STS, 24 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3042
Número de Recurso225/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos en nombre de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES, APARCAMIENTOS Y SECTORES AFINES DE ASTURIAS (ASETRA-CETM-ASTURIAS), y en nombre de CENTRAL EMPRESARIAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA), contra sentencia de fecha 7 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , aclarada por Auto de fecha 19 de junio de 2013, en el procedimiento nº 30/2013, promovido por ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES, APARCAMIENTOS Y SECTORES AFINES DE ASTURIAS (ASETRA-CETM-ASTURIAS), y por CENTRAL EMPRESARIAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA), frente a CORPORACION ASTURIANA DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBUS (CAR); ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS ASTURIANOS (ASTRA); ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS ASTURIANA DE VIAJEROS DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (ASVIPYMET); UNION GENERAL DE TRABAJADORES de la FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS de la FEDERACION DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE ASTURIAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES, APARCAMIENTOS Y SECTORES AFINES DE ASTURIAS (ASETRA-CETM-ASTURIAS), y de CENTRAL EMPRESARIAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA), se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " estimando íntegramente esta demanda, declare la ilegalidad del convenio y, en su consecuencia, anule el mismo totalmente y disponga la publicación de la sentencia anulatoria del convenio en el Boletín Oficial en el que fue insertado".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por la Asociación de Empresarios de Transportes, Aparcamientos y Sectores Afines de Asturias (ASETRA) y la Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales de Transporte (CESINTRA) contra CAR (Corporación Asturiana de Transportes de Viajeros en Autobús), ASTRA (Asociación de Transportistas Asturianos), y ASVIPYMET (Asociación Asturiana de Viajeros de las Pequeñas y Medianas Empresas del Transporte), a las que absolvemos de los pedimentos de la demanda".

Con fecha 19 de junio de 2013 se dictó Auto de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice:"LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2013, en el único sentido de que el fallo de la misma queda redactado del siguiente tenor: "Que desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por la Asociación de Empresarios de Transportes, Aparcamientos y Sectores Afines de Asturias (ASETRA) y la Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales de Transporte (CESINTRA) contra CAR (Corporación Asturiana de Transportes de Viajeros en Autobús), ASTRA (Asociación de Transportistas Asturianos), y ASVIPYMET (Asociación Asturiana de Viajeros de las Pequeñas y Medianas Empresas del Transporte), y contra los Sindicatos UGT y CC.OO. a todos los cuales absolvemos de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º- Por resolución de 7 de septiembre de 2012 de la Consejería de Economía y Empleo se ordena la inscripción del Convenio Colectivo del sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo del Principado de Asturias dependiente de la Dirección General de Trabajo. El día 20 de septiembre de 2012 se publicó en el BOPA el texto de dicho Convenio Colectivo para las empresas de Transporte por Carretera del Principado de Asturias 2012-2014 cuyo ámbito funcional quedaba referido, en su artículo 2, a la regulación de las condiciones de trabajo del personal y las Empresas de Transportes de Mercancías, Agencias de Transporte y Reparto, Transporte de Viajeros, Urbanos, Interurbanos y Discrecionales, Estaciones de Lavado y Engrase, Garajes y Aparcamientos, que se rijan por el texto de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, de 20 de marzo de 1971, y todas las modificaciones posteriores, así como el personal y empresas de Parking, tanto públicos como privados.

  1. - El referido Convenio Colectivo es resultado de la negociación iniciada el 22 de marzo de 2012, fecha en la que reunidos los sindicatos CCOO, UGT, con representantes de las asociaciones empresariales Asociación de Empresarios del Transporte y Aparcamientos de Asturias (ASETRA), Corporación Asturiana de Transporte (CAR), Asociación de Transportistas Asturianos (ASTRA), Asociación Asturiana de Viajeros de las Pequeñas y Medianas Empresas del Transporte (ASVIPYMET), y Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales del Transporte (CESINTRA), fue constituida la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Regional para las Empresas de Transporte por Carretera del Principado de Asturias, que quedó constituida en lo que se refiere a la representación empresarial, por ASETRA (que designó cinco representantes), CAR designó a tres), CESINTRA (designó a uno), no efectuándose en dicha reunión designación por ASVIPYMET y ASTRA a la espera de la decisión que adopten sus órganos internos, y por los sindicatos UGT y CCOO (que designaron a seis representantes cada uno de ellos), quedando formalmente constituida la mesa negociadora, acordando todas las partes fijar la próxima reunión para el día 10 de abril de 2010.

