STS 324/2014, 24 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Junio 2014
Número de resolución324/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por don Juan Luis , don Baltasar , IHC Gestión, SL e Idella Urbana, SL, representados por la Procurador de los Tribunales doña Lourdes Bañón Navarro, contra la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil doce, por la Sección Séptimo de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de don Juan Luis , don Baltasar , IHC, Gestión, SL e Idella Urbana, SL, en concepto de partes recurrentes. Son partes recurridas don Fidel , representado por la Procurador de los Tribunales doña Elena Yustos Capilla y Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Gandía el cuatro de septiembre de dos mil nueve, la Procurador de los Tribunales doña Isabel Capellino Climent, obrando en representación de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , de AVENIDA000 , CALLE000 , números NUM000 a NUM001 , y DIRECCION000 , número NUM002 , de Gandía, interpuso demanda de juicio ordinario contra Hercugan, SL, don Fidel y don Ruperto .

En dicho escrito, la representación procesal de la comunidad demandante alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Hercugan, SL había sido la promotora y constructora del edificio propiedad de sus representados, compuesto de sesenta y dos viviendas, dos sótanos para aparcamiento y un bajo comercial; que el arquitecto autor del proyecto y director facultativo de la obra fue don Fidel ; y que el arquitecto técnico director de la ejecución material de los trabajos, don Ruperto .

También alegó que el régimen jurídico civil de la obra no era el contenido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, dada la fecha de solicitud de la licencia de obras.

Hecha esa precisión, añadió que la construcción presentaba deficiencias - como demostraba con el dictamen pericial que aportaba como documento número 5 -, las cuales procedió a relacionar en el escrito de demanda: filtraciones de agua de lluvia en el interior del sótano destinado a aparcamiento, aplastamiento de fábrica de ladrillo en el cuarto de contadores de agua de la escalera primera y otras, advertidas en el interior de alguna de las viviendas de las escaleras primera, tercera y cuarta.

Afirmó que, mediante la demanda, trataba de hacer efectiva la responsabilidad civil de los demandados, en aplicación del artículo 1591 del Código Civil .

En el suplico de la demanda, la representación procesal de la comunidad de propietarios interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia por la que " 1º.- Se declare la existencia de los defectos denunciados y que se detallan en el hecho tercero de la demanda. 2º.- Se condene solidariamente a los demandados, o en la proporción que el juez considere procedente, a realizar las obras de reparación de dichas deficiencias, conforme a las soluciones propuestas por el perito Sr. Marco Antonio o a las soluciones que resulten del resultado de la prueba. Reparaciones para las que antes de su ejecución se deberá contar con el proyecto y licencias preceptivas, y deberán ser dirigidas por dirección facultativa. 3º.- Se condene a los demandados al pago de las costas del juicio ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía, que la admitió a trámite por auto de veintiocho de septiembre de dos mil nueve , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 94/2009.

  1. Los demandados fueron emplazados. Primeramente se personó en las actuaciones don Fidel , representado por la Procurador de los Tribunales doña María Dolores Sirvent Escoda, que contestó la demanda, por escrito registrado el diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

    En el escrito de contestación, la representación procesal de don Fidel opuso la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la sustantiva de prescripción extintiva de la acción, por el transcurso del plazo de dos años desde los daños, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación , ya que afirmó que una cosa era el contenido del derecho reconocido en dicha Ley y otra su ejercicio. Alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, en su caso, procedería la individualización de responsabilidades y no la cómoda remisión a la solidaridad por la que había optado la parte demandante. Además, negó su responsabilidad por los defectos señalados en el dictamen pericial.

    En el suplico del escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de don Fidel interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía, una sentencia que " dando a los autos el curso legal que corresponda y previa tramitación legal pertinente, acogiendo la excepción procesal planteada, se decrete, en primer lugar, la inadmisibilidad de la pretensión interesada en el segundo párrafo del apartado dos del petitum de la demanda relativo a ‹la solución que resulte de la prueba pericial, por el defecto en el modo de proponer la demanda que hemos analizado al comienzo de la contestación; y, finalmente, dicte sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda formulada frente a mi representado, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer frente a terceros co-demandados; e imponiendo a la actora la totalidad de las costas causadas a mi representado en este litigio ".

