STS, 11 de Julio de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:2952
Número de Recurso840/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 840/2012, interpuesto por la entidad mercantil ADASA INMUEBLES, S.L, representada por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, contra la sentencia de 26 de Enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 58/2009 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Adasa Inmuebles, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación formulada por la referida entidad como absorbente de Asesora Financiera e Industrial, S.L, y de J.J.Rents, S.L, contra acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Aragón de 22 de marzo de 2007, relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 a 2003 .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Adasa Inmuebles, S.L, preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia en la que se contengan los pronunciamientos siguientes:

"Acuerde la estimación del presente recurso y la casación de la sentencia recurrida.

Resuelva sobre las cuestiones de fondo planteadas en el presente recurso y en su consecuencia acordar la anulación, dejando sin efecto las Actas siguientes:

Actas de Disconformidad nº 71239796, 71239805 y 71239823, levantadas por la Inspección Tributaria de la Delegación Especial de Aragón por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios de 2001, 2002 y 2003 con respecto a la sociedad Adasa Inmuebles, S.L, datadas el 14 de Noviembre de 2006.

Acta de disconformidad nº 71239972 dictada por el mismo órgano y en la misma fecha que las anteriormente reseñadas a la sociedad JJ Rents, S.L, correspondiente al ejercicio de 2001 sobre el Impuesto sobre Sociedades.

Acta de disconformidad nº 71239945 dictada por el mismo órgano y en la misma fecha que las anteriores y correspondiente al ejercicio de 2001, relativa al Impuesto sobre Sociedades y referida a la sociedad Asesora Financiera e Industrial, S.L.

TERCERO

Por Auto de 4 de octubre de 2012, la Sección Primera acordó la admisión del recurso de casación interpuesto en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, girada a la entidad absorbida JJ Rents, S.L, y la inadmisión del mismo en relación a las demás liquidaciones del referido impuesto, ejercicios 2001-2003.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se confirió traslado al Abogado del Estado, que se opuso, interesando sentencia desestimatoria del recurso con costas.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado, por haber sido defectuosamente interpuesto, al no citarse ni en su encabezamiento, ni en su desarrollo argumental, los motivos del art. 88.1, ni las normas que se consideran infringidas, con evidente incumplimiento de la carga procesal exigida por el art. 92.1, en relación con el 93.2.b), ambos de la ley Jurisdiccional .

Es cierto que ni en el escrito de interposición, ni en el de preparación se cita el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , desconociéndose la reiterada doctrina de esta Sala, que mantiene, por exigencia del art. 92.1, que en el escrito de interposición se exprese individualizadamente, con consignación de número y párrafo del artículo 88, el motivo o motivos en que se ampare el recurso ( sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 2006 , cas. 8400/03 , y de 5 de junio de 2009 , cas. 5402/2005 ).

Ahora bien, hay que reconocer que esta Sala salva la falta de cita expresa del motivo de casación si de su enunciado y de su desarrollo argumental se deduce con toda evidencia el motivo del articulo 88.1 en que se ampara ( sentencias, ente otras 19 de junio de 2009 , cas. 11469/04 y 18 de junio de 2010 , cas. 2818/2006 ).

Ante esta doctrina, la inadmisibilidad planteada debe rechazarse en este caso, pues de una lectura conjunta de los escritos de preparación y de interposición presentados por la recurrente es posible identificar con claridad los motivos casacionales en que se funda la impugnación planteada por Adasa Inmuebles, S.L, así como las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas.

En efecto, en el escrito de preparación se señala que la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico especial y de la jurisprudencia que deberían haber sido de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, refiriéndose a la transparencia fiscal por considerase como vulnerada la ley 61/1978, Ley del Impuesto de Sociedades en cuanto al tratamiento que dicha ley proporciona a la transparencia fiscal ( art. 19 y en cuanto al contenido del art. 75.2), en relación con la ley 44/1978 , reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ( art. 12), que entonces reconocía la voluntariedad de acogimiento de las sociedades al régimen de transparencia fiscal, aunque la ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , estableció la obligatoriedad de acogimiento por parte de las sociedades al régimen de transparencia fiscal cuando se dieran los presupuestos para ello. Por otra parte, se estima que se ha producido la vulneración de los preceptos del Reglamento del Impuesto de Sociedades, Real Decreto 263/1981 (artículos 363 en relación con el 12), para finalizar su exposición denunciando la vulneración de lo dispuesto en la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto a los requisitos que deben contener las notificaciones de inicio de los procedimientos incoados de oficio ( art. 112 y concordantes) y como consecuencia de ello la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto del Impuesto de la Renta respecto del ejercicio de 2001.

Luego en el escrito de interposición se articulan dos motivos, el primero por infracción en la aplicación del art. 12 en relación con el 18 de la ley 44/1978 de 8 de septiembre , en su redacción dada por la ley 48/1985, por la no admisión de la recurrente en el régimen de tributación especial de transparencia fiscal del Impuesto de Sociedades en el ejercicio de 2001, en el periodo que transcurre desde el 11 de septiembre de dicho año al 31 de diciembre de 2001, y el segundo, por infracción del art. 94 de la ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al considerar que la absorción de una sociedad supone la extinción de su personalidad jurídica, sin que pueda la Inspección seguir un procedimiento de inspección tres años después de la fusión a las sociedades absorbidas .

En esta situación, no cabe darle relevancia a la omisión de la cita del art. 88, y del cauce al que pretendía acogerse la parte, pues claramente las infracciones se incardinaban en el art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

El recurso, tras el Auto de esta Sala de 4 de octubre de 2012 , ha quedado limitado a la liquidación girada a la entidad absorbida JJ. Rents S.L, relativa al Impuesto sobre Sociedades del periodo 2001, debiendo ser desestimado al no ser posible acoger ninguno de los dos motivos de casación articulados.