    En esta reunión del 22 de marzo la patronal CAR solicitó dejar constancia en el Acta de que su postura es que el sistema de toma de decisiones por la parte empresarial ha de ser la unanimidad, manifestando los sindicatos que dicha cuestión le es ajena. En dicha reunión no fue cuestionada por ninguna de las Asociaciones comparecidas la legitimación de las otras.

  2. - En la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el 10 de abril de 2012 con la asistencia de todos sus integrantes, las patronales ASVIPYMET y ASTRA, manifestaron su voluntad definitiva de incorporarse a la Comisión Negociadora y designaron a sus representantes en la misma (dos ASVIPYMET y una ASTRA). En dicha reunión entre otros particulares, CAR señaló que las asociaciones empresariales manifiestan que las decisiones en el banco empresarial se tomarán procurando la unanimidad, siendo necesario el acuerdo, en todo caso, de ASETRA y CAR. Por parte de ASVIPYMET, ASTRA y CESINTRA se manifiesta que están de acuerdo con la unanimidad, pero no con la capacidad de veto de ASETRA y CAR, y tras un receso habido, ASETRA señala que entre las patronales ha sido acordado que la posición definitiva de la parte negociadora empresarial sobre su sistema de toma de decisiones se manifestará en las próximas reuniones.

  3. - El viernes 18 de mayo de 2012 ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos (SASEC) se celebró acto de mediación en el Expediente Nº EX/H/0070/12, al que comparecieron como convocantes la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO y la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT-Asturias, y como convocadas ASETRA, ASVIPYMET, ASTRA, CAR y CESINTRA y los integrantes del Comité de Huelga. Abierto el acto la parte convocante se afirmó y ratificó en lo expuesto en el escrito de convocatoria de Huelga, trasladando la parte social en dicho acto de mediación a la parte empresarial una propuesta de negociación, y seguidamente la parte empresarial manifiesta que se aviene a negociar el Convenio Colectivo, razón por la cual entiende que debe darse por terminado el acto de mediación con el resultado de con avenencia, solicitando en consecuencia se proceda a la desconvocatoria de la huelga acordando en este acto un calendario de reuniones. La parte social en respuesta manifiesta que en aras a que la reunión que se promueve en ese acto por esta parte, y aceptada por la parte empresarial, para el próximo lunes a las 16 horas, y en la cual se hará efectiva la oferta presentada por la parte social en este acto de mediación referente al mantenimiento del redactado del actual Convenio con subidas salariales del 0,5 para el año 2012 y 0,6 para el año 2013, procede a la desconvocatoria del la huelga prevista a los oportunos efectos, por lo que el acto finalizó con el resultado de con avenencia.

  4. - El viernes 8 de junio de 2012 ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos (SASEC) se celebró acto de mediación en el Expediente Nº EX/H/0082/12, al que comparecieron como convocantes la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO y la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT-Asturias y como convocadas ASETRA, CAR, ASVIPYMET, ASTRA, y CESINTRA y los integrantes del Comité de Huelga. Por parte del SESAC en aras a llegar a una solución consensuada del conflicto planteado de huelga indefinida se procedió con dicho objetivo a citar a las partes integrantes de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Regional de Transporte por Carretera del Principado de Asturias al acto de mediación. Abierto el acto la parte convocante da traslado a la parte empresarial de su propuesta consistente en vigencia del Convenio de dos o tres años, incremento salarial de 1% por cada año de vigencia del mismo sin revisión de IPC, y mantenimiento del resto del Convenio como está. La representación de CAR manifiesta que transige en el mantenimiento de la redacción actual del Convenio, centrando el punto de desacuerdo en los incrementos salariales solicitados por la parte social. La representación de ASTRA muestra su posición favorable al mantenimiento del texto del Convenio, considerando sin embargo elevada la propuesta económica trasladada, posición también mantenida por la representación de ASVIPYMET. La representación de ASETRA manifiesta su intención de permanecer y no entorpecer la reunión dejando constancia de que tanto ellos como CESINTRA no van a firmar el acuerdo motivado por su disconformidad con el contenido del mismo, al ser pretensión de estas dos Asociaciones la separación de mercancías y viajeros y la exclusión de aparcamientos y garajes.