  2. También se personó el demandado don Ruperto , representado por la Procurador de los Tribunales doña Yolanda Benimeli Soria, la cual contestó la demanda, por escrito registrado el nueve de diciembre de dos mil nueve, en el que, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, se opuso a la estimación de las pretensiones de la demandante, para lo que impugnó el informe pericial aportado con la misma sobre los defectos. Afirmó que la responsabilidad única por los defectos sería del arquitecto, por la redacción del proyecto, y que, además, dicho profesional había incumplido sus deberes de vigilancia. También efectuó una relación de los vicios de los que sólo respondía el constructor, negando, en todo caso, su responsabilidad. Hizo referencia, igualmente, a la ausencia de las necesarias obras de mantenimiento y conservación, imputables a la comunidad actora.

    Tras mencionar que los daños no eran todos constitutivos de ruina, la representación procesal de don Ruperto interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía una sentencia " por la que se desestime la demanda y se absuelva de las pretensiones de la misma a mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora ".

  3. Por escrito registrado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, don Juan Luis , en la afirmada condición de liquidador de Hercugan, SL, comunicó al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía que dicha sociedad había sido disuelta, como constaba en una escritura de treinta de diciembre de dos mil ocho, que presentaba.

    Por providencia de trece de febrero de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía declaró la rebeldía procesal de Hercugan, SL.

TERCERO

Por medio de escrito registrado el veintitrés de junio de dos mil diez, la representación procesal de comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , de AVENIDA000 , CALLE000 , números NUM000 a NUM001 , y DIRECCION000 , número NUM002 , de Gandía, amplió la demanda dirigiéndola contra IHC Gestión SL, Idella Urbana, SL, don Baltasar y don Juan Luis , en la condición de socios integrados en Hercugan, SL, que era la promotora y constructora inicialmente demandada y declarada en rebeldía.

En el referido escrito la representación procesal de la comunidad de propietarios demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que los nuevos demandados eran todos socios de Hercugan, SL, sociedad que había sido liquidada, conforme resultaba de la escritura de cuatro de agosto de dos mil nueve, inscrita en el Registro Mercantil el tres de noviembre de dos mil nueve. Y que, conforme a ella, el haber social resultante se repartió entre los socios, a los que correspondió la suma de trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientas treinta euros y siete céntimos (368 430,07 €), a IHC Gestión SL, diecinueve mil ochocientos ocho euros, con siete céntimos (19 808,07 €), a Idella Urbana, SL, tres mil novecientos sesenta y un euros, con siete céntimos (3 961,07 €), a don Baltasar , y diecinueve mil ochocientos ocho euros, con siete céntimos (19 808, 61 €), a don Juan Luis .

Alegó que ampliaba la demanda contra ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 123, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada , por tratarse de un pasivo sobrevenido tras el reparto entre los socios de la cuota de liquidación.

En el suplico de la nueva demanda, la representación procesal de la comunidad de propietarios demandante interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía, una sentencia por la que " 1º.- Se declare la existencia de los defectos denunciados y que se detallan en el hecho cuarto de esta ampliación de la demanda. 2º.- Se condene a los demandados Hercugan, SL, IHC Gestión, SL, Idella Urbana, SL, don Baltasar y don Juan Luis , estos cuatro últimos socios de la promotora, Hercugan, SL, quienes responderá solidariamente hasta el límite de lo percibido en la liquidación de la sociedad, y a don Fidel y don Obdulio a reparar, conjunta y solidariamente, (o, subsidiariamente en la proporción que considere el juez), a su costa, los defectos constructivos existentes en el edificio que nos ocupa, que se encuentran descritos en el hecho cuarto de esta demanda, conforme a las soluciones propuestas por el perito Sr. Marco Antonio . Reparaciones para las que antes de su ejecución se deberá contar con el proyecto y licencias preceptivas, y deberán ser dirigidas por dirección facultativa ".

