STS, 10 de Julio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3070
Número de Recurso5206/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5206/2011, interpuesto por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, actuando en nombre y representación de Dña. Silvia , Dña. Camila y Dña. Juana , contra la Sentencia nº 771, dictada -3 de mayo de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de 8 de marzo de 2006, la anula y fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación Forzosa "CALLE DOCTOR SÁNCHEZ Y OTRAS A.P.I.I.".

Han sido partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso, anula la Resolución del Jurado impugnada y fija el justiprecio de la finca, propiedad de las aquí recurrentes -nº NUM000 del Proyecto de Expropiación por la que está afectada y sita en la TRAVESIA000 nº NUM001 de esta Capital, suelo urbano consolidado u con una superficie de 822,47 m2-, en el expediente de retasación, instado el 7 de marzo de 2003, en 1.119.870,27 € (incluido el 5% del premio de afección): 939.789,81 € por el valor del suelo y 126.753, 30 € por la edificación, con los intereses legales devengados por el primer justiprecio hasta el día anterior a la solicitud de retasación (7 de marzo de 2003) y los que se generen desde dicha fecha hasta su abono, con referencia a este segundo justiprecio.

La Sentencia reconoce al suelo un valor de repercusión, obtenido de la Ponencia de valores catastrales y actualizado al año 2003 (con arreglo a las Leyes de Presupuestos) de 406,60 €/m2, y un aprovechamiento urbanístico de 2,81 m2/m2, que es el otorgado por el nuevo planeamiento: 406,60x2,81x822,47=939.789,81 €, sin que se deduzcan costes de urbanización dada la condición de solar (suelo urbano consolidado) de la finca expropiada.

En la demanda, se postulaba un justiprecio de retasación, en sintonía con la hoja de aprecio presentada en sede administrativa, de 3.017.512,21 € . El método utilizado es el residual (por pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales), con el que obtiene un valor de repercusión de 1.199,28 €, al que aplica, también, el aprovechamiento tipo de 2,81 m2/m2 reconocido por el planeamiento causa de la expropiación, y deduce unos costes de urbanización de 94,36 €, llegando a un valor unitario de 3.275,61 €/m2.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de las expropiadas, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección y Sala del T.S.J. de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el 10 de octubre de 2011.

TERCERO .- Personados las recurrentes, presentaron escrito de interposición del recurso fundado en el Art. 88.1.d)) " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" y articulado en un solo motivo, por infracción del art. 28.4 de la Le y 6/98 y Real Decreto 1020/93 , sobre normativa técnica de valoración catastral .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, que presentaron sendos escritos de oposición en los que sostenían que no había pérdida formal de vigencia de la Ponencia de valores catastrales.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 8 de julio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos de interés conviene retener los siguientes: 1) La finca aquí concernida, suelo urbano consolidado, con una superficie de 822,47 m2, figuraba en la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Expropiación A.P.I. 13/15 "DOCTOR SÁNCHEZ Y OTRAS", aprobada definitivamente -4 de febrero de 1999- por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid; 2) Por Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de 18 de diciembre de 2000, se fijó su justiprecio en 730.823,79 €; 3) En escrito presentado por la propiedad el 7 de marzo de 2003, y ante la falta de pago, se instó su retasación, presentando hoja de aprecio por importe total (incluido el 5% del premio de afección) 3.017.512,21 € : a) 2.694.090,95 € por valor del suelo (con valor unitario de 3.275 €/m2); b) 179.730,21 € por construcción y plantas; 4) El Ayuntamiento formuló Hoja de aprecio por importe total (incluido premio de afección) de 1.066.350,54 € . El valor de repercusión del suelo lo obtiene de la Ponencia de valores catastrales, fijándolo en 418,16 €/m2, al que le aplica el aprovechamiento tipo de 2,81 m2t/m2s, con base en las especificaciones de Planeamiento incorporado A.P.I. 13/15, deduciendo los mismos costes de urbanización que los determinados por la propiedad, de 94,36 €/m2, de donde obtiene un valor unitario de 1.080,67 €/m2. Las construcciones las valora en 126.753,30 €, que es el resultado de actualizar, conforme al IPC, desde junio de 1999 a marzo de 2003, la cantidad reconocida, por este concepto, en el primer justiprecio (111.288,24 €); 3) No conforme la propiedad, se elevó el expediente de retasación al Jurado que, en Acuerdo de 16 de marzo de 2006, fijó, por unanimidad, el justiprecio en 1.066.350,55€ , que era la cantidad ofrecida por el expropiante, al ser mayor que su valoración (1.038.301,04 €). Para su fijación, parte del valor de repercusión para la zona establecido en la Ponencia de valores catastrales de 406,60 €/m2, de los que deduce 94,36 €/m2 por costes de urbanización, resultando un valor unitario del suelo de 1.048,19 €/m2, y, valorando los vuelos en 126.753,30; 4) En la pericial judicial , emitida por Arquitecto, se fija el justiprecio (incluido premio de afección) en 2.623.477,90 € . En dicho Informe consta: a) La finca NUM000 , figura en la especificación de Ordenación del PGOU de Madrid de 1997, como suelo urbano, dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora. El tipo de desarrollo, API 13.15. Uso residencial, aprovechamiento tipo de 2,81 m2/m2. Superficie de 822,47 m2. Refiere la valoración a 6 de marzo de 2003. Utiliza el método residual por pérdida de vigencia de la Ponencia de valores catastrales en razón a que, con arreglo a los datos publicados por la Consejería de Hacienda de la CAM en 2001, el valor mínimo de referencia a efectos de base imponible, a partir de enero de 2001 para el TRAVESIA000 , es de 1.352,28 €/m2 y ese mismo valor, para 2005, es de 2.550 €/m2. Haciendo la media para marzo de 2003, obtiene un valor mínimo unitario de 1.951 €/m2, valor mínimo por debajo del cual la Administración Tributaria considera improbable una operación de compra-venta. El valor de mercado consolidado en la zona lo fija -para marzo de 2003- en 2.120 €/m2, deduciéndolo de 10 fuentes que identifica, y fijando el valor de repercusión en 1.038,06 €, obtiene un valor unitario de 2.916,95 €/m2, deduce unos costes de construcción de 72 €/m2. El vuelo lo cuantifica en 158.664,35 €, calculándolo por el valor del m2 construido, multiplicado por los coeficientes reductores en función de la antigüedad y estado de conservación.

