STS, 11 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:3001
Número de Recurso1612/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1612/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don ANTONIO RONCERO ÁGUILA, en nombre y representación de Don Segundo , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 210/2011 frente a la Resolución de 20 de diciembre de 2012 dictada por el Director Gerente del Servicio extremeño de Salud por la que se desestiman las pretensiones de responsabilidad patrimonial como consecuencia de responsabilidad sanitaria. Interviene como parte recurrida el Servicio de Salud de la Junta de Extremadura, representada por el Letrado de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina, al amparo del artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la Sentencia de 17 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se desestima el recurso 210/2011 interpuesto contra la resolución de 20 de diciembre de 2012 del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario General del Servicio Extremeño de Salud de 9 de noviembre de 2010 que, a su vez, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de don Segundo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que la misma llega a pronunciamientos distintos de los contenidos en las sentencias siguientes, todas ellas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial de la Administración:

  1. Sentencia de 13 de julio de 2000, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, recurso de casación 2464/1996 .

  2. Sentencia de 25 de junio de 2010, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, recurso de casación 5927/2007 .

  3. Sentencia de 12 de diciembre de 2006, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, recurso contencioso-administrativo 1261/2003 .

TERCERO

Conferido traslado al Letrado de la Junta de Extremadura se opuso al recurso e interesó sentencia desestimatoria por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad conforme al artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), por falta de la preceptiva triple identidad entre la sentencia impugnada y las invocadas por el recurrente; y por entender que éste pretende fundamentarse en cuestiones relativas a la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente solicitó una indemnización de 240.000 euros por los daños morales sufridos al fallecer su madre por « presunción posible de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob », conocida comúnmente como la enfermedad "de las vacas locas". Alegaba en su reclamación que la causa de tal fallecimiento estaba en el funcionamiento anormal de los servicios de sanidad alimentaria, en concreto del Servicio Extremeño de Salud y del Ministerio de Sanidad, debido a que la fallecida había consumido carne contaminada sobre la que no hubo el debido control previo.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida desestimó el recurso jurisdiccional en cuanto que de la prueba pericial practicada se deduce que el fallecimiento de la madre del recurrente se produjo, ciertamente, por la enfermedad de creutzfeldt-jakob , pero en su variante de tipo esporádico,« que se presenta sin razón conocida », y no en lo que califica como la "nueva variante" denominada "mal de las vacas locas". La consecuencia es que no había prueba de que su causa estuviese en el consumo de carne de vacuno.

TERCERO

Al interponer el presente recurso de casación para unificación la parte recurrente ha incumplido la carga que impone el artículo 97.2 LJCA en cuanto que no consta que presentase en la instancia certificación de la sentencia o sentencias aportadas de contraste, ni se hace mención alguna de su firmeza ni -a falta de tal certificación- que se aportase copia simple pero justificando la solicitud de certificación.

CUARTO

Lo dicho bastaría para inadmitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina, si bien tal inadmisión alcanzaría a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª de 12 de diciembre de 2006 (recurso 1261/2003 ), pero no a las otras dos Sentencias de esta Sala que, por ministerio de la ley, son firmes ya que contra las mismas no cabe recurso (cf. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

QUINTO

Al margen de lo expuesto, las tres sentencias que cita de contraste son ajenas al supuesto de autos. Así, la de esta Sala, Sección 6ª de 13 de julio de 2000 (recurso 2464/1996) juzgaba un caso de responsabilidad médica por infección por el estafilococo aureus producida como consecuencia de una intervención quirúrgica; en la de la misma Sección 6ª de 25 de junio de 2010 (recurso 5927/2007), lo que se ventiló fue un caso un caso de contagio de meningitis C y en la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª de 12 de diciembre de 2006 (recurso 1261/2003 ) un caso de contagio de Hepatitis C.

SEXTO

Como es sabido, el recurso de casación para unificación de doctrina tiene carácter excepcional y subsidiario respecto del de casación general (cf. artículos 86 a 95 LJCA ). Ambos tienen en común que su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero tal función se realiza en la casación para unificación de doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia que se recurre entra en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SÉPTIMO

La exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo 97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

OCTAVO

En el caso de autos falta la triple identidad exigida por el artículo 96.1 LJCA pues los recurrentes en esos recursos no están en la misma situación que el ahora recurrente por razón de los mismos hechos y fundamentos. En aquellos casos se trataba de infecciones hospitalarias, transfusionales o por defectos de la vacuna, algo ajeno a un hipotético consumo de carne de vacuno. Y si como señala la Administración recurrida, si se presume que la identidad se basa en la denegación como prueba de la exhumación del cadáver para la práctica de la autopsia, ya en los autos de instancia se valora la prueba practicada y la impertinencia de la propuesta lo que, en sí, es ajeno a la modalidad de casación elegida.

NOVENO

En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso toda vez que en su escrito de interposición no es que no se razonase con claridad esa identidad es que, además, esa triple identidad no concurre. Confirma lo dicho que el recurrente, aparte de citar las sentencias de contraste, invoque el artículo 88.1.d) LJCA , esto es, confunde la modalidad de casación elegida.

DÉCIMO

De conformidad con el artículo 139.1 LJCA en relación con el artículo 95.3 y 97.7 de la LJCA , se hace imposición de costas a la parte recurrente, fijándose las mismas en 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que se inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura reseñada en el Antecedente de Hecho de esta Sentencia.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas, que se fijan en 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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