STS 562/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:3048
Número de Recurso184/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución562/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Mario , Sandra , Rogelio , Jose Francisco y Juan Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) que les condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Colmenar Verbo, Sra. Latorre Blanco y Sr. Pérez Cruz, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrijos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 72/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª que, con fecha 18 de diciembre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que " Primero: En el mes de julio del 2011, por parte del Grupo XXIII de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Central de Estupefacientes se inició una investigación ante la sospecha de que, los acusados, Mario , alias " Capazorras " o " Birras ", mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 4 de junio del 2012 por la Audiencia Provincial de Sevilla como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión, y sus hijos, Juan Ramón y Sandra , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaran a la distribución de sustancias estupefacientes en la localidad de Santa Olalla.

A través de dicha labor de investigación, consistente en vigilancias y seguimientos, se pudo comprobar como estos acusados, pese a no realizar ningún tipo de actividad laboral, mantenían un alto nivel de vida, constando en las bases de datos oficiales que los mismos eran propietarios de diversos bienes inmuebles así como de vehículos de cierto poder adquisitivo.

Por dicho motivo, funcionarios del Grupo UDYCO solicitaron del Juzgado de Instrucción n° 2 de Torrijos, la intervención telefónica de los teléfonos de Mario , Juan Ramón y Sandra , las cuales fueron debidamente autorizadas mediante autos de fecha 3 y 22 de noviembre del 2011. En el curso de dicha labor de investigación también se comprobó como los acusados para impedir que sus conversaciones fuesen interceptadas y dificultar la acción policial, procedían a cambiar de forma constante y sucesiva sus tarjetas de telefonía móvil; siendo no obstante, también estos nuevos números de teléfonos intervenidos bajo autorización y control judicial.

A través de dichas intervenciones telefónicas se pudo averiguar los contactos que mantenían los acusados con clientes y proveedores por deudas dinerarias motivadas por entregas anteriores de sustancias estupefacientes, así como del estado de varias partidas de sustancia que iban a recibir.

De igual forma con dichas intervenciones telefónicas también se descubrió que, a mediados del mes de abril del 2012, los acusados habían iniciado los preparativos para la adquisición de una partida de sustancia estupefaciente, intensificándose las conversaciones telefónicas entre ellos, así como los contactos personales entre Juan Ramón y Rogelio , alias " Sordo ", mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 10.3.2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 1 días de prisión, quien sería la persona encargada de transportar dicha sustancia estupefaciente hasta Plasencia, a fin de entregársela el día 18.4.2012 a Sandra , quien sería la persona responsable de su posterior distribución a terceros.

Por dicho motivo, el día 17 de abril del 2012, se estableció un dispositivo de vigilancia en el chalet sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Santa Ollalla, vivienda habitual de Mario y su mujer, Zaida , comprobando los agentes como sobre las 19:10 horas del citado día llegaba a dicho inmueble Rogelio , a bordo de un vehículo Audi, matrícula ....-WHM , acompañado de un vehículo Citroen C-5 blanco.

Ante dicha circunstancia, sobre las 07:00 horas del día 18 de abril del 2012 la fuerza actuante montó un dispositivo de vigilancia tanto en la vivienda de Rogelio , sita en la c/ DIRECCION001 n° NUM001 de Burujón, como en la localidad de Santa Olalla a fin de proceder a la localización y detención de las personas que iban a realizar el transporte de droga a Sandra . De este modo, sobre las 08:45 horas del citado día, los agentes observaron como Rogelio , abandonaba su domicilio a bordo de un vehículo Audi A-3, matrícula ....-WHM , propiedad de su padre pero usado habitualmente por él, siendo seguido a una distancia prudencial por Jose Francisco , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual circulaba a bordo de un vehículo Citroen C 5, matricula ....KKK , incorporándose ambos turismos a la autovía A-5, dirección Badajoz, siendo, no obstante, interceptado el vehículo Citroen C-5 a la altura del kilómetro 178 por una patrulla del Destacamento de Tráfico, ante a sospecha de que los acusados hubiesen detectado el dispositivo policial.

En el registro del vehículo Citroen C-5, matrícula ....KKK practicado en el Cuartel de la Guardia Civil de Navalmoral de la Mata (Cáceres), los agentes hallaron, debajo del asiento delantero derecho un habitáculo con una bolsa de plástico en cuyo interior había un paquete rectangular envuelto en celofán, que debidamente analizado resultó ser cocaína con un peso de 995,9 gramos una riqueza media de 44,7%, conteniendo también fenacetine evamisol.

