STS, 12 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3071
Número de Recurso635/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de D. Ángel Daniel y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra sentencia de fecha 26 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 209/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ISTOBAL, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia , en autos nº 1212/2010, seguidos por ISTOBAL, S.A., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, D. Ángel Daniel y MUTUA UMIVALE, sobre reclamación de prestaciones.

Se han personado, el letrado Don Ignacio Gutiérrez García, en nombre y representación de Mutua UMIVALE; el Letrado Don Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de Mutua FREMAP, y el Letrado Don Juan Manuel Romero Colomer, en nombre y representación de ISTOBAL, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda formulada por ISTOBAL SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, UMIVALE y D. Ángel Daniel , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Por resolución del INSS de 21-1-2005 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Ángel Daniel en fecha 6-11-2002, así como la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa ISTOBAL, SA, que debería proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanecieran vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas. El importe inicial de este recargo ascendía a 19.882,37.

En el apartado Hechos de la indicada resolución constaba:

Primero.- Con fecha 13 de junio de 2003 tuvo entrada en esta Dirección Provincial el escrito de iniciación de actuaciones en el que se afirma que D. Ángel Daniel , con nº de afiliación a la seguridad social NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 6-11-2002, a consecuencia del cual sufrió determinadas lesiones que dieron lugar a la percepción de prestaciones de la seguridad social sobre las que recae el recargo, cuando prestaba sus servicios para la empresa ISTOBAL, que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo de su personal con FREMAP, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº 61.

Segundo.- Que el accidente sufrido por el trabajador citado ha dado lugar a las siguientes prestaciones: Incapacidad temporal, desde el 6/11/2002 hasta 12/5/2002 por un total de 10.806,26 euros. Una indemnización de 55.468,32 euros por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Para estas prestaciones y las que pudiera causar en el futuro, la Inspección de Trabajo propone en su escrito de iniciación un incremento del 30% en virtud de lo establecido en el art. 123 de la LGSS y 24 del Decreto 1646/72 de 23 de junio , por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción del artículo 3.1 del Decreto 1215/97 de 18 de julio en relación con el artículo 17.1 y 19 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre .

Tercero.- De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que en el plazo legalmente establecido formularan alegaciones, no habiéndose efectuado hasta la fecha ninguna de las partes.

  1. - En la fecha del accidente y hasta 30-9-2007 la entidad actora tenía concertada la cobertura de sus riesgos profesionales con la MATEPSS FREMAP, pasando a estarlo a partir de 1-10-2007 con la MATEPSS UMIVALE.

  2. - En fecha 28-1-2008 el trabajador sufrió otro accidente, que fue considerado como recaída del sufrido en fecha 6-11-2002, e iniciado expediente de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 7-10-2009 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión con fecha de efectos 24-9-2009 y base reguladora de 3.891,14 declarando la responsabilidad compartida entre FREMAP y UMIVALE en el pago de la misma. Interpuesta reclamación previa por las partes, en fecha 18-1-2010 se dictó resolución por la que se confirmaba el grado de incapacidad permanente reconocida al trabajador, se modificaba la base reguladora de la pensión, fijando la nueva base en 3.074,10 euros mensuales, se reconocía al trabajador con efectos de 24-9-2009 el derecho al incremento del 20% de la base reguladora, se confirmaba la responsabilidad de FREMAP y UMIVALE en el pago de la prestación, fijando la de la primera en un 78,36 % y la de la segunda en un 21,64%.

  3. - Mediante escrito de fecha 12-5-2010 (registro de salida 17-5-2010) el INSS comunicó a la empresa ISTOBAL SA lo siguiente: Vista la resolución de 20-1-2005 y habiéndose reconocido al trabajador con fecha de efectos económicos de 24-9-2009 una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual siendo la base reguladora de 3074,10 y la cuantía inicial de la pensión de 2.305,58 euros, cuyo recargo calculado en forma de capital coste necesario, le será reclamado a la empresa ISTOBAL SA por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social aprobado por el RD 1637/95 de 6 de octubre, a cuyos efectos, previa comunicación a las partes remitiremos esta comunicación al citado organismo.

    En dicha resolución se hacía constar que contra los importes consignados en la misma podía interponerse reclamación previa.

  4. - En fecha 30-5-2010 la empresa actora interpuso reclamación previa contra la anterior comunicación solicitando la nulidad radical del expediente de incapacidad permanente del trabajador así como de la resolución de fecha 12-5-2010 por omisión del trámite de audiencia. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 15-10-2010.