    Tras sucesivos recesos la representación social da traslado a la parte patronal de una nueva propuesta en los siguientes términos: vigencia del Convenio durante tres años, 0% para el año 2012, 0,5% para el año 2013, 0,6% para el año 2014, sin revisión salarial IPC, y mantenimiento del texto del Convenio en los términos en los que está redactado. Las representaciones sociales y los representantes de las Asociaciones Patronales CAR, ASTRA y ASVIPYMET llegan a un acuerdo firmando el Convenio que consta recogido en la referida Acta de Mediación, y ambas partes acuerdan mandatar a una Comisión Redactora para que el lunes, día 11 de junio, en los locales de la SASEC entregue el Texto Completo del Convenio a la Comisión Negociadora del mismo para su firma por las partes legitimadas. La parte social manifiesta que procederá a dar traslado del acuerdo a la Asamblea de los Trabajadores, quedando supeditada la desconvocatoria de la huelga a su ratificación, decisión que será comunicada por la parte convocante a las Asociaciones Patronales y al SESAC , que procederá al cierre del presente expediente con el resultado de con avenencia en el supuesto de ratificación por parte de la Asamblea, procediendo la parte convocante a la desconvocatoria de la huelga, y sin avenencia en caso contrario continuando con la huelga a los efectos oportunos. Las patronales ASETRA y CESINTRA insistieron en su disconformidad con el pacto alcanzado por la parte social con las restantes Asociaciones empresariales, insistiendo en la separación del Convenio entre mercancías y viajeros, y en la separación de garajes y aparcamientos.

  5. - el lunes 11 de junio de 2012 en la sede del SESAC a las 16 horas se celebra una reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector de Transporte por Carretera del Principado de Asturias, convocada en el acta de mediación celebrada el 8 de junio, y en el que se alcanzó un acuerdo que tras ser ratificado por la Asamblea de Trabajadores puso fin al conflicto de huelga planteado en el sector. Comparecieron a la reunión la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO de Asturias y la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT-Asturias y las Asociaciones ASVIPYMET y ASTRA. No lo hicieron CAR que trasladó al SASEC su imposibilidad de asistir al acto mostrando su intención de comparecer en la próxima convocatoria, como tampoco ASETRA y CESINTRA que manifestaron por escrito dirigido al SASEC que la convocatoria es fruto de la adopción de un acuerdo que ellos no ratificaron, y respecto al cual manifestaron su disconformidad por los motivos en su momento expuestos, razón por la que justificaban su incomparecencia a la reunión. En dicha reunión las partes presentes acuerdan la suspensión del mismo, fijándose la celebración de una nueva reunión para el viernes 22 de junio de 2012 a las 10 horas de su mañana.

  6. - el día 22 de junio de 2012 se celebra nueva reunieron a la que comparecieron de una parte los representantes de los sindicatos CCOO y UGT, y de otra los representantes de las asociaciones empresariales CAR, ASVIPYMET y ASTRA, quienes acuerdan: 1. que examinada en toda su integridad el texto del articulado del Convenio, todas las partes consideran conforme el mismo con el contenido en las negociaciones llevadas a cabo desde el pasado mes de marzo de 2012 y en consecuencia aprueban por unanimidad el texto que se adjunta en toda su integridad; 2- En virtud de las negociaciones llevadas a cabo acuerdan el Convenio Colectivo citado, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2014; 3- los firmantes, reconociéndose mutuamente la representatividad de la mayoría de la representación social y empresarial en el conjunto del sector de transportes por carretera de Asturias, se reconocen mutuamente legítima capacidad y representación para la negociación del presente Convenio y acuerdan la remisión del mismo al Organismo Público Competente de Trabajo en Asturias para su publicación en el Boletín de la Provincia; 4- las partes designan por acuerdo a una persona encargada de impulsar los trámites de registro, depósito, y publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia. Las partes suscriben el acta extendida al efecto y el texto del convenio colectivo pactado.

