporte general de una condena en costas, pues el artículo citado, art. 523, únicamente menciona la "temeridad" para justificar su imposición, si hubiera méritos para ello, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, o para no limitar su importe en los supuestos de allanamiento del demandado antes de contestar la demanda y, por el contrario, en ambos preceptos se concede al Juez y al Tribunal la posibilidad de no imponerlas cuando se estime la concurrencia de circunstancias excepcionales, las cuales deben estimarse como trascendentes, que alcancen a justificar que el caso concreto, el Juez o Tribunal, no siga el criterio general y en uno y otro precepto lo que se exige es que se razonen o motiven y, desde luego, su apreciación es facultad que corresponde al juzgador, como señalaron las sentencias de 22 de febrero de 1994 y 22 de enero de 1996.

De todos modos, su aplicación es facultad de instancia no revisable en casación, como tampoco el error aritmético, como señaló la sentencia de 22 de octubre de 1992.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación procesal de Don Benito, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 2 de abril de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras (nº 85/97) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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