Así mismo, la fuerza actuante procedió a la detención de acusado Rogelio , cuando el mismo se encontraba merodeando por as inmediaciones del referido Cuartel de la Guardia Civil.

Tras estas detenciones, el Grupo XXIII de la UDYCO solicitó a! Juzgado de Instrucción n 2 de Torrijos, mandamiento de entrada y registro en los inmuebles que a continuación se dirán, dictándose auto el día 18.4.2012, autorizándose las mismas y efectuándose dichas diligencias ese mismo día:

  1. Diligencia de entrada y registro en el chalet de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Santa Olalla, vivienda de Mario , y su mujer, Zaida , que arrojó un resultado negativo.

  2. Diligencia de entrada y registro en la vivienda, sita en a c/ DIRECCION002 n° NUM002 de Santa Olalla, domicilio de Juan Ramón y su mujer Noelia , arrojó un resultado negativo.

  3. Diligencia de entrada y registro en el domicilio de Rogelio , sito en la c/ DIRECCION001 n° NUM001 de Burujón, que arrojó un resultado negativo y d) Diligencia de entrada y registro en una nave situada frente al domicilio de Rogelio , utilizada por éste como garaje y caballeriza, se hallaron dos bolsas de polvo blanco, que debidamente analizada resultó ser levamisol y fenacetina con un peso de 529,9 gramos.

  4. Diligencia de entrada y registro en un corral propiedad de Mario , sito en la c/ DIRECCION003 NUM003 de Santa Olalla, que arrojó un resultado negativo.

Segundo : La totalidad de la droga incautada habría alcanzando en el mercado ilícito un valor total 23.117,47 euros si se hubiese vendido al por mayor, y de 96.271 95 euros, si se hubiese vendido en dosis.

Tercero : El acusado, Jose Francisco ha estado privado de libertad por razón de esta causa desde el día 20 de abril del 2012.

El acusado, Rogelio , ha estado privado de libertad por razón de esta causa desde el día 20.4.2012 hasta el día 20.6.2012. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debernos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Mario , Juan Ramón , Sandra , Rogelio y Jose Francisco como autores criminalmente responsable de un delito contra salud pública del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 288.814 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago CUATRO MESES de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento por quintas partes.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se abone a los acusados Rogelio y Jose Francisco todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de los efectos y vehículos intervenidos.

Igualmente, remítase testimonio de la presente resolución a la Audiencia Provincial de Sevilla a los efectos procedentes en referencia a la sentencia firme de fecha 4 de junio de 2.012 contra Mario .

Dedúzcase testimonio contra el Letrado FÉLIZ PASCUAL GARCÍA por la presunta comisión de un delito tipificado en el art. 466 del Código Penal .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Mario y Sandra se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, regulado en el artº. 18.3 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial jurídica e indefensión efectiva, regulado en el artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artº. 24.2 de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española , por aplicación indebida del artº 368 del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española , por aplicación indebida del artº 466 del Código Penal .

QUINTO

El recurso interpuesto por Rogelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artº. 24 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, regulado en el artº. 24, 1 º y 2 º y 18.3º de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, regulado en el artº. 24.2º de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 368 del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del artº 20 .2º, o en su defecto, en relación con el artº. 21. 1 º ó 2º, todos ellos del Código Penal .

SEXTO

El recurso interpuesto por Jose Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva, regulado en el artº. 24 de la Constitución española , en relación con el artº. 11 de la L.O.P.J .

Segundo.- Al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 y del artº. 18.3º de la Constitución española , en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con las debidas garantías y al derecho a la intimidad personal.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en cuanto a la presunción de inocencia, en relación con el art.º 18. 3º de la Constitución española y artº. 11 de la L.O.P.J .

Cuarto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 24. 2º de la Constitución española , en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y por indebida aplicación del artº. 368 del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artº. 849.1º de dicha ley adjetiva, en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artº. 24.1º de la Constitución española , en relación con los artículos 120. 3º y 18.3º, ambos del texto constitucional, por falta de motivación de resoluciones judiciales.

Séptimo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 11. 1º de la L.O.P.J ., y doctrina de los frutos del árbol envenenado.

Octavo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el delito contra la salud pública, tipificado en el artº. 368 del Código Penal .