  7. - La Tesorería General de la Seguridad Social ha emitido certificación según la cual a fecha 24 de abril de 2013 el número de empresas con trabajadores de alta con actividad económica con clave "4931" en la CNAE09 "transporte terrestre urbano y suburbano" es 16, y 655 el número de trabajadores dados de alta en las dieciséis empresas.

  8. - Por la Secretaria General de la Asociación de Empresarios de Transportes, Aparcamientos y Actividades Afines de Asturias- CETM Asturias (ASESTRA) se suscribe una certificación en fecha 1 de marzo de 2013, en la que se hace constar que, según consta en sus registros, ASETRA cuenta con 234 empresas asociadas (excluidas las empresas asociadas sin asalariados y aquellas otras cuyas relaciones laborales están sujetas a otro Convenio), las cuales dan empleo a un total de 2.065 trabajadores.

  9. - Por el Presidente de la Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales de Transporte (CESINTRA) en fecha 1 de marzo de 2013 se suscribe una certificación, en la que se hace constar que según sus registros CESINTRA tiene 112 empresas asociadas (excluidas las empresas asociadas sin asalariados y aquellas otras cuyas relaciones laborales están sujetas a otro Convenio) que dan empleo a un total de 448 trabajadores.

  10. - Por el Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO se suscribe una certificación en fecha 15 de mayo de 2013 en la que figura que según consta en sus registros el número de trabajadores afectados por el Convenio de Transporte son 4.600, de los cuales 2.315 son de viajeros, urbanos, interurbanos y discrecionales, y 2.285 trabajadores pertenecientes al sector de mercancías y mudanzas y guardamuebles.

  11. - En un informe emitido por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Asturias de la TGSS de fecha 14 de marzo de 2013 se indica como número de empresas y de trabajadores encuadrados en los siguientes sectores de actividad CNAE-2009 las siguientes: 49.3 (empresas 508, trabajadores 2.383); 49.4 (empresas 985, trabajadores 3.668); 52.21 (empresas 86, trabajadores 1.083) y 52.29 (empresas 80, trabajadores 387).

  12. - Ante esta misma Sala de lo Social fueron promovidos Actos preparatorios por parte de las solicitantes ASETRA y CESINTRA (Acto Preparatorio 8/2013). En el día señalado para su celebración comparecieron las asociaciones promoventes y las requeridas CAR, ASVIPYMET y ASTRA. Por parte de la representación de ASVIPYMET se presentó a fecha 14 de febrero de 2013 listado de las empresas (27 empresas) y relación de los trabajadores de cada una de ellas. Por la representación de CAR se presentó certificación suscrita por el Secretario de la Corporación expresiva de que a fecha 12 de febrero de 2013 figuran asociadas 53 empresas las cuales relaciona, manifestando carecer de datos relativos al número de trabajadores y de la relación de empleados por las empresas asociadas. Por parte de ASTRA se presentó certificación suscrita a fecha 13 de febrero de 2013 por la Secretaria General de la Asociación, en la que se indica como número total de empresas asociadas 18 con relación de empresas asociadas, y como número total de trabajadores 223 con un listado por empresas con detalle de trabajadores.

