STS, 14 de Julio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:3064
Número de Recurso5903/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5903/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 1982/2006 y acumulado 269/2007 por la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas DON Alejandro , DON Diego , DON Isidoro , DON Prudencio y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que estimando en parte el recurso deducido por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Dª. Asunción , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006, así como el interpuesto por el Procurador Sr. Búfala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del mismo Jurado de 30 de noviembre de 2006, resoluciones que en consecuencia se anulan, debemos declarar y declaramos la nulidad del procedimiento expropiatorio, fijando la correspondiente indemnización en la suma de 314.759,11 € más los correspondientes intereses legales desde el día 16 de enero de 2002, si bien 62.951,82 €, serán abonados por la parte expropiante. Todo ello declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho octavo de esta Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., Sociedad Unipersonal, presentó escrito ante la Sección Cuarta Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y previa la sustanciación legal dicte Sentencia por la que estime el presente recurso, case la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra las resoluciones de 21 de septiembre y 30 de noviembre del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Don Alejandro , Don Diego , Don Isidoro y Don Prudencio , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que: a) declare sin contenido el recurso de casación interpuesto y b) subsidiariamente, que lo desestime íntegramente; con condena en costas".

Por su parte el Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española SA, Sociedad Unipersonal", se impugna la sentencia de la Sección Cuarta bis, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2011 (rec. 1982/2006 y 269/2007 acumulados) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por Doña Asunción contra la resolución del jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 y el interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra esa misma resolución y contra la que desestimó el recurso de reposición por resolución de 16 de noviembre de 2006.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia ahora impugnada en casación declaró la nulidad del procedimiento expropiatorio fijando como correspondiente indemnización la suma de 314.759,11 más los intereses legales desde el 16 de enero de 2002, acordando que 62.951,82 € serán abonados por la parte expropiante.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 248.3 de la LOPJ y del art. 209 de la LEC y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia al no constar las razones que determinaron la declaración de nulidad de la expropiación, en concreto, sobre: la supuesta inexistencia de vía de hecho, la fijación de la fecha de determinación del justiprecio y la utilización de un informe pericial referido a una fecha distinta a la de valoración (noviembre de 2006).

    La sentencia toma como fecha para la valoración del suelo el mes de octubre de 2002, fecha en el la que el expropiado formuló su hoja de aprecio, mientras que la concesionaria sostiene que la valoración debe referirse a la fecha en que se levantó el acta de ocupación, el 15 de enero de 2002.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 60 de la Ley 29/1998 en relación con los artículos 219 , 317 , 319 y 348 de la LEC en lo relativo a las normas de valoración de la prueba documental y pericial, por entender que la sentencia valora la finca expropiada sin tener en cuenta su situación y naturaleza en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al haber realizado una valoración arbitraria e irracional del material probatorio obrante en las actuaciones. Así mismo, considera que no se han tomado en consideración los informes periciales aportados por la parte.

    El Jurado se apartó del método legal de valoración establecido para el suelo no urbanizable al utilizar como metodología para su cálculo la media aritmética entre el valor del suelo urbanizable y el no urbanizable. La Sala rechazó este método pero asumió como valor de la finca expropiada el establecido por el informe pericial emitido por el perito arquitecto D. Evelio en el procedimiento 1990/06 previa la extensión de extensión de efectos acordada al amparo del art. 61.5 de la LJ . Dicho perito califica el entorno de la finca expropiada como "semiurbano" y establece valoraciones sin aportación de justificación alguna respecto al método utilizado ni las fuentes que lo avalan, basándose en un informe de GESVALT referido a noviembre de 2006 que se basa en una tabla de precios que contiene precios no constatables y toma en cuenta transacciones practicadas en otros municipios, algunos ajenos a la Comunidad de Madrid y otros referidos a otro polígono y dentro de la horquilla de precios solo tiene en cuenta los precios máximos y toma como referencia transacciones realizadas en el año 2008. Por otra parte, argumenta que el importe calculado para el valor del suelo (12,375 €/m2) se toma en cuenta para calcular la indemnización por expropiación parcial, cuando dicho importe ya incluye expectativas urbanísticas.