    En fecha 13-10-2010 la actora interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ISTOBAL, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2012 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por ISTOBAL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de fecha 29-9-11 en sus autos núm. 1212/10 procedemos a revocar la resolución recurrida estimando la demanda que interpuso la recurrente frente al INSS, la TGSS, las Mutuas FREMAP y UMIVALE y Ángel Daniel y declaramos la nulidad de la comunicación de 12-5-2010, así como de la del procedimiento administrativo seguido para el reconocimiento de incapacidad permanente total al trabajador codemandado. Sin costas. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir".

CUARTO

Por el Letrado Don Jorge Antonio Climent Gallart, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 30 de abril de 2007, recurso nº 330/2006 .

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008, recurso nº 605/07 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2013, al apreciar la eventual existencia de la causa de inadmisión por posible falta de contradicción, se acordó oír a la parte recurrente por el plazo de cinco días, formulando las correspondientes alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió el oportuno informe en el sentido de estimar procedente la admisión de los recursos formalizados.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2013 se procedió a admitir los recursos formalizados, y habiéndose impugnado por la representación del INSS y por la representación de la Mutua EMIVALE, y por solicitado por la representación de FREMAP se le tenga por renunciado en el trámite de impugnación por carecer de legitimación pasiva en esta controversia, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que debe ser estimado el recurso formalizado por los dos recurrentes. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida decide un supuesto en el que el trabajador sufrió un accidente laboral el día 6 de noviembre de 2002, a consecuencia del cual, y tras un proceso de incapacidad temporal que concluyó el 12 de mayo de ese mismo año, el INSS dictó Resolución de 21 de enero de 2005 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo así como la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida fueran incrementadas en un 30 % con cargo exclusivo a la empresa ISTOBAL, S. A., que debería proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanecieran vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas; el importe inicial de este recargo ascendía a 19.882,37 euros.

En el apartado de "hechos" de la precitada Resolución administrativa consta, entre otras circunstancias de las que da cuenta el ordinal 2º de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente sentencia, que en el momento del accidente laboral (6-11-2002 ), la empresa tenía asegurado ese riesgo con la Mutua FREMAP, que el accidente dio lugar al pago de una prestación de 10.802,26 € por el período de incapacidad temporal y a una indemnización de 55.468,32 € por incapacidad permanente parcial (IPP) para la profesión habitual del accidentado y que "de la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que en el plazo legalmente establecido formularan alegaciones, no habiéndolas efectuado hasta la fecha ninguna de las partes".

Años después, concretamente el día 28 de enero de 2008, el trabajador sufrió otro accidente que fue considerado como recaída del que tuvo el 6 de noviembre de 2002 e iniciado expediente de incapacidad permanente, por nueva Resolución del INSS del 7 de octubre de 2009, se le declaró en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir la pertinente pensión con efectos del 24 de septiembre de 2009 conforme a una base reguladora de 3.891,14 €, declarando la responsabilidad compartida de FREMAP y de UMIVALE, la nueva Mutua patronal que, desde el 1-10-2007, había asumido el riesgo profesional.

Con fecha 18 de enero de 2010, el INSS, dando respuesta a la reclamación previa formulada frente a la anterior, dictó Resolución que confirmó el grado de incapacidad (IPT), fijaba la base reguladora en 3.074,10 € y confirmaba la responsabilidad compartida de las Mutuas.

Mediante Resolución de 12 de mayo de 2010, con registro de salida del 17-5-2010, el INSS comunicó a la empresa ISTOBAL S.A. que la Tesorería General de la Seguridad Social le reclamaría el importe del capital coste necesario para hacer frente a su responsabilidad directa en el pago de la nueva prestación de IPT, advirtiendo a la empleadora que frente a dicha comunicación podía interponer reclamación previa, reclamación ésta que la empresa formuló el día 30 de ese mismo mes de mayo de 2010, solicitando la nulidad radical del expediente de incapacidad permanente del trabajador así como la de la Resolución de fecha 12 de mayo de 2010 "por omisión del trámite de audiencia".

La reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS del 15 de octubre de 2010 y frente a ella la empresa interpuso el día 13 de octubre de 2010 la demanda origen de las presentes actuaciones que también fue desestimada por la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, aunque la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, mediante la sentencia de 27 de julio de 2012 (R. 209/12 ) que es ahora objeto del presente recurso de casación unificadora, la revocó y terminó declarando "la nulidad de la comunicación de 12-5-2010, así como de la del procedimiento administrativo seguido para el reconocimiento de incapacidad permanente total al trabajador codemandado".