  13. - En las Mesas de Negociación de los sucesivos Convenios Colectivos de Transporte de los años 1999, 2002 y 2007 han estado presentes como asociaciones empresariales: en el del año 1999 CAR, ASETRA, CESINTRA y ASVI; en el del año 2002 CAR y ASETRA; en el del año 2007 ASETRA".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ASETRA-CETM- ASTURIAS y por la representación procesal de CESINTRA.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2013 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias el 7 de junio de 2013 (Autos 30/2013), aclarada por auto del 19 de junio siguiente y recurrida ahora en casación común, al considerar acreditado que, en el momento de constituirse (marzo de 2012) en un solo proceso la única mesa negociadora del convenio impugnado, ni los sindicatos ni las asociaciones patronales convocadas cuestionaron su respectiva legitimación, ni hubo disconformidad alguna respecto a la distribución y designación de los representantes intervinientes ni, por tanto, hubo necesidad de demostrar expresamente la superación de la representatividad exigida por la ley, entendió que no se había destruido la presunción iuris tantum en favor de la adecuada representatividad de las asociaciones empresariales, siendo así que toda la prueba documental aportada al litigio no venía referida al mes de marzo de 2012, sino "al momento actual (marzo-mayo de 2013)", esto es, a fechas posteriores, y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda inicial interpuesta por dos de tales asociaciones (ASETRA y CESINTRA), en la que sostenían la falta de legitimación plena de las demandadas para negociar un convenio colectivo estatutario con el ámbito funcional del impugnado, desestimando también la pretensión que efectuaron las actoras en el acto del juicio, no en el escrito rector, sobre una pretendida "novación de la Comisión" y absolviendo a todos los demandados de los pedimentos de la demanda.

  1. La demanda solicitando la declaración de ilegalidad del Convenio Colectivo y su anulación había sido interpuesta por la Asociación de Empresarios de Transportes, Aparcamientos y Sectores Afines de Asturias (ASETRA-CSTM Asturias) y la Central Empresarial de Servicios Internacionales y Nacionales de Transporte (CESINTRA) frente a la Corporación Asturiana de Transporte de Viajeros en Autobús (CAR), la Asociación de Transportes Asturianos (ASTRA), la Asociación de Transportistas Asturiana de Viajeros de Pequeñas y Medias Empresas (ASVIPYMET), y frente a las respectivas Federaciones asturianas de Transportes de los sindicatos UGT y CCOO.

  2. Constituyen hechos relevantes para la resolución del presente litigio, obtenidos de la declaración de hechos probados, transcrita en su integridad en los antecedentes de esta resolución, los siguientes:

    1. El 22 de marzo de 2012 se inicia la negociación para el Convenio Colectivo del Sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias, siendo constituido la mesa negociadora por los sindicatos CCOO, UGT, (que designaron a seis representantes cada uno de ellos), y con representantes de las asociaciones empresariales ASETRA (que designó cinco representantes), CAR (designó a tres), CESINTRA (designó a uno), ASTRA y ASVIPYMET. Estas dos últimas no efectuaron en dicha reunión designación a la espera de la decisión que adoptaran sus órganos internos. Quedo formalmente constituida la mesa negociadora, acordando todas las partes fijar la próxima reunión para el día 10/04/2010 sin que fuera cuestionada por ninguna de las Asociaciones comparecidas la legitimación de las otras.

    2. En la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el 10/04/2012 con la asistencia de todos sus integrantes, las patronales ASVIPYMET y ASTRA, manifestaron su voluntad definitiva de incorporarse a la Comisión Negociadora y designaron a sus representantes en la misma (dos ASVIPYMET y uno ASTRA). En dicha reunión entre otros particulares se discutió el sistema de toma de decisiones y la posibilidad de la capacidad de veto de ASETRA y CAR, sin llegar a un acuerdo.

    3. Tras diversas vicisitudes, entre las que se incluye la desconvocatoria de la huelga, el 11/6/2012 se celebra una nueva reunión de la Comisión Negociadora, convocada en el acta de mediación celebrada el 8 de junio, y en la que se alcanzó un acuerdo que tras ser ratificado por la Asamblea de Trabajadores puso fin al conflicto de huelga planteado en el sector. A dicha reunión no comparecieron CAR como tampoco ASETRA y CESINTRA que manifestaron por escrito dirigido al SASEC su intención. Las partes presentes acordaron la suspensión del mismo, fijándose la celebración de una nueva reunión para el 22/6/2012.