    Finamente argumenta que el perito en su condición de arquitecto no era idóneo para valorar un suelo clasificado como no urbanizable, por entender que debió de ser emitido por un ingeniero agrónomo.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 7 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 y del art. 36 de la LEF y aplicación indebida del art. 27 de la ley 6/1998 , al asumir la sentencia un informe pericial que no se basa en fincas análogas y cercanas a la expropiada y cuya valoración se refiere al año 2006 que no se corresponde con la fecha a la que debe entenderse referida la valoración de los bienes, y tomar en consideración para apreciar expectativas urbanísticas su cercanía con el trazado de la R-4.

  4. El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , aduciendo la infracción de los artículos 218 apartados 1 y 3 de la LEC y de los artículos 33.1 y 67 de la LJ por "incongruencia ultrapetita", pues la sentencia reconoce que no procede la indemnización por expropiación parcial pero le otorga una indemnización por demérito que no fue solicitado por el expropiado y el expropiado no solo no lo solicitó sino que no acreditó que la finca haya quedado aislada ni que su conservación resulte antieconómica.

TERCERO

Falta de motivación

La parte recurrente imputa a la sentencia impugnada su falta de motivación sobre dos extremos concretos: las razones que le llevaron a considerar nulo el procedimiento expropiatorio y para establecer como fecha a la que debe estar referida la valoración de los bienes expropiados (octubre de 2002) frente a la sostenida por la beneficiaria de la expropiación (enero de 2002). E incidentalmente también cuestiona la falta de motivación por la utilización de un informe pericial referido a una fecha distinta a la de valoración (noviembre de 2006).

Basta proceder a la lectura de la sentencia para afirmar la inconsistencia de este motivo, pues la sentencia dedica una extensa argumentación, en su fundamento jurídico cuarto, a razonar sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio por ausencia del preceptivo trámite de información pública reproduciendo la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) referido a este mismo proyecto expropiatorio y abordó las consecuencias del mismo que cifraba en una indemnización sustitutoria por los daños y perjuicios habida cuenta de la imposibilidad material de restituir el terreno a sus propietarios.

Esta misma conclusión se obtiene en lo referente a la fecha a la que debe entenderse referida la valoración de los bienes, pues la sentencia dedica una gran parte del fundamento jurídico quinto a resolver la discrepancia entre las partes respecto a este extremo, llegando a la conclusión de que la fecha que debe tomarse para valorar los bienes expropiados es el mes de octubre de 2002, momento en el que la parte formuló su hoja de aprecio, y lo hace con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 8 de febrero de 2005 ) que parcialmente transcribe.

La parte recurrente parece confundir la diferencia existente entre un defecto o falta de motivación y su discrepancia con la motivación emitida, pues a diferencia de la falta de motivación que impide conocer las razones en las que se funda la decisión adoptada, defecto que no concurre en la sentencia de instancia, la discrepancia con la motivación emitida por considerarla errónea se basa en que los argumentos o razones empleados por la sentencia para fundar su decisión no le gusten o no los considere adecuados o suficientes, pues ello lo ha de denunciar al amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , tal y como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 3912/2003 ) y sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. 624/2007 ).

Finalmente tampoco es posible entender que existe un defecto de motivación por asumir un informe pericial que la parte entiende referido a una fecha inadecuada, pues el Tribunal razonó sobre la procedencia de asumir dicho informe en su sentencia, lo cual satisface las exigencias de motivación, cuestión distinta es la validez de dicho informe y la valoración que del mismo haya realizado el Tribunal sentenciador, cuestiones estás últimas que nos sitúan ante un problema de valoración de la prueba practicada.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Incongruencia extrapetita.

Alterando el orden propuesto en el recurso de casación es precio entrar a conocer del cuarto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , alegando "incongruencia ultrapetita", pues, a su juicio, la sentencia reconoce que no procede la indemnización por expropiación parcial pero le otorga una indemnización por demérito que no fue solicitado por el expropiado y no acreditó que la finca haya quedado aislada ni que su conservación resulte antieconómica.