La sentencia recurrida, tras aceptar la revisión del ordinal quinto de los hechos probados (que, tras ella, tiene el siguiente contenido: "En fecha 30-05-2.010 la empresa actora interpuso reclamación previa contra la anterior comunicación cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 15-10-2.010. En fecha 13-10-10 la actora interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento") pero rechazando la propuesta de inclusión de un nuevo ordinal (que dijera que "en el acto del juicio el INSS admitió que no se había dado audiencia a la empresa en el expediente de incapacidad permanente") por innecesario, ya que, según explica la Sala, de tal dato "ya se da cuenta en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida", razona sobre el favorable acogimiento de los motivos de censura jurídica, que denunciaban la infracción de los arts. 62.1.e ) y 63.2 de la Ley 30/1992 y 123 de la LGSS , señalando que, partiendo de la declaración de hechos probados, y, según dice, "con independencia de la indudable legitimación que tiene el empresario en estos casos para impugnar ante esta jurisdicción la resolución que le reconoce al trabajador la situación IPT, lo cierto es que la total exclusión de la empresa recurrente del procedimiento administrativo de cuya resolución podrían derivarse responsabilidades económicas para la misma, con arreglo a una anterior resolución administrativa firme ha de llevarnos a considerar que nos encontramos, ante una total y absoluta inobservancia de normas de rango legal aplicables al procedimiento administrativo, cuales son las que acabamos de exponer [se citan los arts. 31.1.B y 34 de la Ley 30/1992 ], que debe determinar la nulidad de pleno derecho del expediente, y de los actos derivados del mismo".

SEGUNDO

Frente a la precitada sentencia de la Sala de Valencia interponen sendos recursos de casación unificadora tanto el trabajador como el INSS y ambos tienen esencialmente por objeto determinar si la omisión del trámite de audiencia a la empresa entraña la nulidad que contempla el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , razón por la cual, la Sala los tratará de forma conjunta, pese a que cada uno de ellos invoque como sentencia de contraste una resolución diferente.

El recurso del trabajador aporta como contradictoria la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo del 30 de abril de 2007 (R. 330/06 ) mientras que el recurso del INSS aporta la de nuestra misma Sala del 9 de mayo de 2008 (R. 605/07). Ambas abordan la declaración de nulidad de sendas resoluciones administrativas de la Gestora que impuso a las empresas un recargo sobre las prestaciones de seguridad social reconocidas a trabajadores accidentados, por falta de medidas de seguridad.

En el primer caso ( STS 30-4-2007 ), el accidente se produjo el 3 de abril de 2002 y el INSS reconoció al trabajador una incapacidad permanente absoluta derivada del accidente laboral, declarando responsable a la empresa demandante; posteriormente se estimó la reclamación previa del trabajador, reconociéndole el derecho al incremento por gran invalidez; la empresa impugnó judicialmente las resoluciones administrativas y su demanda fue desestimada en instancia y en suplicación; esta Sala, en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empleadora, no acoge la declaración de nulidad pretendidamente amparada en el art. 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 , señalando que no se ha infringido el apartado a) de dicho precepto porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del empresario puesto que el que reconoce el art. 24 CE se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y en ese caso la omisión del trámite de audiencia que le hubiera permitido hacer alegaciones y aportar "documentos y justificaciones" ( art. 84 Ley 30/1992 ) no tuvo relevancia alguna porque la parte pudo hacer todo ello en el proceso judicial; dijimos entonces que tampoco la falta de audiencia equivalía a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del mismo precepto y que la parte confundía la anulabilidad del acto por un vicio de forma del art. 63.2 de la Ley 30/92 con un supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62 de la propia Ley, y que la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido, sin que en el caso analizado la referida omisión impidiera alcanzar el fin perseguido por el acto administrativo ni ocasionara indefensión.

En el segundo ( STS 9-5-2008 ), el expediente administrativo con propuesta de recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, se dio traslado al empresario del escrito de iniciación para que formulara alegaciones y presentara la documentación que creyera oportuna en el plazo de 10 días, lo que hizo en tiempo y forma pero ni se le contestó respecto a las pruebas propuestas ni se le dio más trámite de audiencia; la empresa interpuso reclamación previa y posterior demanda solicitando la nulidad de todo lo actuado o, subsidiariamente, la exoneración de cualquier responsabilidad, que el Juzgado desestimó en su integridad; la sentencia de suplicación estimó ese recurso y declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pero la sentencia referencial casó y anuló la de la Sala de suplicación, confirmando la de instancia y desestimando la demanda; la Sala IV transcribe y hace suyos los razonamientos de la sentencia entonces invocada de contraste, que era precisamente la STS 30-4-2007, R. 330/06 , concluyendo que también en el caso analizado la empresa tuvo conocimiento del expediente, y pudo formular alegaciones y aportar documentos, por lo que no se le había causado indefensión.