CUARTO

Por escrito registrado el catorce de mayo de dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Muñoz Femenia, obrando en representación de don Juan Luis , planteó cuestión de competencia por declinatoria, señalando, como Juzgados competentes para conocer de la demanda ampliada, a los Juzgados de lo Mercantil, de acuerdo con el artículo 86 ter.2.a) de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

En el suplico de dicho escrito, la representación procesal de don Juan Luis , interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía, que " con suspensión del término conferido para contestar a la demanda, y ordenar dar traslado a la actora por cinco días para que alegue lo que a su derecho convenga y, finalmente, dictar auto absteniéndose de conocer y señalando que los Juzgados de lo Mercantil son los únicos competentes para el enjuiciamiento de la posible responsabilidad de los socios de una mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y todo ello con expresa condena en costas al demandante ".

Por providencia de quince de junio de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía admitió a trámite la declinatoria, a la que contestó la representación procesal de la comunidad de propietarios demandante, que interesó del Juzgado de Primera Instancia un auto declarando no haber lugar a la misma, con imposición de las costas a quien la había planteado.

Por auto de veintinueve de julio de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía decidió " rechazar la declinatoria instada, declarando la competencia de este órgano judicial para el conocimiento de los presentes autos ".

Por escrito registrado el quince de septiembre de dos mil diez, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Muñoz Femenia, obrando en representación de don Juan Luis , interpuso recurso de reposición, contra el auto de veintinueve de julio de dos mil diez , con el siguiente suplico: " tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición contra el auto de fecha veintinueve de julio de dos mil diez , por el que se acuerda rechazar la declinatoria propuesta, declarándose ese Juzgado competente; y, en méritos de lo expuesto, ordenar reponerlo, estimando la cuestión de competencia dictando auto absteniéndose de conocer y señalando que los Juzgados de lo Mercantil son los únicos competentes para el enjuiciamiento de la posible responsabilidad de los socios de una mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y todo ello con expresa condena en costas al demandante".

Por auto de seis de octubre de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía desestimó el recurso de reposición contra el de veintinueve de julio de dos mil diez.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Joaquín Muñoz Femenia, obrando en representación de don Juan Luis , contestó la demanda, alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que fue socio y luego liquidador de Hercugan, SL. Que entendía que no se había ejercitado contra él acción de responsabilidad como liquidador, ya que, además, había cumplido todos sus deberes como tal.

Añadió que no había participado en el proceso constructivo y, por ello, que no cabía atribuirle responsabilidad alguna por los defectos señalados en la demanda, de modo que, en definitiva, negó su legitimación pasiva, la cual atribuyó, en su caso, a los técnicos que intervinieron en la obra, únicos responsables de los vicios constructivos, en todo caso, a determinar por las aportaciones causales de cada uno - conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación -.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de don Juan Luis interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía, una sentencia que desestimara la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

Los demandados Idella Urbana, SL, IHC Gestión, SL y don Baltasar , se personaron en las actuaciones, el nueve de noviembre de dos mil diez, representados por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Muñoz Femenia.

SEXTO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía dictó sentencia, en el juicio ordinario número 941/2009, con fecha veinte de mayo de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimando parcialmente la demanda presentada por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Gandía, representada por la Procurador de los Tribunales doña Ana Capellino Climent, contra las entidades Hercugan, SL, ICH Gestión, SL, Idella Urbana, SL y don Baltasar , todos declarados en situación procesal de rebeldía, posteriormente personados a través del Procurador de los Tribunales don Joaquín Muñoz Femenia, representación procesal del también demandado don Juan Luis ; contra don Ruperto , personado a través de la Procurador de los Tribunales doña Yolanda Benimeli Soria; y contra don Fidel , personado a través de la Procurador de los Tribunales doña Dolores Sirvent Escoda, debo condenar y condeno a los siguientes demandados a reparar los defectos constructivos que a continuación se especifican: por lo que respecta a la grieta horizontal existente en la base del antepecho de las cubiertas, su reparación corresponderá solidariamente a don Fidel y a la mercantil promotora Hercugan, SL. a través de sus socios conforme a los límites resueltos en el Fundamento de derecho tercero de la presente, debiéndose llevar a cabo por los condenados conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación. En cuanto a las grietas verticales en antepecho de cubiertas su reparación corresponderá solidariamente al Sr. Fidel , al Sr. Ruperto y a la entidad promotora Hercugan, SL, ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el Fundamento de derecho tercero de la presente; conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación. Pasando al cuarteado y desprendimiento puntual del enfoscado de mortero de cemento su reparación corresponderá solidariamente a don Ruperto y a la mercantil promotora Hercugan, SL, ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el fundamento de derecho tercero de la presente, conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación. Por lo que respecta a las filtraciones de agua de lluvia a través de las cubierta, tanto en viviendas de las últimas plantas como en trasteros y zonas comunes situadas bajo cubierta su reparación corresponderá solidariamente a don Ruperto y a la mercantil promotora Hercugan, SL, ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el fundamento de derecho tercero de la presente, conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación. En relación a las filtraciones de agua de lluvia al interior del sótano, su reparación corresponderá solidariamente a don Fidel y a la mercantil promotora Hercugan, SL, ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el fundamento de derecho tercero de la presente, conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación. Por lo que afecta al aplastamiento de fábrica de ladrillo en cuarto de contadores de agua de la escalera primera, su reparación corresponderá solidariamente a don Fidel y a la mercantil promotora Hercugan, SL, ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el fundamento de derecho tercero de la presente, conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación. Finalmente en relación a las de deficiencias puntuales en el interior de las viviendas, las grietas serán responsabilidad de don Fidel solidariamente con la mercantil promotora Hercugan, SL, ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el fundamento de derecho tercero de la presente, conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación; mientras que las filtraciones a don Ruperto también solidariamente con la mercantil promotora Hercugan, SL, ésta a través de sus socios en atención a los límites resueltos en el fundamento de derecho tercero de la presente, conforme a las tareas de reparación que consideran adecuadas para su correcta subsanación. No procede la expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SÉPTIMO