En cuanto al primer motivo, debemos partir de la argumentación que ofrece la Sala de instancia, para denegar a la recurrente la aplicabilidad del régimen de transparencia fiscal.

Así, en el Fundamento Cuarto declara:

"Hay que señalar que Adasa Inmuebles, constituida en septiembre de 2001, tanto en el ejercicio 2001 como 2002, declara en el régimen general, acogiéndose a los incentivos previstos para las empresas de reducida dimensión. Tenia una persona empleada y un domicilio fiscal, siendo su actividad principal el arrendamiento de inmuebles. Al cierre del ejercicio 2001, Adasa era titular de la totalidad de las participaciones de J&J Rents S.L. y de Afisa S.L. , ambas entidades habiendo declarado en régimen de transparencia fiscal, al adquirir sus participaciones en noviembre de 2001.

Si bien Adasa cumpliría el requisito relativo a la composición del accionariado ( que más del 50% del capital pertenezca a un grupo familiar o a diez o menos socios), ya que según consta en el expediente y es un hecho no discutido que la sociedad pertenece a un grupo de cuatro personas, padres y dos hijos, no cabe catalogarla como entidad de transparencia fiscal, no solo porque ella misma asi lo consideraba y prueba palmaria es que tanto en 2001 como en 2002, declaró por el régimen general, sino porque, era una sociedad con actividad económica, el arrendamiento de inmuebles, acogiéndose al beneficio previsto en el art. 122 de la ley, incentivos previstos para las entidades de reducida dimensión.

Por el contrario, aduce la parte, que la base imponible de las entidades J&J Rents y Asesora Financiera e Industrial, ambas sociedades transparentes según su criterio, deben imputarse al socio único que es Adasa Inmuebles S.L., que por tanto, debe estar incluida obligatoriamente también en el régimen de transparencia fiscal, ya que, insiste, dicho régimen es de aplicación obligatoria. Sostiene que desde el momento de su constitución en septiembre de 2001 hasta el final del ejercicio, permaneció 111 días cumpliendo el requisito de que más del 50% del capital pertenecía a un grupo familiar y más de la mitad del activo no estaba afecto a actividades profesionales o empresariales, pues afirma que el activo de la sociedad proviene del momento de su constitución y no cuando adquiere las participaciones de las otras dos sociedades transparentes , ya que su capital fundacional fue de 30.000 € que estuvieron depositados en la entidad bancaria BBVA desde el mismo dia de su constitución, el 11 de septiembre de 2001.

Sin embargo, esta afirmación no se corresponde con los datos obrantes al expediente, pues la entidad Adasa se constituye el 11 de septiembre de 2001, acogiéndose a los incentivos de empresas de reducida dimensión y el 8 de noviembre de 2001 adquirió la totalidad de las participaciones de J&J Rents y de Afisa S.L., por lo que resulta obvio que incumple el requisito establecido en el art. 75.2 de la Ley 43/1995 , que exige la concurrencia de los dos requisitos durante más de noventa dias del ejercicio social, plazo que no concurre dado que el 8 de noviembre de 2001 Adasa adquiere las participaciones de J&J Rents y Afisa S.L, ambas entidades, que si bien declaraban en régimen de transparencia fiscal, es la misma actora, en su escrito de conclusiones la que manifiesta que ambas entidades se dedicaban a la actividad de arrendamiento de inmuebles, lo que ya, en principio, resulta incompatible con ser una entidad de mera tenencia de bienes, como por otro lado se afirma.

De otro lado, las manifestaciones de la parte carecen en absoluto de apoyo probatorio, por cuanto, si bien en el escrito de demanda, se solicita el recibimiento del pleito a prueba, se explicita que ésta versará sobre la documentación obrante al expediente, documentación que ya fue tenida en cuenta por la Inspección y el TEAC, y sin que la actora haya desvirtuado, como le incumbe a tenor de lo dispuesto en el art. 114 de la LGT , los argumentos contenidos en la resolución que impugna ni haya destruido las consecuencias que la Inspección extrae de la regularización practicada."

Pues bien, analizando el primer motivo procede su desestimación .

Es importante recordar que en este recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, salvo que concurran las excepciones que han sido resaltadas de forma reiterada por la Sala; denuncia de la valoración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; infracción de las normas sobre la prueba tasada o la llamada prueba de presunciones; infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable y, en fin, mediante la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia (sentencias, entre otras, de 18 de diciembre de 2009 , cas. 4241/06 y de 21 de mayo de 2010 , cas. 4711/06 .

En el presente caso, no se desvirtúa en el motivo las conclusiones alcanzadas por el órgano de instancia, y que esta Sala hace suyas, a la vista de las actuaciones obrantes en el procedimiento y de la ausencia de datos probatorios que pudieran fundamentar la revisión de los hechos declarados probados por los jueces a quo.

TERCERO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, pues la parte no tiene en cuenta, como acertadamente aduce la representación del Estado en su escrito de oposición, que las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en 2006 con la entidad J.J. Rents, .S.L lo fueron con respecto al ejercicio 2001, periodo de tiempo en que estaba activa, dado que su absorción por Adara Inmuebles, S.L se produjo el 27 de diciembre de 2001.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general contenida en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este mismo artículo, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas la de 8000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Adasa Inmuebles, S.L, contra la sentencia de 26 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional , con imposición a la parte recurrente de las costas, con la limitación que se expresa en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi la Secretaria en el mismo día de su fecha. Certifico.

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