Los expropiados en la demanda presentada en la instancia solicitaron, caso de que se valorase el suelo como no urbanizable, una indemnización por los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial, por lo que no puede considerarse que la sentencia incurriese en incongruencia extrapetita alguna al resolver una de las pretensiones planteadas por una de las partes recurrentes. El hecho de que la sentencia reconozca una partida por tal concepto, pese a entender que no procede conceder cantidad alguna al amparo del art. 23 de la LEF por no haber solicitado la parte la expropiación total, no supone incurrir en incongruencia ni contradicción alguna, ya que se trata de dos conceptos diferentes como tuvimos ocasión de razonar en nuestra sentencia de STS, Contencioso sección 6 del 27 de febrero de 2013 ( Recurso: 1716/2010 ) en la que afirmamos que ".... la expropiación parcial de una finca puede originar otros perjuicios para el propietario que también deben ser indemnizados. Estos supuestos, en principio, no guardan relación con los supuestos contemplados en los artículos 23 y 46 de la LEF , pues operan al margen de que la parte no expropiada resulta antieconómica. Se producen cuando la expropiación parcial disminuye el valor de la parte no expropiada. Estos daños y perjuicios no son incardinables propiamente en la previsión del art. 46 de la LEF sino en la obligación general de indemnizar por todos los perjuicios que le cause la expropiación, contenido en el art. 33.3 de la C.E y en el art. 1º de la LEF , aunque alguna sentencia ha entendido que eran incluibles dentro de la previsión contenida en el artículo 46 de la LEF . De forma que cuando el rendimiento económico del resto no expropiado, sin resultar antieconómico, se ve disminuido como consecuencia de la división o expropiación parcial de la finca también tiene que ser indemnizado. Así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 , entre otras muchas afirmando que "hemos declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante la indemnización proporcionada al perjuicio real".

Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que " cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

A tenor de lo expuesto, es posible afirmar que la indemnización en estos casos opera al margen de la posibilidad de seguir explotando la finca, pues de resultar antieconómica su explotación nos encontraríamos en el los supuesto contemplados en el art. 23 en relación con el 46 de la LEF .

El método de valoración suele ser la aplicación de un coeficiente sobre el suelo no expropiado que depende de las circunstancias de cada caso, pero que se aplica sobre el suelo no expropiado y no sobre la parte no expropiada".

Y fueron estos perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca los reclamados por el expropiado y los concedidos en sentencia. Debe quedar al margen de este motivo si dicha indemnización estaba o no justificada a tenor de la actividad probatoria desplegada, pues ello no puede denunciarse por el cauce del art. 88.1.c) de la LJ , sino únicamente en aquellos supuestos en los que se aprecie una valoración arbitraria de la prueba por el cauce previsto en el art. 88.1.d) de la LJ .

Se desestima este motivo.

QUINTO

Arbitraria valoración de la prueba.

El motivo segundo y tercero aparecen íntimamente relacionados y deben ser considerados de forma conjunta, pues ambos cuestionan la indebida valoración del suelo expropiado infringiendo los preceptos y la jurisprudencia referidos a la valoración del suelo no urbanizable.

La entidad beneficiaria considera que existió una valoración arbitraria de la prueba por cuanto la sentencia asumió íntegramente el informe pericial emitido por el arquitecto D. Evelio que incurre en graves defectos al aplicar el método de comparación. Así mismo, considera que el Tribunal valoró de forma ilógica y arbitraria la prueba por incluir como parte de la indemnización por expropiación parcial el valor del suelo incluyendo expectativas urbanísticas. Y por último, al entender que el perito, en su condición de arquitecto no era idóneo para valorar un suelo clasificado como no urbanizable, por entender que debió de ser emitido por un ingeniero agrónomo.

La adecuada solución a este motivo exige partir de que nos encontramos ante suelo clasificado como suelo no urbanizable protegido, tal y como afirma la sentencia impugnada y no ha sido cuestionado por la parte recurrente. Así mismo hemos de tomar como fecha a la que debe entenderse referida la valoración de los bienes la fijada por el Tribunal de instancia, octubre de 2002, dado que la procedencia de esta fecha no ha sido cuestionada en casación, pues la invocada falta de motivación sobre este extremo ya ha sido descartada.

La beneficiaria de la expropiación, que actúa en casación como parte recurrente, se muestra conforme con la sentencia impugnada en cuanto anula el Acuerdo del Jurado por haber obtenido el valor del suelo expropiado promediando el valor del suelo no urbanizable con el urbanizable. Tampoco se cuestiona el hecho de que la sentencia descartase como valor de referencia el de los convenios urbanísticos suscritos en julio de 2002 por el Alcalde de Valdemoro y la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid y la entidad beneficiaria y algunos expropiados por la autopista, pues, como acertadamente señala la sentencia de instancia, en dicho convenio se toma en consideración unas expectativas de cambio de clasificación urbanística del suelo expropiado que no se corresponde con su situación en el momento de la valoración.