Las representaciones procesales de don Ruperto , don Baltasar y don Juan Luis interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía, en el juicio ordinario número 941/2009, de veinte de mayo de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se turnaron a la Sección Séptima de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 732/2011, y dictó sentencia el veintisiete de Abril de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Luis y don Baltasar contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil once, dictada en los autos número 941/2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía. II.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fidel contra la misma resolución. III.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ruperto contra la misma resolución. Confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos a las partes apelantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos ".

Por auto de veinticinco de mayo de dos mil doce, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , respondiendo a una solicitud de la representación procesal de don Juan Luis , don Baltasar , IHC Gestión, SL e Idella Urbana, SL, decidió que " no ha lugar a la subsanación ni al complemento de la sentencia dictada por este Tribunal el día veintisiete de abril de dos mil doce, en el rollo de apelación número 732/2011 ".

OCTAVO

La representación procesal de don Juan Luis , don Baltasar , IHC Gestión, SL e Idella Urbana, SL interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, en el rollo de apelación número 732/2011, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, el veintisiete de abril de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintitrés de abril de dos mil trece , decidió: " Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de don Juan Luis , don Baltasar , IHC Gestión, SL e Idella Urbana, SL, contra la sentencia dictada, con fecha veintisiete de abril de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación número 732/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 941/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandía ".

NOVENO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de don Juan Luis , don Baltasar , IHC Gestión, SL e Idella Urbana, SL, contra la sentencia dictada, en el rollo de apelación número 732/2011, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, el veintisiete de abril de dos mil doce , se compone de un solo motivo, en el que los recurrentes denuncian:

ÚNICO . Con apoyo en las normas primera y cuarta del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 86.ter.2.a) de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , así como de los artículos 48 y 73 de la primera Ley citada y del 24 de la Constitución Española .

DÉCIMO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de don Juan Luis , don Baltasar , IHC Gestión, SL e Idella Urbana, SL, contra la sentencia dictada, en el rollo de apelación número 732/2011, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, el veintisiete de abril de dos mil doce , se compone de un solo motivo, en el que los recurrentes, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

ÚNICO . La infracción de la norma del artículo 123, apartado 2, en relación con la del artículo 119, apartado 3, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada .

UNDÉCIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de don Fidel y el Procurador don Emilio García Guillén, en representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , impugnaron los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

DUODÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de mayo de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

El Tribunal de apelación, al igual que había hecho el de la primera instancia, estimó en parte la demanda interpuesta por los propietarios de un edificio, contra la sociedad ejecutora de su construcción, el arquitecto superior que redactó el proyecto y asumió la dirección facultativa de la obra y el arquitecto técnico que se había encargado de dirigir la ejecución de la misma, y condenó a todos a reparar los daños materiales causados por el deficiente cumplimiento de sus obligaciones profesionales en el proceso de la edificación, en la medida en que habían quedado demostrados y eran imputables a cada uno.

