STS, 14 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3016
Número de Recurso3916/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 3916/2012 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Lobo Ruiz, en nombre y representación de la mercantil DOLHUNTER, S.L. contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 823/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 24 de abril de 2008, desestimatorio de la reclamación nº 2250/2006 relativa a liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), del ejercicio 1999 (2º, 3º y 4º trimestre), 2000 y 2001 y del acuerdo de imposición de sanción por infracción grave que trae causa de la anterior liquidación.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 823/2008 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin costas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil DOLHUNTER, S.L. se interpuso, por escrito de 17 de septiembre de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que tras los trámites preceptivos, eleve los autos a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, a fin de que se dicte Sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la Sentencia recurrida y resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 22 de octubre de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 19 de marzo de 2014, se señaló para votación y fallo el 9 de julio 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 25 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 823/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Andalucía, de 24 de abril de 2008 , desestimatorio de la reclamación nº 2250/2006 relativa a liquidación del IVA, del ejercicio 1999 (2º, 3º y 4º trimestre), 2000 y 2001 y del acuerdo de imposición de sanción por infracción grave que trae causa de la anterior liquidación, por importes respectivos de 61.912,34 y 35.101,89 euros.

SEGUNDO .- En el presente recurso se debate acerca de si una notificación de ampliación de actuaciones realizada por la Administración Tributaria al administrado, que ha sido anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional por haber sido notificada de manera irregular, tiene capacidad para interrumpir la prescripción. Para la parte recurrente, ese vicio le impide producir efecto alguno, y por ende, el de interrumpir la prescripción, en contra de lo establecido en la sentencia que hoy se impugna.

Aporta la recurrente como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2011 y por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de abril de 2005 .

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el Inspector Jefe de la Delegación Especial de la AEAT en Málaga dictó acuerdo liquidatorio de fecha 16 de junio de 2006, que venía a ratificar el acta de disconformidad modelo A02 nº 71115381 en concepto de IVA del periodo 1999 (2º,3º y 4º T), 2000 y 2001, así como la ratificación de la sanción derivada de la anterior liquidación, en la que resultaba una deuda tributaria total de 61.912,34 euros, de los que 48.080,97 euros correspondían a la cuota, y 13.831,37 euros a los intereses, ascendiendo la sanción a 35.101,89 euros.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido ya que aún cuando la deuda tributaria supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en ese periodo pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 30.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

A idéntica conclusión hemos de llegar con la sanción impuesta, cuya base de aplicación es la referida cuota anual, aplicándose sobre ella el tipo del 75%.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOLHUNTER, S.L. contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 823/2008, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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