La discrepancia de la beneficiaria surge respecto del valor unitario fijado por la sentencia al haber asumido el informe pericial emitido por el arquitecto D. Evelio . Este informe, como la propia sentencia indica se emitió en otro procedimiento judicial (el procedimiento 1990/06) si bien se utilizó en el que nos ocupa previa la extensión de extensión de efectos acordada al amparo del art. 61.5 de la LJ .

La sentencia impugnada asume íntegramente dicho dictamen pericial, argumentando que se trata de un dictamen razonado, motivado y acompañado de las fuentes y planos en que basa sus consideraciones, pero lo cierto es que dicho informe para fijar el valor del suelo no urbanizable por el método de comparación utiliza dos fuentes diferentes: por un lado dos transacciones reales realizadas por escritura pública en enero y junio de 2008 y, por otro, los precios ofrecidos por Adif en los terrenos expropiados para el tren de alta velocidad que discurre próximo a la autopista R-4 en un entorno rústico alejado de los núcleos de población, que se basa, a su vez, en el estudio elaborado por la sociedad de tasación GESVALT que elaboró un cuadro de precios sobre suelo no urbanizable referidos a noviembre de 2006. El perito, utiliza un precio medio que se corresponde con el valor máximo de este cuadro por entender que son los precios a los que se ha llegado por mutuo acuerdo y que estos precios máximos "son los que determinan el valor de mercado al existir avenencia entre los propietarios" y posteriormente modifica el valor unitario (16,50 €/m2) referido a noviembre de 2006 para deflactarlo o adaptarlo al valor que tendría en el último semestre de 2002 a un valor unitario de 8,25 €/m2, que posteriormente incrementa en un 50% tomando en consideración que el trazado del Ave discurre por un entorno rústico y el de la autopista "es un entorno semiurbano" hasta llegar a un valor del suelo de 12,375 €/m2.

A la vista de dicho informe pericial ha de concluirse que tiene razón la beneficiaria de la expropiación en las críticas que dirige a dicho informe pericial, pues tanto las transacciones que documenta como el cuadro de valores elaborado para la expropiación del tren de alta velocidad se refieren a operaciones realizado cuatro o seis años después del momento al que debe referirse la valoración sin que sea posible luego deflactar dicho valor a la fecha correcta de valoración de los bienes expropiados. Tal y como ha señalado este Tribunal en numerosas sentencias el valor del bien expropiado debe referirse al momento de iniciación de la pieza de justiprecio, no es de recibo calcular su valor en el momento en que se efectúa la pericia y "deflactar" luego la cifra así alcanzada, para descontar el incremento del nivel de precios habido entre un momento y otro ( Sentencias de 4 de junio de 2013 - recurso de casación 66/2011 - y 11 de noviembre de 2013 -recurso de casación 1243/2011 ). Sin que tampoco resulte razonable la asunción, dentro de una tabla de transacciones, de los valores máximos argumentando que se trata de los valores de mercado por referirse a operaciones en las que se ha llegado a un mutuo acuerdo.

No puede sostenerse como afirma la sentencia que se trata de un informe "razonado y motivado" pues abiertamente se aparta de la jurisprudencia sentada por este Tribunal para calcular el valor del suelo no urbanizable por el método de comparación, de forma que la asunción en bloque de dicha prueba, sin emitir juicio crítico alguno respecto de la misma, debe ser considerada arbitraria e ilógica, lo que determina que la sentencia ha de ser casada en este extremo.

Por otra parte, y por lo que respecta a las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, centros de actividad, u otras análogas. El informe pericial se limita a afirmar que es necesario incrementar el valor rústico del suelo en un 50% por entender que mientras los terrenos expropiados para las obras del Ave discurren por un entorno rústico, el de la autopista se encuentra en un entorno "semiurbano", apreciación que, por otra parte, coincide con las afirmaciones resolución del Jurado, aunque utilizando un mecanismo de valoración improcedente, y con los números pronunciamientos emitidos para valorar otros terrenos afectados por la expropiación, sin que pueda considerarse arbitraria esta conclusión a la vista de las circunstancias concurrentes en el suelo expropiado.