    4. A la reunión del dia 22 comparecieron de una parte los representantes de los sindicatos CCOO y UGT, y de otra los representantes de las asociaciones empresariales CAR, ASVIPYMET y ASTRA, quienes adoptaron las siguientes decisiones: 1) Aprueban por unanimidad el texto en toda su integridad; 2) En virtud de las negociaciones llevadas a cabo acuerdan el Convenio Colectivo citado, con vigencia hasta el 31/12/2014. 3) Los firmantes, reconociéndose mutuamente la representatividad de la mayoría de la representación social y empresarial en el conjunto del sector de transportes por carretera de Asturias, se reconocen mutuamente legítima capacidad y representación para la negociación del presente Convenio y acuerdan la remisión del mismo al Organismo Público Competente de Trabajo en Asturias para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

    5. La Tesorería General de la Seguridad Social ha emitido certificación según la cual a fecha 24 de abril de 2013 el número de empresas con trabajadores de alta con actividad económica con clave "4931" en la CNAE09 "transporte terrestre urbano y suburbano" es 16, y 655 el número de trabajadores dados de alta en las dieciséis empresas.

  3. Interponen separadamente sendos recursos de casación ordinaria las dos asociaciones patronales demandantes, con un contenido prácticamente idéntico, en los que, en primer lugar, con amparo en el art. 207.d) de la LRJS , pretenden ambas la revisión del ordinal octavo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de que, invocando los documentos 194 y 195, quede redactado de la siguiente forma:

    " En virtud de certificado expedido por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 24 de Abril de 2013 en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias existen 1.248 empresas que dan ocupación a 6.368 trabajadores y que, en consecuencia, están incardinadas en el ámbito de aplicación del referido Convenio Colectivo de Transporte por Carretera del Principado de Asturias ".

    El segundo motivo de los dos recursos, con amparo ambos en el art. 207.e) LRJS , denuncian, respectivamente, la infracción de los arts. 87 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (ASETRA) y la de los arts. 82.1 , 87.1 , 87.4 , 88.2 y 89.3 de la misma norma (CESINTRA), insistiendo, como ya hicieran en la instancia, en que las organizaciones empresariales codemandadas carecían de legitimación negociadora y sosteniendo que para saber si las patronales firmantes del Convenio representan a la mayoría de las empresas y trabajadores de los sectores afectados es suficiente con acudir al dato total de empresas afectadas y afiliadas a tales organizaciones que ellos mismos proporcionan. Y ambos recursos, con apoyo en la revisión fáctica instada en su primer motivo, en éste segundo, concluyen que no se da esa representatividad y que tampoco se cumple ese requisito desde la perspectiva del número de representantes de la comisión negociadora que aprobó el Convenio, argumentando que la distribución de representantes entre las asociaciones patronales no es proporcional a su respectiva representatividad real. Respecto a la denunciada vulneración del art. 89.3 del ET , los recurrentes también insisten, como igualmente sostuvieron en el acto del juicio, aunque nada de ello decían en su demanda (en la que únicamente sostenían que "las tres patronales firmantes del Convenio ... carecen de legitimación plena..." y "no cumplen el requisito de legitimidad establecido en el artículo 87.3 del estatuto de los trabajadores ..."), en que en el presente caso se produjo una "novación de la Comisión Negociadora", pareciendo que con ello se quiere aducir que la votación final de la norma convencional no contó con el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones, social y patronal, o, más en particular, con el de la representación empresarial.

  4. Ambos recursos, que por su identidad van a recibir una respuesta conjunta, han sido oportunamente impugnados por los sindicatos codemandados, que se oponen tanto a la revisión fáctica como la denuncia jurídica, lo mismo que hace el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, que también los considera improcedentes.