Noveno.- Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Juan Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, concretamente el artº. 24. 2º de la Constitución española , por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 18 de la Constitución española , por vulneración del derecho a la intimidad, invocándose como cauce casacional el artº. 5. 4º de la L.O.P.J .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse vulnerado un precepto de carácter sustantivo.

OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 17 de marzo de 2014, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años de prisión y multa, para cada uno de ellos, fundamentan sus respectivos Recursos de Casación, en cinco, dos, cinco y ocho motivos, que por la coincidencia de sus contenidos, han de ser analizados conjuntamente.

Así, en primer lugar, se formulan una serie de alegaciones en torno a la vulneración de derechos fundamentales ( art. 5.4 LOPJ ), en concreto los referentes al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

  1. Por lo que a la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones se refiere, los motivos Primero y Segundo del Recurso de Mario y Sandra , los Segundos de los de Juan Ramón y Rogelio y Primero, Segundo, Tercero, Sexto y Séptimo del de Jose Francisco cuestionan tanto la ausencia de motivación suficiente en las autorizaciones concedidas por el Juzgado Instructor para la práctica de las diligencias de intervención telefónica como la deficiente incorporación de sus resultados al acervo probatorio.

    En cuanto a la primera de tales cuestiones cumple decir que las actuaciones de las que trae causa la Resolución aquí recurrida tuvieron su precedente en otras, abiertas por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara, que, a su vez, se valió de informaciones suministradas por las autoridades de Bulgaria, que investigaban a una organización, con sede en ese país y dedicada a la distribución de drogas prohibidas, habiéndose averiguado que parte de la misma tenía su lugar de destino en localidades españolas, en primer lugar en la propia Guadalajara y descubriéndose seguidamente que también se remitía a poblaciones de la provincia de Toledo, en concreto Santa Olalla, por lo que es el Juzgado de Torrijos, como órgano del Partido Judicial correspondiente, el que dictaría las autorizaciones oportunas en relación con los teléfonos de los recurrentes, que cuestionan su fundamento. Contando para ello con el completo testimonio en su día remitido desde Guadalajara, con inclusión de las Resoluciones adoptadas en aquel lugar.

    Pues bien, no sólo no nos es posible cuestionar, de acuerdo con numerosa doctrina jurisprudencial al respecto basada en los principios que rigen el ámbito jurídico unitario de la Unión Europea, de la que Bulgaria forma también parte, la ortodoxia y respeto a los derechos y garantías de los investigados que ha de regir la actuación de las Autoridades, judiciales y policiales, de aquella Nación, sino que, además, se comprueba cómo tanto los oficios que solicitaban las intervenciones telefónicas como la literalidad y el contenido de los Autos que accedían a ello, originariamente y con motivo de las prórrogas sucesivas ulteriores, incorporan suficiente información acerca de la existencia de datos objetivos para fundar sólidamente la posibilidad de la existencia de un delito contra la salud pública, lo que vendría por otra parte a confirmar las sospechas derivadas de las comunicaciones procedentes de Bulgaria, como que dichas diligencias de investigación resultaban necesarias en su práctica por haber agotado la policía todas las posibilidades previas de esclarecimiento de los hechos que permitían excluir la grave injerencia de el derecho al secreto de las comunicaciones que, llegados a este punto, se mostraba ya como inevitable.

    A continuación, una vez advertida la idoneidad y suficiente justificación de las intervenciones, por lo que se refiere a la incorporación de sus resultados al presente procedimiento, tampoco se encuentran razones de clase alguna para discutir su valor y eficacia, teniendo en cuenta la disponibilidad de las correspondientes grabaciones que pudieron ser objeto de audición, así como de las oportunas periciales que las partes hubieran podido proponer.

    Mientras que en lo que conciernen a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al que también se alude en los Recursos, hemos de hacer constar que, en realidad, dicha denuncia no tiene sustantividad propia sino que se relaciona íntimamente con la actuación del Juzgado respecto de las intervenciones de comunicaciones a la que ya se ha dado respuesta.

  2. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes se aborda en los motivos Primero del Recurso de Juan Ramón , Primero y Tercero del de Rogelio , Tercero del de Mario y Sandra y Cuarto y Octavo del de Jose Francisco .

    Y baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en la práctica totalidad de la Fundamentación Jurídica de la Resolución de instancia, donde se enuncian y analizan, a lo largo de sus treinta folios y de forma minuciosa y prolija, una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Teniendo que destacar de todo ese conjunto de material probatorio que el Tribunal "a quo" detalla, el contenido de las conversaciones intervenidas por la policía que, como ya se ha dicho anteriormente, constituye prueba totalmente válida en su eficacia acreditativa por haber sido obtenida y aportada al enjuiciamiento de forma plenamente correcta.