Cuestión distinta es la posibilidad de incluir estas expectativas urbanísticas en la indemnización fijada por la expropiación parcial. En este punto tiene razón la entidad beneficiaria, pues la indemnización por división parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, dado que lo que se trata de indemnizar por tal concepto no es la privación del suelo, el cual no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola. De ahí que el incremento del valor del terreno expropiado por la pérdida de las potenciales expectativas urbanísticas no afecta a la superficie no expropiada, que sigue perteneciendo al titular del terreno y, por ende, mantiene intactas tales expectativas sobre la superficie no expropiada.

Se estiman los motivos segundo y tercero. La estimación de estos motivos de casación obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate.

SEXTO

Cálculo del valor del suelo por el método de comparación: Bases.

Ya hemos señalado anteriormente que el Tribunal de instancia acertó al anular el Acuerdo del Jurado por haber determinado el valor del suelo no urbanizable utilizando una media de un valor de capitalización del suelo rústico, -sin explicar las razones por las que no utiliza el método de comparación utilizado como preferente-, y el suelo urbanizable, separándose así claramente de las previsiones contenidas en el art. 26 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado.

También le asiste la razón a la sentencia recurrida cuando descarta como fuente válida para hallar el valor del suelo los convenios urbanísticos suscritos en julio de 2002 en los que se valorar futuras y potenciales aprovechamientos urbanísticos ajenos a la valoración del suelo no urbanizable.

Pero tampoco puede acogerse el informe pericial emitido por ingeniero agrónomo aportado por la beneficiaria de la expropiación por cuanto utiliza como fuente para hallar el valor de mercado de fincas análogas una "Encuesta anual de precios de la renta" referidos al año 2000, esto es, dos años antes de la fecha a la que debe entenderse referida la valoración, incurriendo así en el mismo error que posteriormente reprocha al informe pericial y a la sentencia.

Y tampoco es posible asumir, tal y como se ha expuesto, el informe pericial emitido por el arquitecto D. Evelio que incurre en los defectos ya apuntados anteriormente.

Por todo ello, y a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, no es posible determinar el valor unitario aplicable para el suelo no urbanizable expropiado por lo que será necesario fijarlo en ejecución de sentencia mediante la práctica de un informe pericial, que deberá tener en consideración las siguientes bases:

  1. El justiprecio se fijará por un informe pericial practicado en ejecución de sentencia valorando el suelo no urbanizable conforme al método de comparación si existiesen transacciones documentadas respecto de fincas análogas referidas a la fecha de valoración (octubre de 2002) y caso de no existir conforme al método de capitalización de rentas.

  2. El valor del suelo así obtenido se incrementará en un porcentaje del 50% por las expectativas urbanísticas apreciadas respecto a la superficie expropiada.

  3. El importe resultante ha de ser incrementado con el 5% por precio de afección.

  4. A la cantidad así obtenida se añadirá 1.188,18 € por el concepto de rápida ocupación, fijado en la sentencia de instancia.

  5. Así mismo, se incrementará en el 35% del valor unitario del suelo en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación parcial.

  6. También se incrementará en un 25% del justiprecio fijado como consecuencia de la nulidad del procedimiento expropiatorio y consecuentemente como indemnización por ocupación ilegal, el cual, tal y como señaló la sentencia de instancia, importe que deberá ser abonado por la Administración expropiante.

  7. Respecto a los intereses legales, al no haber sido cuestionados en casación, se estará a lo acordado en la sentencia impugnada, esto es, se imputarán al Jurado los intereses devengados desde el día que finalizó el plazo máximo de tres meses para resolver hasta el 16 de octubre de 2006.

  8. La cantidad total resultante no podrá ser superior a la fijada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2012 ni inferior a la ofrecida por la beneficiaria de la expropiación en su hoja de aprecio.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española SA, Sociedad Unipersonal" contra la sentencia de la Sección Cuarta bis, de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2011 (rec. 1982/2006 y 269/2007 acumulados) que se casa y anula en los términos acordados en esta sentencia.

SEGUNDO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española SA, Sociedad Unipersonal" y por Doña Asunción contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 y contra la que desestimó el recurso de reposición por resolución de 16 de noviembre de 2006, resoluciones que se anulan debiendo fijarse el justiprecio de los bienes expropiados en ejecución de sentencia y de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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