SEGUNDO

El primer motivo de los dos recursos debe desestimarse porque, por un lado, los documentos que pretenden sustentar la revisión, con no ser una auténtica certificación (se trata de un mero "informe" sin valor suficiente para desvirtuar los datos obtenidos de otros documentos por la Sala de instancia para conformar su convicción), no evidencian equivocación alguna del órgano de instancia y, menos aún si tenemos en cuenta que los datos contrarios que recoge el relato judicial de instancia concuerdan con los que figuran en la única verdadera certificación (folio 197) existente al respecto, en la que aparece que sólo son 16 el número de empresas dadas de alta en la actividad económica con clave "4931" en la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) de "transporte terrestre urbano y suburbano" y el número de trabajadores en alta en ellas se eleva a 655, datos éstos que, precisamente, coinciden a la perfección con los reflejados en la versión judicial de los hechos, por lo que, en todo caso, estarían en contradicción con aquellos otros que pretenden sustituirlos y, conforme a lo previsto en el art. 207.d) LRJS , nunca podrían dar lugar a la revisión solicitada. Es decir, los documentos invocados tampoco acreditan de forma clara, y sin necesidad de las conjeturas y especulaciones que los recurrentes realizan, los datos nuevos que tratan de incorporarse, y los que al respecto ya figuran en la versión judicial de instancia, según se dijo, concuerdan y se encuentran perfectamente respaldados por otra prueba válida, unida así mismo a las actuaciones.

Pero es que además, como pone de relieve el ordinal segundo de la propia declaración de hechos probados, sin que el mismo sea ahora objeto de discusión, el Convenio en cuestión es el resultado de la negociación iniciada en la reunión del día 22 de marzo de 2012, fecha en la que se constituyó la Mesa Negociadora, con la composición reflejada en ese mismo ordinal, y entonces "no fue cuestionada por ninguna de las Asociaciones comparecidas la legitimación de las otras". La Mesa quedó constituida así: por las patronales, ASETRA designó 5 representantes, CAR designó 3, CESINTRA 1, y ASVIPYMET y ASTRA no designaron a nadie a la espera de la decisión que adoptaran sus órganos internos; los sindicatos UGT y CCOO designaron 6 representantes cada uno.

Del ordinal tercero se desprende con claridad que la Mesa Negociadora, en su segunda reunión, celebrada el 10 de abril de 2012 (sin duda es un mero error material la mención al año 2010 que, a diferencia de lo que consta en su párrafo 3º, figura en el 1º del hecho probado segundo), quedó definitivamente integrada por los 12 representantes de la parte social (los 6 de CCOO y los 6 de UGT: 12 en total, tal como se acordó en la primera reunión) y otros tantos de las patronales (5 de la demandante ASETRA, 1 de la también demandante CESINTRA, en los dos casos designados en la primera reunión del 22-3-2012, 3 de CAR, igualmente designado ya en la primera reunión, y 2 de ASVIPYMET y 1 de ASTRA que para entonces ya habían sido designados por sus respectivos órganos internos). Estos datos, en fin, hacen irrelevante la rectificación propuesta porque todos los presentes, patronales y sindicatos, aceptaron de ese modo la representación inicial y deliberativa de los demás.

TERCERO

Los motivos de denuncia jurídica que ambos recursos articulan deben ser igualmente desestimados porque, inalterado el relato de hechos probados en que se funda la sentencia recurrida, carecen del necesario sustento fáctico sus respectivas alegaciones.

En primer lugar, conviene traer a colación la doctrina tradicional de esta Sala respecto a la legitimación inicial, "para negociar", a la que se refiere el art. 87.3 del ET , en la actualidad y en lo que afecta al presente litigio, en su epígrafe "c)".

Dicha doctrina estableció dos principios decisivos que entendemos igualmente de aplicación tras las modificaciones introducidas en el referido precepto por el RD-ley 7/2011; a saber: 1) que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo ( TS 23-11-1993, R 1780/91 , 9-3-1994, R 1535/91 , 25-5- 1996, R 2005/95 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras); y 2) que en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna ( TS 510-1995, R. 1538/92, dictada por el Pleno, ratificada, entre otras, en las de 14-2-1996 , R. 3173/95, 15-3-1999 , R. 1089/98, 25-1-2001 , R. 1432/02, 25-5-2006 , R. 20/05, y 1-3-2010 , R. 27/09 ).

Por otro lado, nuestra propia jurisprudencia también ha reiterado más recientemente ( SSTS 23-11-2009, R. 47/09, ya citada , y 3-12-2009, R. 84/08 ), con mención de varias resoluciones anteriores, que nuestro ordenamiento configura, y así entendemos que se mantiene en la actualidad, " un sistema de triple legitimación: [a] la legitimación inicial -para negociar-; [b] la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y [c], finalmente, la legitimidad negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones ( art. 89.3 ET )" .