A la vista del contenido de las dos sentencias referenciales, parece clara la concurrencia del requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ) respecto a ambos recursos porque, teniendo por principal objeto los dos, como vimos, determinar si la omisión del trámite de audiencia a la empresa entraña la nulidad que contempla el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la sentencia impugnada concluye con dicha nulidad mientras que, por el contrario, las dos sentencias referenciales llegan a la solución opuesta, siendo de destacar que la segunda de las mencionadas sentencias referenciales, la de esta Sala del 30-4-2007 , ya fue invocada por la Gestora en otro recurso de casación unificadora frente a otra sentencia de la misma Sala de la Comunidad Valenciana sobre el mismo tema, apreciándose también entonces la existencia de contradicción en la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo del 23-4-3009, R. 58/2008. Procede, pues, un pronunciamiento sobre la mencionada cuestión que, como en seguida se comprobará, no puede ser otro que el mantenimiento de la doctrina ya unificada.

TERCERO

La cuestión, como adelantamos, ha sido ya unificada por esta Sala en varias sentencias (entre otras, SSTS 30-4- 2007, R. 330/06 ; 3-7-2007, R. 3152/06 ; 27-2-2008, R. 21/07 ; 9-5-2008, R. 605/07 ; 28-5-2008, R. 814/07 ; 23-12-2008, R. 2284/07 ; y 23-4-2009, R. 58/08 ), a cuya doctrina debemos atenernos en razón a los elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sin que proceda cambio alguno al no haberse producido datos nuevos que lo aconsejen.

Es claro, y así lo ha reconocido igualmente la doctrina unificada por esta Sala (STS 4-4-2011, R. 556/10 ), que el empresario tiene la consideración de "interesado" en el procedimiento administrativo que reconozca la pensión de incapacidad permanente de sus trabajadores, en los términos que se desprenden del art. 31.1.b) de la 30/1992, según el cual tienen esa consideración "los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte", y éste es obviamente el caso de quien, como el empleador aquí demandante, podría llegar a ser declarado responsable del pago de una parte de la prestación en la propia resolución administrativa, sin que, a tales efectos, resulte aplicable la excepción prevista en el art. 84.4 de dicha Ley.

Pero esta Sala, tanto en las dos sentencias referenciales como en el resto de las que hemos mencionado más arriba, con cita de la doctrina elaborada al respecto por la Sala III de este mismo Tribunal Supremo (sentencias de 13-10-2000 , 11-7-2003 y 16-3- 2005), tiene así mismo declarado que la omisión de ese trámite de audiencia en vía administrativa no supone necesariamente que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento ni que la omisión, en sí misma, cause la indefensión proscrita por la Constitución porque, pese a ello, el acto administrativo reúne los requisitos indispensables para alcanzar su fin.

Así pues, y con remisión a todo cuanto demás se dice en la doctrina jurisprudencial mencionada, lo cierto es que ambos recursos merecen favorable acogida porque aunque no conste que se haya otorgado al empresario el trámite de audiencia en el nuevo expediente administrativo que finalmente declaró al trabajador en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, pero, pese a ello, sí se le notificó la Resolución del INSS del 12 de mayo de 2010 (h.p. 4º) en la que, por cierto, sí consta el trámite de audiencia "a las partes interesadas para que en el plazo legalmente establecido formularan alegaciones, no habiéndolas efectuado hasta la fecha ninguna de las partes" (h.p. 1º, 2, Tercero), lo verdaderamente relevante conforme a nuestra tan repetida jurisprudencia es que, en el presente proceso, el empleador pudo articular la defensa de sus intereses y oponerse tanto al grado de incapacidad reconocido en esa última declaración (IPT) como a la imputación de responsabilidad o a que aquella constituyera, tal como la Resolución sostenía, una recaída de la primitiva contingencia profesional declarada por Resolución del INSS del 21-1-2005 en el expediente anterior (h.p. 1º), en el que ya se le había impuesto al empresario el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad.

No se ha producido, pues, indefensión material alguna y además, como destaca con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, "1º la empresa jamás ha indicado qué alegaciones y de qué pruebas pretendía valerse; 2º tuvo oportunidad en la vía judicial que inició de proporcionar las razones oportunas y las pruebas necesarias para defender sus derechos aunque no lo hubiera podido hacer en el expediente administrativo, sin que nada o nadie se lo haya impedido". En definitiva, no cabe la declaración de nulidad del expediente, procediendo la estimación de los recursos formulados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el trabajador D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 209/12 , interpuesto por la empresa ISTOBAL, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Valencia , en autos 1212/10, seguidos a instancia de la citada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, FREMAP, D. Ángel Daniel y MUTUA UMIVALE, anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la mencionada empresa, desestimando la demanda formulada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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