SEGUNDO .- En el único motivo de casación , se denuncia, como ya se ha anticipado, la infracción del art. 28.4 de la Ley 6/98 y el Real Decreto 1020/93, de 25 de junio, porque, a su juicio, el valor recogido en las ponencias catastrales de 2001 y el establecido por el Jurado, nada tiene que ver con el valor real de mercado de 2003, por lo que debe aplicarse, como así realizó también el Perito Judicial, el método residual. No obstante ello, y teniendo fuerza enervante de la presunción de acierto de los Jurados las pruebas periciales judiciales -citando y trascribiendo parcialmente Ss de este T.S. y de esta Sección Sexta de 1 , 16 y 21 de marzo de 1995 y la de 19 de noviembre de 1999 -, afirma que la Sentencia de instancia, al estimar que la Ponencia de marzo de 2001 no ha perdido su vigencia por no haber transcurrido 5 años desde la fecha de su aprobación hasta la fecha de valoración, no ha tomado en consideración que, al elaborarlas, no recogió el aprovechamiento urbanístico reconocido en el planeamiento vigente (281 €/m2), lo que implica una modificación sobrevenida, demostrativa de la inadecuación de la ponencia de valores al planeamiento, puesto que el precio de venta del producto inmobiliario del que parte la ponencia de valores, conforme al Real Decreto 1020/93, es inferior, teniendo en cuenta una edificabilidad de 0,82 m2/m2. , citando, al efecto la STS de 19/6/99 .

La cuestión se limita a determinar si la Sentencia de instancia yerra cuando afirma la vigencia de la Ponencia de valores catastrales en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio de retasación (7 de marzo de 2003 ).

Y la respuesta ha ser necesariamente negativa, pues como dice la Sentencia no ha transcurrido el plazo de vigencia, y, además, en la elaboración de la Ponencia " se tomaron en consideración los parámetros urbanísticos vigentes en el momento de su redacción (esto es, los reflejados en el PGOU de 1997), sin que con posterioridad se hayan modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación. Así, en la misma se hace referencia expresa a que los parámetros urbanísticos tenidos en cuenta son los correspondientes al API 13.15, donde aparece delimitada la finca expropiada" .

La lectura de este párrafo de la Sentencia, no contradicho de contrario, evidencia la insostenibilidad del recurso. Debiendo recordar a las recurrentes que la Sentencia actualiza (con arreglo a las Leyes de Presupuestos) a la fecha de la solicitud de la retasación (7 de marzo de 2003 ), el valor de repercusión del suelo de la Ponencia (390,81 €/m2), obteniendo un valor de repercusión actualizado de 406,60 m2, que es el que aplica y que se incrementa con el aprovechamiento urbanístico de 2,81 m2, reconocido en el planeamiento vigente y no cuestionado por ninguna de las partes.

En todo caso, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, sin que el recurso añada nada nuevo para variar nuestro criterio.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 23 de septiembre pasado (casación 4778/10 ), con cita, a su vez, de la de 2 de marzo de 2010 , " la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 " .

Por tanto, esa pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a la que se refieren los arts. 27 y 28.4 de la Ley 6/98 debe entenderse en sentido formal, es decir, cuando haya expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas ( Ss., además de la ya citada, las de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 ).

Y añadíamos en dicha Sentencia de 23 de septiembre de 2013 , que sí " se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [ Sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º)]. Estas mismas consideraciones son extensibles a la cuestión de la actualización de los valores de las ponencias catastrales, que debe sujetarse a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado por ordenarlo así la Ley de Catastro Inmobiliario" .

Doctrina reiterada, igualmente, en nuestra recientísima Sentencia de 27 de junio del corriente (casación 4666/11 ).

TERCERO

Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso y, consiguientemente, a la condena en costas de las recurrentes, cuyo límite máximo cuantitativo por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 2.500 € a favor de cada una de las partes personadas como recurridas (art . 139.3 LJCA).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 5206/2011, interpuesto por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, actuando en nombre y representación de Dña. Silvia , Dña. Camila y Dña. Juana , contra la Sentencia nº 771, dictada -3 de mayo de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de 8 de marzo de 2006, la anula y fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación Forzosa "CALLE DOCTOR SÁNCHEZ Y

OTRAS A.P.I.I.". Con condena en costas, con el límite cuantitativo máximo de 2.500 € para cada parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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