    En esta ocasión es en esos elementos en donde se encuentran los datos incriminatorios principales para varios de los acusados, pues se trata de conversaciones que, coincidiendo posteriormente con la actuación de sus protagonistas, evidencian las relaciones, de finalidad delictiva, existentes entre todos.

    En tanto que la verosimilitud de las mismas se vería refrendada por lo observado por los funcionarios que practicaron las correspondientes vigilancias y declararon como testigos en Juicio, así como las ocupaciones de drogas y otras substancias, en concreto en poder de Jose Francisco y de Rogelio .

    Pues bien, frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que tan sólo pretenden combatir, desde la posición de parte, esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como ya vimos, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Debiendo, en definitiva, desestimar todos estos motivos.

SEGUNDO

A su vez, los restantes motivos de los diferentes Recursos aluden a las infracciones legales en las que habría incurrido la Audiencia a la hora de aplicar el derecho sustantivo a los hechos declarados como probados ( art. 849.LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de los motivos puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto atribuyendo a los recurrentes la autoría de los delitos contra la salud pública por los que han sido condenados como para no aplicar la eximente incompleta de trastorno psíquico ni la atenuante de drogadicción a ninguno de ellos.

Y así:

  1. En los ordinales Cuartos de los Recursos de Mario y Sandra y de Rogelio y en el Quinto de Jose Francisco se plantea la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , que describe el delito contra la salud pública cuando, como queda dicho, el "factum" de la Sentencia recurrida narra, con base en las pruebas ya referidas, unas conductas por parte de los recurrentes de evidente favorecimiento al consumo de substancias tóxicas prohibidas por terceras personas al afirmar cómo se venían dedicando al tráfico de tales substancias, según lo acredita el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas y que, en el curso de la investigación, pudo definitivamente constatarse cuando se observó la visita de Rogelio , que con anterioridad ya había contactado con Juan Ramón , a la vivienda de Mario y la posterior salida de aquel de su domicilio en dirección al lugar donde se hallaba Sandra , con la que previamente, de nuevo según el resultado de las intervenciones telefónicas, había quedado para proveerla de droga, circulando seguido a poca distancia de otro vehículo conducido por Jose Francisco , que personalmente transportaba la substancia que le fue ocupada a continuación por la Guardia Civil, oculta bajo uno de los asientos del automóvil, por un total de 445 grs. aproximadamente de cocaína pura.

  2. Por su parte, no cabe hablar de incorrecta inaplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta ni atenuante, relacionadas con el consumo abusivo de substancias ( arts. 20. 2 º y 21. 1 ª y 2ª CP ), en el caso de Rogelio (motivo Quinto), habida cuenta tanto de la ausencia de base fáctica para ello en el relato de hechos de la Resolución de instancia, como por la carencia de acreditación de la relevancia del consumo por el recurrente, puesta en relación con la mecánica comisiva del delito objeto de enjuiciamiento, que obviamente no se corresponde, ni por la cuantía de la droga ni por las características de los actos llevados a cabo, con el obligado carácter funcional de las circunstancias alegadas, cuya "relación de sentido" con el ilícito cometido no puede ser otra que la provisión de las substancias imprescindibles para el consumo puntual o de los medios económicos para su adquisición. Todo ello de acuerdo, además, con los razonables argumentos contenidos al respecto en el Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida.

  3. Y finalmente, tampoco puede tener acogida el motivo Quinto del Recurso de Mario y Sandra , toda vez que en el mismo se sostiene la inadecuada aplicación del artículo 466 de la Ley procesal , al haber acordado la Sala de instancia la deducción de testimonio para determinar la posible responsabilidad del Letrado Defensor en relación con un delito de obstrucción a la Justicia o de revelación de secretos, lo que no se corresponde ni con el contenido de los hechos probados ni con los pronunciamientos que afectan a quienes recurren, sino a tercera persona, el referido Letrado, que tendrá oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa en las actuaciones que, como consecuencia de dicha deducción de testimonio, llegaran a abrirse.

Razones por las que también estos motivos han de desestimarse y, con ellos, todos los Recursos analizados.

TERCERO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Mario , Sandra , Juan Ramón , Rogelio y Jose Francisco contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, el 18 de Diciembre de 2013 , por delito contra la salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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