También estimó el Tribunal de apelación, en iguales términos que el Juzgado de Primera Instancia, la pretensión de condena solidaria a abonar el coste de la reparación, dentro del límite de lo que recibieron como cuota de liquidación - artículo 123, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada -, que los demandantes también dedujeron, por medio de ampliación de la demanda - artículo 401, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, contra los que habían sido titulares de las participaciones en que se dividía el capital social de la constructora, Hercugan, SL, disuelta y liquidada.

Contra la sentencia de apelación interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación los demandados según el referido escrito de ampliación, condenados en aplicación del artículo 123, apartado 2, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada .

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso.

Don Juan Luis , don Baltasar , IHC Gestión, SL e Idella Urbana, SL denuncian en el único motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en las normas primera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 86 ter, apartado 2, letra a), de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con los artículos 48 y 73 de la Ley procesal citada y 24 de la Constitución Española .

Alegan los recurrentes que el artículo primeramente citado dispone, en términos imperativos, que es a los Juzgados de lo Mercantil a los que corresponde conocer de todas aquellas cuestiones que, dentro de este orden jurisdiccional, se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, con independencia de su mayor o menor complejidad; así como que el artículo 48 de la Ley procesal citada impone actuar de oficio ante la falta de competencia objetiva, tan pronto como el órgano judicial advierta que no la tiene; y que el artículo 73 de la misma Ley excluye la posibilidad de acumular acciones cuando falte la competencia objetiva respecto de alguna de las mismas.

Afirma que, con la infracción de dichas normas, había resultado lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Desestimación del motivo.

La sanción de nulidad que, al fin, pretenden los recurrentes, con apoyo indiscutible en la literalidad de las normas que mencionan como infringidas, ha sido considerada excesiva por la jurisprudencia, en una interpretación de aquellas a la luz de la Constitución Española - como manda hacer el artículo 5, apartado 1, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial -, precisamente, en evitación de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En particular, en casos en los que fueron inicialmente acumuladas acciones intensamente conectadas - sentencias 539/2012, de 10 de septiembre , y 315/2013, de 23 de mayo - o procesos de los que el órgano judicial que conocía del primero era competente - sentencia 497/2012, de 3 de septiembre -, en un intento de dar a la acumulación el tratamiento que resulta razonable, a la luz del artículo 24 de la Constitución Española , y que sería lesionado de aceptarse el planteamiento de los recurrentes, que buscan remitir a los demandantes de la reparación de los defectos de construcción de que adolece la construcción que adquirieron, a otro proceso para que los socios de la constructora, a la que aquellos han sido imputados, contribuyan con lo que percibieron como cuota de liquidación de la sociedad deudora.

Como se ha anticipó en el epígrafe del fundamento, el recurso se desestima.

CUARTO

Enunciado, fundamentos y razones de desestimación del único motivo del recurso de casación.

Don Juan Luis , don Baltasar , IHC Gestión, SL e Idella Urbana, SL denuncian en el único motivo de su recurso de casación, con apoyo en la norma tercera del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 123, apartado 2, en relación con el artículo 119, apartado 3, ambos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada .

  1. Alegan los recurrentes que el proceso de liquidación de una sociedad es particularmente complejo y no termina necesariamente con adjudicaciones dinerarias. Así como que " no nos encontramos, como establece la sentencia que es objeto de recurso, ante una responsabilidad ex lege o automática, sino que se trata de una operación compleja y procederá, en su caso, practicar una liquidación adicional, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones nuevas que se han generado, que además, no se han cuantificado ".

  2. El motivo se desestima porque en él se plantea una cuestión nueva o, cuanto menos, " per saltum " -, en el sentido de no alegada en el momento procesal oportuno y, por ello, no debatida en la instancia, de modo que, por razón de la congruencia, no merece un pronunciamiento en casación - sentencia 373/2010, de 15 de junio , y las que en ella se citan -.

QUINTO

Régimen de las costas.

En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, interpuestos por don Juan Luis , don Baltasar , ICH Gestión, SL e Idella Urbana, SL, contra la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil doce, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia .

Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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