En todo caso, como ya vimos, el momento crucial en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye su mesa o comisión negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/91 , 9-3-1994, R 1535/91 , 25-5-1996, R 2005/95 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras).

Pues bien, en este caso, tal como sintetiza con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, a la vista del fracaso de la revisión fáctica analizada en el fundamento anterior, es indudable que, tanto en relación con la legitimación inicial que contempla el art. 87.3.c) ET como respecto a la exigible a la mesa o comisión negociadora a la que alude el art. 88, se produjo desde el principio un reconocimiento mutuo por parte de todos los interlocutores, sindicales y patronales. Por ello, al no haber logrado desvirtuar las patronales demandantes las presunciones que, conforme a nuestra precitada doctrina, se derivan de tales reconocimientos, obligado resulta desestimar ambos recursos, máxime si tenemos en cuenta que las dos entidades recurrentes participaron, e incluso designaron libremente a sus propios representantes desde el primer día (el 22-3-2012, cuando se inició la negociación, ASETRA ya designó a sus 5 representantes y CESINTRA al suyo -1- [hecho probado 2º], también presumiblemente, por contar con los porcentajes previstos en el art. 87.3.c ET y por ocupar, junto a las demás patronales comparecientes, a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio [ art. 88.2 ET ]) y que el Convenio ha sido publicado en el Boletín Oficial del Principado del 20 de septiembre de 2012 (hecho probado 1º), lo que significa que superó el control de legalidad al que le somete la Administración e igualmente le otorga una presunción de validez que obligaba a probar a quienes lo impugnan la falta de representatividad de quienes lo negociaron ( STS 11-11-2009 , ya citada).

Es por ello, en fin, que, con remisión a cuanto de más se expone en la precitada doctrina jurisprudencial, no acreditada por las asociaciones empresariales demandantes la concurrencia en ellas mismas -y su ausencia en las asociaciones demandadas- de los requisitos de representatividad patronal previstos sobre todo en el art. 87.3.c) del ET (10% de las empresas en el ámbito geográfico y funcional del convenio siempre que den ocupación a igual porcentaje o al 15%, según los casos, de los trabajadores afectados), siendo así que la impugnación del Convenio se fundamentaba esencialmente en su presunta ilegalidad, se impone, como se adelantó y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los dos recursos y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos, al no haber incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen, con imposición de costas a las recurrentes y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se les dará el destino legal, sin que, por constituir una cuestión nueva ( SSTS, entre otras, de 5-2 y 30-3/2010 , R. 531/09 y 1936/09 , 20-1-2011, R. 1724/10 , 24-6-2011, R. 3460/10 , y 28-5-2013, R. 52/12 ), no planteada adecuadamente en el escrito rector del proceso ni en ningún otro memento anterior a la celebración del juicio, no puede ser resuelta en este recurso por resultar incompatible con el carácter extraordinario del propio recurso de casación y, por tanto, ni siquiera debamos analizar la sorpresiva denuncia de infracción del art. 89.3 del ET en relación con una hipotética ausencia de las mayorías previstas en dicho precepto, tal como igualmente nos previene el Ministerio Público.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES, APARCAMIENTOS Y SECTORES AFINES DE ASTURIAS (ASETRA-CETM-ASTURIAS), y por la representación de CENTRAL EMPRESARIAL DE SERVICIOS INTERNACIONALES Y NACIONALES DE TRANSPORTE (CESINTRA) , contra la sentencia de 7 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el procedimiento núm. 30/2013 seguido a instancia de las hoy recurrentes contra CORPORACION ASTURIANA DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBUS (CAR); ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS ASTURIANOS (ASTRA); ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS ASTURIANA DE VIAJEROS DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (ASVIPYMET); UNION GENERAL DE TRABAJADORES de la FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS de la FEDERACION DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE ASTURIAS, sobre Impugnación de Convenio Colectivo. Con imposición de costas a las recurrentes y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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